Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 299/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 230/2019 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 299/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100223
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1145
Núm. Roj: STSJ AR 1145/2019
Encabezamiento
000299/2019
Rollo número 230/2019
Sentencia número 299/2019
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 230 de 2019 (Autos núm. 211/2018), interpuesto por la parte
demandante Dª Elvira , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de
fecha 6 de febrero de 2019; siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente
el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Elvira contra INSS y TGSS - desistidos Mutua ASEPEYO y Ti Group Automotive System SA-, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 6 de febrero de 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Se tiene por desistida a la parte actora de su demanda frente a las codemandadas mutua ASEPEYO y mercantil TI Group Automotive System S.A. A las que se absuelve de los pedimentos deducidos frente a ellas en el Suplico de la demanda.
Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dña Elvira contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- La demandante Dña Elvira nació el NUM000 /1963 y esta afiliada al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de operaria en fábrica de montaje auxiliar del automóvil.
La última relación laboral es la que mantiene para la empresa TI Group Automotive Systems S.A. Hasta 4/12/2017 por despido por ineptitud sobrevenida; se aporta la carta de despido que se impugna judicialmente.
El Juzgado Social nº 3 dicta Sentencia de fecha de 5/11/2018 que declara la procedencia del despido (se aporta).
Desde 14/12/2017 percibe prestación por desempleo.
Se aporta profesiograma de sus concretos puestos de trabajo (dto 5 de la actora) en soldadura, inserción de válvula y de core, que se realizan en bipedestación y con tareas manipulativas.
El 3/10/2017 se emite informe de valoración médica por el Servicio de Prevención de Cualtis; como resultado del examen se recoge que la exploración de cabeza y cuello es normal, del torax dentro de la normalidad, del aparato locomotor se aprecia limitación de la movilidad del hombro dcho y dolor a la presión sobre ambos epicondilos, la exploración de EEII sin anomalías, ni en columna, espalda y zona lumbar, el sistema nerviosos con ausencia de signos patológicos compatible con la normalidad, signo Romberg negativo, pruebas de equilibrio y coordinación normales, la exploración osteomuscular de columna no datos de afectación de nervios periféricos, no se aprecian zonas dolorosas a la palpación, Laseegue negativo, bilateral, con dolor a la movilización pasiva de cadera derecha, en muñeca y mano se observa alteración de la sensibilidad en el territorio del nervio cubital, sin hallazgo patológico alguno en ambos miembros inferiores; pruebas complementarias dentro de la normalidad; concluye como juicio clínico-laboral posible síndrome de atrapamiento cubital dcho y hernia discal cervical y lumbar, con declaración de no apto (dto 3 de la parte actora).
SEGUNDO.- El 23/10/2017 solicita su declaración de incapacidad permanente.
Se emite informe médico de síntesis que recoge de manera cronológica todo el iter de lo acontecido desde 2008, cuyo extenso contenido se da por reproducido; se concluye que se trata de una patología crónica que puede implicar molestias para grandes sobrecargas en el codo derecho.
El EVI emite dictamen el 19/12/2017.
La trabajadora demandante presenta espondilodiscartrosis C4 a C7 con canal amplio, espondilitis grado I, coxalgia bilateral; la RMG de 11/2017 muestra leve neuropatía focal del nervio cubital dcho en codo y de nervio mediano dcho; cervicalgia y omalgia estabilizada, no artritis ni limitación a la movilidad de los hombros, movilidad cervical normal sin radiculopatía, no hay contractura paravertebral, fuerza de ESS conservadas, balance articular del codo derecho normal, la capacidad manipulativa con puño y pinza posibles, no hay inflamación.
TERCERO.- El INSS dicta Resolución denegatoria el 20/12/2017.
La Reclamación Previa se desestima.
CUARTO. - La base reguladora mensual de la IP Total por enfermedad común es de 583'72 euros, según se cuantifica en el expte administrativo y no ha sido controvertida'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada INSS.
