Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 299/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1003/2018 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 299/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100219
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1960
Núm. Roj: STSJ M 1960/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0047557
Procedimiento Recurso de Suplicación 1003/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Procedimiento Ordinario 1095/2017
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 299 /2019
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a quince de marzo de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1003/2018 interpuesto por la empresa TALLERES LOPEZ
MARTIN, S.L., contra la sentencia dictada en 23 de febrero de 2.018, aunque, por error material, en ella se
haga mención a 2.017, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MADRID , en los autos núm. 1.095/17,
seguidos a instancia de DON Epifanio , contra la empresa recurrente, en materia de reclamación de cantidad,
siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante prestó servicios para la demandada entre el 17 de julio de 2006 y el 31 de julio de 2017, fecha en la que se produjo la baja voluntaria de la empresa. El tipo de contrato que vinculaba a las partes era indefinido a tiempo completo, con un salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 1.573,66 euros (hecho reconocido).
SEGUNDO.- Como consecuencia de la resolución contractual, la demandada adeuda al actor la cantidad de 4.118,27 euros (hecho reconocido).
TERCERO.- El 19 de marzo de 2014, el demandante y la demandada suscribieron un contrato según el cual D. Epifanio realizaría un curso de electromecánica en el centro de formación de RENAULT ESPAÑA, SA cuyo coste fue valorado en 9.383,55 euros y que finalizaba en diciembre de 2015. En dicho contrato se recogía que 'Don Epifanio , por ello, se compromete a adquirir un compromiso de permanencia y fidelidad a la empresa contratante, con el fin de poner en práctica el indicado proyecto, y por consiguiente, ambas partes acuerdan las siguientes estipulaciones. Primero. Don Epifanio seguirá prestando servicios a la empresa Talleres López Martín, S. L., durante DOS años, desde la finalización del curso; período durante el cual realizará las funciones de mecánica y electromecánica. Segundo. En caso de que Don Epifanio , incumpliera el presente acuerdo, abandonando el trabajo antes de finalizar el plazo establecido, deberá indemnizar a la empresa, en concepto de daños y perjuicios, con la cantidad de 9.383,55 €euros, cantidad que corresponde a la previsión inicial de coste, quedando reducida o aumentada, según el coste total que suponga para empresa, según los días en que se preste el curso y el importe de aquellos' (documento nº 1 de la contestación a la demanda).
CUARTO.- Don Epifanio realizó diez módulos de formación entre el 8 de abril de 2014 y el 17 de junio de 2015 (documento nº 3 de la contestación). El proyecto formativo tenía diez módulos (documento nº 2 de la contestación)'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO la demanda formulada por D. Epifanio contra TALLERES LÓPEZ MARTÍN, S.L. y condeno a estos a abonar al actor la cantidad de 4.118, 27 euros, más los intereses del artículo 29.3 ET .
DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por TALLERES LÓPEZ MARTÍN, S.L. frente a D.
Epifanio y absuelvo a este último de los pedimentos efectuados en su contra.'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 01/10/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27/02/2019 señalándose el día 13/03/2019 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, acogió en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Talleres López Martín, S.L., a la que condenó a satisfacer al actor la cantidad de 4.118,27 euros en concepto de liquidación de haberes con ocasión de la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 31 de julio de 2.017, data en que el mismo causó baja voluntaria en la empresa. A su vez, desestimó la demanda reconvencional promovida por la mercantil traída al proceso en cuantía de 9.383,55 euros como indemnización de daños y perjuicios dimanante del pacto de permanencia suscrito el 19 de marzo de 2.014, absolviendo, por tanto, al trabajador 'de los pedimentos efectuados en su contra' .
SEGUNDO.- Recurre en suplicación la empresa instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado a revisar la versión judicial de los hechos, concretamente su ordinal cuarto, petición que extiende al fundamento segundo de la sentencia recurrida, del que de forma ciertamente extraña no duda en ofrecer una redacción alternativa a la sentada por la Juez a quo , olvidando, así, que la potestad jurisdiccional compete en exclusiva a la Juzgadora. En suma, no articula ningún motivo de censura jurídica sustantiva, defecto de formulación que, para empezar, troca en sumamente dificultoso el que, incluso en caso de prosperar la rectificación fáctica postulada, pueda acogerse el recurso desde una perspectiva material. El mismo ha sido impugnado por la contraparte. Una precisión más: aunque la sentencia esté fechada en 23 de febrero de 2.017 , se refiere, sin duda, al año 2.018, habida cuenta que el acto de juicio se celebró el 19 de febrero de 2.018, cual se desprende del acta obrante al folio 44 de autos.
TERCERO.- Las graves deficiencias en la formulación del recurso que hemos apuntado obligan a la Sala a hacer, desde ya, las siguientes precisiones. Ante todo, que el mismo soslaya el carácter extraordinario de la suplicación, pues no observa las previsiones normativas de los artículos 193 y 196, apartados 2 y 3, de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , asemejándose más a una simple apelación, habida cuenta que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas' , así como tampoco razona 'la pertinencia y fundamentación de los motivos' . En efecto, la demandada, haciendo supuesto de la cuestión, no se somete a las reglas que disciplinan la suplicación, incurriendo en la deficiente formulación expuesta, lo que entraña un vano intento por suplir el criterio valorativo de la Juez de instancia, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, lo que cabe admitir.
