Sentencia SOCIAL Nº 299/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 299/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 353/2017 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 299/2018

Núm. Cendoj: 28079340052018100290

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5760

Núm. Roj: STSJ M 5760/2018


Encabezamiento


Recurso nº 353/17-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0042572
Procedimiento Recurso de Suplicación 353/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Seguridad social 967/2015
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 299
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 353/2017, formalizado por el/la LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 22 de
febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número 967/2015, seguidos
a instancia de D./Dña. Ángela frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad Permanente Absoluta, siendo

Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante DOÑA Ángela con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 -1985 afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General tiene cubierto el periodo de cotización exigido para tener derecho a la prestación de incapacidad permanente conforme al expediente incoado el 13.06.2015, tras situación de incapacidad temporal iniciada el 03.12.2013 causando alta con propuesta de incapacidad permanente.

(Folios nº 53 a 56, 79, 128 a 134 de autos).



SEGUNDO.- Su profesión es la de dependienta y el salario regulador el de 815,83 euros mensuales.



TERCERO.- Padece la demandante, las siguientes lesiones: -Espondilitis anquilosante HLA B27 positivo.

-Sacroilitis bilateral con dolor continuo en sacroiliacas.

-Balance articular dorsolumbar muy limitado con dolor DDS de unos 70 CMS.

-Maniobras de compresión sacra positivas, dolor con elevación de ambos MMII por encima de 40º.

-Abducción de caderas limitada por dolor a nos 30º, grado 2-3 -Poliartropatia inflamatoria -Tratamiento biológico -Complicaciones con condilomas perianales y en vulva tratadas mediante cirugía. En seguimiento por VPH -Trastorno adaptativo -Claudicación a la marcha del MI, ligero arrastre pie izquierdo -Actitud de flexión del tronco hacia delante -No puntillas ni talones -Importante limitación de la movilidad de columna dorso lumbar en flexión, extensión, rotación e inclinación derecha e izquierda (Folios nº 74 a 78, 81 de autos).



CUARTO.- El equipo de Evaluación de la incapacidad laboral emitió informe en fecha 10.06.2015.

(Folio nº 79 de autos).



QUINTO.-La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución con fecha 29-06-2015 declarando que la demandante está afecta de un grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual conforme a los siguientes datos: -base reguladora: 815,83 euros -porcentaje de pensión: 55% -fecha de efectos: 01.06.2015.

(Folio nº 59 a 62 de autos).



SEXTO.- Interpuesta reclamación previa el 29.07.2015 solicitando el grado de incapacidad permanente absoluta, la Dirección Provincial del INSS dicta Resolución el 24.08.2015 desestimando la reclamación.

(Folios nº 83 a 92 de autos).

SÉPTIMO.-Tras la declaración de IPT la demandante prestó servicios de 04.05.2016 a 29.06.2016 durante 57 días, período en el que inició situación de incapacidad temporal el 09.06.2016.

(Folios nº 124 a 126, 134 de autos)'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Ángela frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro que la demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, y por tanto, condeno a INSS y TGSS a estar y pasar por la presente declaración, así como a abonar a la demandante una pensión equivalente al 100% del importe de su salario base regulador de 815,83 euros con más las revalorizaciones legales correspondientes y efectos desde 30.06.2016, día siguiente al cese en el trabajo'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/05/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/5/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la pretensión contenida en la demanda rectora de autos reconociendo a la demandante estar afecta de una incapacidad permanente absoluta; frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada de la entidad gestora formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO .- La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2016 , Sentencia: 724/2016, Recurso: 212/2015 , recuerda que: 'Sobre los motivos fundados por error en la apreciación de la prueba, la sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 18 de julio de 2014 (recurso casación 11/2013 ), recuerda, en su fundamento jurídico tercero, que 'la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec 169/03 ), 18-4-05 (rec 3/2004 ), 12-12-07 ( 25/2007 ) y 5-11-08, (rec 74/2007 ), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca', precisando que 'Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia' (entre las mas recientes, SSTS/IV 17-enero-2011 -rco 75/2010 , 21-mayo-2012 -rco 178/2011 , 20-marzo- 2013 -rco 81/2012 dictada en Pleno , 16-abril- 2013 -rco 257/2011 , 18-febrero-2014 -rco 74/2013 , 20-mayo-2014 -rco 276/2013 )'.

En el primer motivo la recurrente, con correcto amparo procesal, solicita la revisión del ordinal tercero de la relación fáctica a fin de adicionar: ' La situación funcional laboral de la actora condiciona una limitación para desarrollar tareas que requieran: -Esfuerzos físicos.

--Manipulación manual de cargas.

-Posturas forzadas mantenidas.

-Movimientos repetitivos.

-Deambulación prolongada.

-Bipedestación prolongada.

-Caminar por terrenos irregulares.

-Subir y bajar escaleras.

-Carrera.

-Flexiones, giros y rotaciones de columna vertebral.

