Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 299/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 320/2017 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 299/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100188
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:355
Núm. Roj: STSJ ICAN 355/2018
Encabezamiento
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000320/2017
NIG: 3803844420150005421
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000299/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000755/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Demandante: Flora ; Abogado: PATRICIO PERERA OLIVA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Demandado: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de marzo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000320/2017, interpuesto por D./Dña. Flora , frente a Sentencia
000292/2016 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000755/2015-00 en
reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Flora , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria , el día 17/5/2016 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Flora , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1966, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002 , siendo su profesión habitual la de profesora de enseñanza primaria. (hecho no controvertido)
SEGUNDO.- En fecha 4 de junio de 2015, la actora inicia una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por agotamiento del plazo máximo de duración de la incapacidad temporal que padecía, en base al siguiente diagnóstico: 'asma bronquial grave de carácter lábil con marcada hiperactividad bronquial ambiental que precisó ingreso hospitalario por exacerbación grave el 19 de febrero de 2015.
Trastorno obsesivo compulsivo, sindrome ansioso depresivo'; y la slimitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'limitación para actividades de polución ambiental y aquellas de estrés psíquico o responsabilidad sobre terceros'. (folios 9 a 12)
TERCERO.- El 8 de julio de 2015, la actora formula reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de 31 de julio de 2015, en base a los siguientes hechos: 'analizado de nuevo el expediente y la documentación aportada por usted, se confirma la decisión anterior indicando con respecto a la contingencia del proceso respiratorio que no se considera de origen profesional al no constatarse alérgeno laboral al que sería sensible y provoque su proceso de asma. Por lo expuesto, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior, en el sentido de que las dolencias que padece le inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, considerando que la contingencia determinante de su cuadro clínico residual es de carácter común (enfermedad común). (folio 129)
CUARTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 2414,95 euros mensuales (folio 13).
QUINTO.- Actualmente, la actora presenta las siguientes patologías: asma bronquial grave de carácter lábil con marcada hiperactividad bronquial ambiental Transtorno obsesivo compulsivo, sindrome ansioso depresivo Como consecuencia de las mismas, se encuentra limitado para actividades que impliquen permanencia en ambientes donde puedan existir exacerbantes como cambios térmicos, ambiente polucionado, inhalantes, irritantes y aquellas actividades que impliquen situaciones de estrés y sobrecarga p#siquica. (folios 141 y 142)
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Flora , frente al Instituto General de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmo la resolución de la entidad demandada de 31 de julio de 2015 y absuelvo al INSS y a la TGSS de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Flora , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19/3/2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Flora , articula su recurso al amparo del artículo 193 letra B de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar el hecho probado quinto y al amparo de la letra C del mismo precepto por considerar infringida la jurisprudencia. Solicita se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta.
El INSS y la TGSS no impugnaron el recurso.
SEGUNDO.- Revisión fáctica.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Solicita el recurrente se de la siguiente redacción al hecho probado quinto: ' Actualmente, la actora presenta las siguientes patologías: a) asma bronquial grave de carácter lábil con marcada hiperactividad bronquial ambiental. b) Trastorno obsesivo compulsivo. c) Síndrome ansioso depresivo. Como consecuencia de las mismas, se encuentra limitado para actividades que impliquen permanencia en ambientes donde pueda existir exacerbantes como cambios térmicos, ambientes polucionado, inhalantes, irritantes y aquellas actividades que impliquen situaciones de estrés y sobrecarga psíquica, evitando, dada su condición, todos los factores de riesgo exposicionales, tanto específicos como ambientales, incluso los de bajo impacto y que han demostrado agravar su situación clínica basal (Folios 141 y 142). Dicho 'ASMA LÁBIL GRAVE CON RIESGO VITAL, le lleva a continuos ingresos hospitalarios por complicaciones asmáticas a catarros, bronquitis e incluso neumonías que conllevan que se encuentre en una situación de invalidez permanente absoluta (Folios 111 y 112).- De igual forma, y como consecuencia del accidente de tráfico que sufrió en el año 1985, derivado en una agravamiento de su cuadro de 'TOC GRAVE' (trastorno obsesivo compulsivo) que le ocasiona una pérdida de la percepción del dolor o el sufrimiento físico, no detectando con facilidad las situaciones broncoespasmos, sino también una merma en su sistema nervioso central producida por el tratamiento crónico de antidepresivos y ansiolíticos, datos médicos recogidos en el folio 71 de los autos, en el informe médico de evaluación de la incapacidad laboral. Igualmente en dicho informe se recogen patologías del sistema locomotor tales como fractura vertebral lumbar y desplazamiento de disco intervertebral cervical, y del aparato respiratorio como apneas nocturnas o paradas de la respiración durante el sueño que disminuyen el aporte de oxígeno al cerebro dificultando un sueño reparador con disminución del estado de alerta durante el período de vigilia.' En primer lugar pretende revisar el hecho probado quinto en base al informe médico forense, folios 141 y 142, para introducir no las conclusiones, valoraciones o apreciación directas del médico forense, sino lo que se reflejan en un documento examinado por el forense y que se recoge como antecedente. La prueba es lo que aprecia y concluye el forense, el documento que examina es un informe que tendría que ser valorado como tal, de forma independiente y no se forma sesgada por lo que recoge el forense en sus antecedentes.
