Sentencia SOCIAL Nº 299/2...io de 2018

Última revisión
21/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 299/2018, Juzgado de lo Social - Melilla, Sección 1, Rec 619/2016 de 27 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Melilla

Ponente: LA MOREIRA PEREZ, ANGEL DE CARIDAD

Nº de sentencia: 299/2018

Núm. Cendoj: 52001440012018100087

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6217

Núm. Roj: SJSO 6217:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MELILLA

SENTENCIA: 00299/2018

EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8

Tfno:952699015

Fax:952699019

Equipo/usuario: CCR

NIG:52001 44 4 2016 0000675

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000619 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Alfonso

ABOGADO/A:LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO DE SANIDAD MINISTERIO DE SANIDAD

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En la ciudad de Melilla, a 27 de Junio de dos mil dieciocho.

SR. D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ,Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla. Una vez vistos en juicio oral y público los presentesAutos de Despido núm. 619/2016.

Promovidos por:

Alfonso

Contra:

IMSERSO

Con la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere, y en nombre de S.M. EL REY, dicto la siguiente

SENTENCIA

( 299/2018)

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 13-12-16, tuvo entrada en el Servicio Común, demanda suscrita por la parte actora frente a la demandada, turnada en reparto a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se citó a las partes a los actos de conciliación y de juicio, para el día 7/6/18, fecha en que habrían de tener lugar los actos señalados con la comparecencia de todas las partes.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en citada grabación, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga de trabajo que padece este órgano jurisdiccional.

Hechos

PRIMERO.- La actora Alfonso , mayor de edad, con DNI NUM000 , en lo que importa a la presente litis, ha prestado sus servicios para el IMSERSO con la categoría de ayudante de oficial de actividades específicas, antigüedad de 10 de Octubre de 2013 y salario mensual de 2024,72 euros, incluido el prorrateo de pagas.

- Relación laboral que se inicia en la fecha indicada mediante la suscripción de contrato de internidad para sustitución de un trabajador no fijo, unido al ramo de prueba del actor, -doc.1- y cuyo contenido doy por íntegramente reproducido.

SEGUNDO.- En fecha de 14 de Noviembre de 2016 la Directora Gerente de la Residencia de Mayores remite a la actora comunicación escrita poniendo en su conocimiento la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos de 20-11- 16- unido al escrito de demanda y cuyo contenido doy por íntegramente reproducido-.

TERCERO.- En fecha de 9 de Febrero de 2016 se interpuso por la actora reclamación previa, desestimada mediante resolución expresa de 20 de Abril de 2016.

CUARTO.- La trabajadora sustituida se encontró en situación de IT en periodo comprendido entre el 8-10-13 al 31-10-14. En fecha de 21-11-14 se dicta resolución por el INSS reconociendo a la actora pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual - doc. 5 de Imserso, cuyo contenido doy por íntegramente reproducido-

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica (art. 97.2 Ley de la Jurisdicción Social, en adelante LJS); y ello principalmente según resulta de los documentos obrantes en las actuaciones.

Categoría, salario y antigüedad no resultan discutidas entre las partes, habiendo existido reconocimiento por parte de la actora al inicio de su contestación de la demanda en la vista, en cuanto a la antigüedad concretada en la fecha de 11- 10-13 postulada por la demandada, desistiéndose igualmente de la petición formulada con carácter subsidiario.

SEGUNDO.- Ejercita la parte actora acción de despido en relación a la comunicación extintiva que le es dirigida en fecha de 14.11.16 con efectos de 20.11.16 28 de Enero del mismo año, pretensión que se adelanta ha de tener favorable acogida.

Ciertamente por parte de la demandada se opone la legalidad de la decisión extintiva en la consideración del tipo de contrato suscrito, - interinidad- y ante el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta de la sustituida, considerando válidamente extinguido el contrato.

No obstante indicado lo anterior, y como se ha adelantado, la decisión extintiva de la relación laboral realizada a la actora el 14 de Noviembre de 2016, con efectos del 20 de Noviembre del mismo año, ha de ser calificada como despido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la LRJS , con las consecuencias que se detallan en los arts. 55.4 y 56.1 y 2 ET y 110 LRJS , las cuales serán explicitadas en la parte dispositiva de esta misma resolución judicial, resultando de aplicaciónlo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero (hoy Disposición Transitoria Undécima ET ).

Ello partiendo del criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede Málaga, en Sentencia de 10 de Marzo de 2016 , cuando establece:

(...) el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que en los supuestos de declaración de invalidez en el grado de incapacidad permanente, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente. De manera que este precepto ha introducido un supuesto de suspensión del contrato de trabajo por dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez, supuesto que constituye una especialidad respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez contenida en el artículo 143.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Y ello permite establecer una diferenciación entre la declaración de invalidez previsiblemente definitiva y, por tanto, extintiva de la relación laboral (la del artículo 143.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ) y la declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y, por tanto, suspensiva de la relación laboral (la del artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores ) (...)

Re sultando del contrato de trabajo - cláusula segunda-que la duración del mismo se concreta durante el tiempo que subsista el derecho del trabajador sustituido a reserva del puesto de trabajo, en aplicación de la doctrina expuesta y de la resolución emitida por el INSS reconociendo a la trabajadora sustituida pensión de IPT - sin reserva alguna adicional al margen de la genérica revisión que se concreta para la fecha de 9-10-17, no estándose por tanto ante un declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y en su consecuencia suspensiva de la relación laboral, sino de una declaración de invalidez previsiblemente definitiva y por tanto extintiva de la relación laboral. Siendo así desde la fecha de su emisión hasta la extinción que opera la entidad gestora en fecha de 20-11-16 se llevó a término sin estar amparada por la causa del contrato de interinidad suscrito entre las partes, y en su consecuencia en fraude de ley, deviniendo la relación en indefinida no fija de plantilla, al no poder la trabajadora consolidar, sin superar los procedimientos de selección una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas, constituyendo la decisión extintiva realizada por la empleadora un despido improcedente del habrá de responder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la LRJS , y con las consecuencias que se detallan en los arts. 55.4 y 56.1 y 2 ET y 110 LRJS , las cuales serán explicitadas en la parte dispositiva de esta misma resolución judicial, resultando de aplicaciónlo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero (hoy Disposición Transitoria Undécima ET ), ascendiendo la indemnización a 6955,52 euros ( salario diario de 66,56 ( 2024,72 x 12/ 365)

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de pertinente aplicación

Fallo

Estimo en los términos preindicados la demanda origen de las presentes actuaciones, y en su virtud:

Declaro que, el 20 de Noviembre de 2016, la trabajadora Alfonso fue objeto de un despido improcedente por parte del IMSERSO condenando a la demandada a que a su elección ( la cual habrá de ser expresada en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles y siguientes al de la notificación de esta sentencia) opte por:

I.- Dejar definitivamente extinguida la relación laboral con la trabajadora a fecha 20 de Noviembre de 2016, pero abonándole una indemnización de 6955,52 euros

II.- O bien, readmitirla en su plantilla laboral indefinida, no fija de plantilla, y en las mismas condiciones de trabajo en esta sentencia reseñadas, mas con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir por la trabajadora desde el 20 de Noviembre de 2016 y hasta la de notificación de la presente Sentencia a razón de 66,56 euros/día, con los descuentos que resulten en su caso procedentes.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- Seguidamente se publica la anterior Sentencia en legal forma, uniéndose el oportuno testimonio al expediente de su razón e insertándose el original en el Legajo de Sentencias y Autos definitivos de este Juzgado, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.