-Tareas que se desarrollen en ambientes contaminantes o de riesgo infeccioso'.

Se apoya a estos efectos en el informe del médico forense obrante al folio 44 de autos.

Se adiciona al así desprenderse de la documental citada en apoyo revisor.

EL impugnante solicita se revise el Hecho Probado Tercero, a fin de adicionar al mismo ' en el momento actual presenta dificultad para realiza todo tipo de trabajo ', basado en informe elaborado por el Hospital General Universitario Gregorio Marañón de 21 de julio de 2014 (folio nº 20); no se acoge, pues la adición pretendida conlleva una valoración impropia del relato fáctico.



TERCERO .- En el motivo de censura jurídica denuncia infracción del artículo 137.5 de la LGSS .

Entiende en esencia que el principio de profesionalidad es el que inspira el precepto citado como infringido, que obliga a poner en relación la patología que se valore con las aptitudes residuales de quien las padece, siendo evidente que si bien la actora tiene las limitaciones expuestas, no es apreciable que le esté vedado el desarrollo de cualquier actividad pudiendo realizar trabajos sencillos o que no requieran esfuerzos físicos, de tipo sedentario.

Se ha de significar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según es de ver en los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 : 1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.

2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.

3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).

Así, la incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS , aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 134 , como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente ( sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-1988 , 17-3-1989 , 13-6-1989 y 23-2-1990 , entre otras) como la pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.

A su vez, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990 ) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

Sentado lo anterior y, discutiéndose por las partes las consecuencias invalidantes del estado patológico en que se encuentra la demandante, ha de tenerse en cuenta que la determinación de tales consecuencias requiere en todo caso adoptar la decisión correspondiente sobre supuestos específicos e individualizados, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible a su vez de generalización, debiendo tomarse tal decisión mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y estado del sujeto y, sobre todo, las secuelas y limitaciones consiguientes que aquellos produzcan, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10-12-1991 dictada en unificación de doctrina, que 'el proceso de valoración judicial que conduce al reconocimiento de una Invalidez Permanente no constituye ni puede constituir, en modo alguno, un puro automatismo, sustentado, en exclusiva, en el dictamen médico de la enfermedad o lesión constatada en el trabajador beneficiario de la Seguridad Social, sino que, obviamente, dicho dato médico sólo debe erigirse en punto de partida o en sustrato básico de todo un complejo proceso valorativo en el que han de tenerse en cuenta otros muchos datos o circunstancias que obligan a una calificación individualizada en cada caso, en función de la específica repercusión producida en la capacidad laboral del trabajador afectado' , y por esta razón 'no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos, cuya aparente objetividad difícilmente respondería, en la práctica, a una completa identidad en la extensión e intensidad de las lesiones y a la incidencia de éstas sobre el trabajador' ( sentencias de 24-1-1998 y de 19-11-1991); habiendo puesto de relieve asimismo el Alto Tribunal , en Sentencia de 4-11-1991 , que la definición de las situaciones de invalidez con relevancia en el ámbito de la Seguridad Social, en cuanto se asienta sobre la incidencia de específicas dolencias y anomalías físicas o psíquicas en las personas, tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado, lo que impide la intercomunicabilidad de las conclusiones pues, como dice la sentencia de la Sala de 22-1-1990 (RJ 1990/186), 'la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad por recaer sobre individualidades diferenciadas'.

Proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y partiendo del firme ya relato factico, se ha de concluir que procede desestimar el recurso planteado por la entidad gestora, pues la actora que presta servicios como dependienta presenta una patología consistente en espondilitis anquilosante (folio 42, informe forense), enfermedad de naturaleza inflamatoria y curso crónico que ataca selectivamente a las articulaciones sacro iliacas, las vértebras, las periféricas y las partes blandas contiguas; enfermedad que evoluciona hacia la anquilosis, convirtiéndose la columna en un bloque único totalmente rígido y visto el estado actual de la enfermedad que según refiere el médico forense le impiden desarrollar tareas que requieran: '- Esfuerzo físicos.

- Manipulación manual de cargas.

- Posturas forzadas, mantenidas.

- Movimientos repetidos.

- Deambulación prolongada.

- Bipedestación prolongada.

- Caminar por terrenos irregulares.

- Subir y bajar escaleras.

- Carrera.

- Flexiones, giros y rotaciones de columna vertebral.

- Tareas que se desarrollen en ambientes contaminantes o de riesgo infeccioso' .

Es obvio que capacidad residual para el trabajo no tiene, salvo que realice un esfuerzo tal que le suponga una continua situación de sufrimiento, en su consecuencia la Sala coincide con la Magistrada de instancia en que es merecedora de la incapacidad permanente absoluta que postula.

La sentencia se confirma VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid, de fecha 22 de febrero de 2017 en virtud de demanda formulada por Dª Ángela contra las recurrentes, en reclamación de incapacidad permanente absoluta, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0353-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0353-17.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 28/5/18 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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