Fundamentos
PRIMERO .- Dª. Elvira interpuso demanda reclamando la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La sentencia de instancia desestimó su pretensión. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando un único motivo al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), alegando, en síntesis, que las dolencias y limitaciones de esta trabajadora son tan graves que le impiden desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual, postulando que se le declare afecta de incapacidad permanente total.
El dictamen del EVI se emitió en fecha 19-12-2017, cuando había entrado en vigor el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS, vigente desde el 2 de enero de 2016, por lo que el art. 137 de la LGSS de 20-6-1994 no es aplicable a la presente litis. En aras a la tutela judicial efectiva sancionada por el art. 24 de la Constitución esta cita defectuosa no debe impedir que por esta Sala se entre en el examen de la controversia litigiosa, la cual debe resolverse aplicando el art.
194 de la vigente LGSS, en la redacción dada por su disposición transitoria vigésima sexta.
SEGUNDO .- El art. 193.1 de la LGSS, en la redacción aplicable a la presente litis, define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
El art. 194.4 de la LGSS, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria vigésima sexta de este texto legal, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003).
TERCERO .- La demandante, cuya profesión habitual es la de operaria en fábrica de montaje auxiliar del automóvil, fue despedida por ineptitud sobrevenida. El Juzgado Social nº Tres de Zaragoza declaró la procedencia del despido.
Se declara probado que la actora presenta espondilodiscartrosis C4 a C7 con canal amplio, espondilitis grado I, coxalgia bilateral. Una RMG realizada en 2017 muestra leve neuropatía focal del nervio cubital derecho en codo y de nervio mediano derecho. Cervicalgia y omalgia estabilizada, no artritis ni limitación a la movilidad de los hombros, movilidad cervical normal sin radiculopatía, no hay contractura paravertebral, fuerza de extremidades superiores conservadas, balance articular del codo derecho normal, la capacidad manipulativa con puño y pinza son posibles, no hay inflamación.
CUARTO .- Reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del TS de 4-julio-2012, recurso 258/2012; 24-julio-2012, recurso 3240/2011 y 2-noviembre-2012; recurso 4074/2011, entre otras), afirma que: '1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente (...) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez (...) 2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.
3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.
4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la Ley General de la Seguridad Social como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18- 1- 1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo'.
La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial obliga a concluir la inexistencia de vinculación entre las incidencias de la relación de empleo y las pensiones de incapacidad permanente, por lo que el despido por ineptitud sobrevenida no resulta vinculante en el presente pleito de incapacidad permanente.
QUINTO .- La Jueza de lo Social concluye que las patologías de esta trabajadora carecen de gravedad como para declararla afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, sin que esta Sala encuentre razones para disentir de la sentencia recurrida. No se ha probado que las dolencias orgánicas de la actora presenten en la actualidad una entidad tal que le impida desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de operaria en fábrica de montaje auxiliar del automóvil, la cual no exige esfuerzos físicos o posturales incompatibles con sus dolencias, debiendo hacer hincapié en que 1) presenta canal amplio cervical; 2) la espondilitis es de grado I; 3) la RMG realizada en 2017 muestra leve neuropatía focal del nervio cubital derecho en codo y de nervio mediano derecho; 4) la cervicalgia y la omalgia están estabilizadas; 5) no padece artritis ni limitación a la movilidad de los hombros; 6) la movilidad cervical es normal, sin radiculopatía; 7) no hay contractura paravertebral; 8) conserva la fuerza de las extremidades superiores; 9) el balance articular del codo derecho es normal; 10) la capacidad manipulativa con puño y pinza es posible; y 11) no hay inflamación.
Por ello, este Tribunal debe concluir que no se ha acreditado que en el momento actual su cuadro secuelar le cause unas limitaciones subsumibles en el art. 194.4 de la LGSS, lo que obliga a desestimar la pretensión de que se le declare afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, declarando no haber lugar al recurso interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 230 de 2019, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