Los folios 141 y 142 están correctamente valorados y reflejados por la juez de instancia en el hecho probado quinto, sin que pueda entreverse ningún error que pueda ser corregido y que permita a esta sala entrar en su valoración global de la prueba.
Los folios 111 y 112 no pueden servir de base para la modificación que pretende. En primer lugar, los folios señalan un parecer médico sobre la situación de incapacidad de la actora, lo que excede de las competencias médicas siendo una cuestión jurídica. Y asimismo se pretende introducir la calificación de incapacidad permanente absoluta que no recoge el informe, que habla de incapacitación. Las consideraciones jurídicas son ajenas a los informes médicos y a los hechos probados de una sentencia.
La última revisión fáctica pretendida tampoco puede tener favorable acogida. Se apoya en el folio 71 de autos, que es el informe médico de evaluación de incapacidad laboral, no para reflejar las conclusiones del mismo, sino para extraer de manera sesgada lo que se recoge como antecedentes de los informes que analiza el médico evaluador. Así por ejemplo, en cuanto al sueño reparador se recoge en el folio 71 que el 1 de octubre de 2014 se le realiza polisomnografia nocturna con presencia de apneas e hipoapneas no muy significativas en duración ni en consistencia: Indica: 4/hora. En modo alguno, eso infiere que la actora tenga una disminución del aporte del oxígeno al cerebro dificultando un sueño reparador con disminución del estado de alerta durante el período de vigilia, que es lo que quiere introducir el recurrente.
Lo que se pretende introducir por la parte actora son sus propias valoraciones del documento y no un reflejo expreso de lo que se contiene en el mismo.
La revisión fáctica, en consecuencia, debe ser desestimada.
TERCERO.- Censura jurídica.- Considera el recurrente que se infringe la jurisprudencia sobre incapacidad permanente absoluta, situación en la que debe declararse la actora.
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 ) establece que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen; En primer lugar, la actora cita en su motivo de censura jurídica la resolución de discapacidad reconocida por el Gobierno de Canarias, que no puede ser valorada por no constar en los hechos probados y, en cualquier caso, por no ser relevante en autos. Lo criterios para declarar un porcentaje de discapacidad son ajenos a los presupuestos para la declaración de un trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta.
La actora, según el inalterado elenco de hecho probados, presenta asma bronquial grave de carácter lábil con marcada hiperactividad bronquial ambiental, trastorno obsesivo compulsivo y síndrome ansioso depresivo. Como consecuencia de tales patologías, se encuentra limitado para actividades que impliquen permanencia en ambientes en los que puedan existir exacerbantes como cambios térmicos, ambiente polucionado, inhalantes, irritantes y aquellas actividades que impliquen situación de estrés y sobrecarga psíquica.
La juez de instancia considera que la actora tiene capacidad laboral residual, al poder desarrollar actividad sedentaria o liviana, que no implique estrés, y que no se desarrolle en ambientes tóxicos, polucionados, ni sometidos a cambios térmicos.
Y así lo entiende esta Sala. A la actora se la declara en situación de incapacidad permanente total porque la enseñanza primaria es una actividad con importante estrés y sobrecarga psíquica. Ello no obsta, que pueda desarrollar actividad administrativa que no suponga un importante índice de responsabilidad que le desencadene estrés y que no se desarrolla en ambientes tóxicos, polucionados o sometidos a cambios térmicos.
La existencia de capacidad laboral residual en al actora impide su consideración en situación de incapacidad permanente absoluta, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Flora contra la Sentencia 000292/2016 de 17 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