CUARTO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990 : '(...) Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución . En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución . En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas' . O sea, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede esta Sala suplir la labor que sólo a la recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los estrictos motivos que le son propios y las reglas por las que se rige.
QUINTO.- Con todo, este Tribunal, en aras a apurar la prestación de tutela efectiva que le es exigible, se esforzará por dar respuesta a las cuestiones que el recurso suscita, siempre, claro está, que sean identificables a la luz de la línea argumental que el mismo sigue y no causen indefensión a la contraparte. Llegados a este punto, indicar que el único motivo articulado se alza contra el hecho probado cuarto de la resolución judicial impugnada, según el cual el actor: '(...) realizó diez módulos de formación entre el 8 de abril de 2014 y el 17 de junio de 2015 (documento nº 3 de la contestación). El proyecto formativo tenía diez módulos (documento nº 2 de la contestación)' , del que ofrece el texto alternativo que sigue: '(...) realizó diez módulos de formación entre el 8 de abril de 2014 y el 6 de ABRIL de 2017 (documento nº 2 de la contestación). El proyecto formativo tenía diez módulos (documento nº 2 de la contestación)' (las mayúsculas son suyas). Se apoya, al efecto, en los documentos a que se remite, que son los mismos que tuvo en cuenta y valoró la iudex a quo , amén de en el interrogatorio del demandante, medio de prueba inhábil para el fin perseguido, de modo que el motivo fracasa.
SEXTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
SEPTIMO.- En efecto, ni los documentos que le sirven de soporte son idóneos para la finalidad que se propone, máxime cuando ya fueron ponderados por la Juzgadora a quo y no se denuncia la existencia de ningún error de derecho en la apreciación de la prueba, ni tampoco el interrogatorio de parte es útil para ello. Pero es que, además, tal petición novatoria se revela intrascendente para la suerte del recurso. Nos explicaremos, aunque ello pueda entrañar en alguna medida que abordemos, siquiera en parte, la controversia material que separa a los litigantes. Indicar, para empezar, que la figura del pacto de permanencia en la empresa a que hace méritos el artículo 21.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, cuyos mandatos coinciden con los del mismo artículo del previgente texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, ha sido objeto de interpretación por la jurisprudencia, de la que, como exponente, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2.002 (recurso nº 3.669/01 ), dictada en función unificadora.
OCTAVO.- Reseñar ahora lo que relata el ordinal tercero de la versión judicial de lo sucedido, que no es atacado. A su tenor: 'El 19 de marzo de 2014, el demandante y la demandada suscribieron un contrato según el cual D. Epifanio realizaría un curso de electromecánica en el centro de formación de RENAULT ESPAÑA, SA cuyo coste fue valorado en 9.383,55 euros y que finalizaba en diciembre de 2015. En dicho contrato se recogía que 'Don Epifanio , por ello, se compromete a adquirir un compromiso de permanencia y fidelidad a la empresa contratante, con el fin de poner en práctica el indicado proyecto, y por consiguiente, ambas partes acuerdan las siguientes estipulaciones. Primero. Don Epifanio seguirá prestando servicios a la empresa Talleres López Martín, S.L., durante DOS años, desde la finalización del curso; período durante el cual realizará las funciones de mecánica y electromecánica. Segundo. En caso de que Don Epifanio , incumpliera el presente acuerdo, abandonando el trabajo antes de finalizar el plazo establecido, deberá indemnizar a la empresa, en concepto de daños y perjuicios, con la cantidad de 9.383,55 €euros, cantidad que corresponde a la previsión inicial de coste, quedando reducida o aumentada, según el coste total que suponga para empresa, según los días en que se preste el curso y el importe de aquellos' (documento nº 1 de la contestación a la demanda)' .
NOVENO.- En suma y aunque no sea lo habitual, se fijó el día inicial del deber de permanencia en la empresa en el siguiente al de terminación del curso de formación especializada en materia de electromecánica que aquélla proporcionó al actor, cuyo coste atendió, data que se estableció contractualmente en diciembre de 2.015, de modo que si dicha actividad comenzó el 8 de abril de 2.014, extremo que no se cuestiona, su duración se extendió un año y nueve meses, lo que representa una clara ruptura del equilibrio entre los derechos y obligaciones de los contratantes, por cuanto, aparte de la permanencia de dos años pactada para después de finalizar el curso, el actor hubo de continuar prestando servicios por cuenta y orden de quien hoy recurre otro año y 9 meses, o sea, mientras se impartía la actividad de formación cualificada a que se refiere el hecho probado tercero de la sentencia de instancia. Si esto es así, qué decir para el caso de admitirse la rectificación fáctica que la recurrente interesa, ya que entonces, además de los dos años de permanencia, el mismo tendría también que prestar servicios laborales para ella durante los tres de impartición del curso, de modo que la legítima finalidad del contrato suscrito en orden a que siguiera prestando servicios dos años más sin hacer uso de su derecho a dimitir ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1.995 ) se habría convertido en la práctica en una obligada permanencia de cinco años en la empresa, compromiso que excede con creces de la duración máxima prevista en el artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores . Por ello, la revisión fáctica pretendida carece de influencia en la respuesta que se nos pide.
DECIMO.- Como concluye la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2.002 , antes citada: '(...) De lo anterior se deduce que la aceptación del pacto por parte del empleado, dadas las características, antes analizadas, de la cláusula litigiosa, supuso una renuncia anticipada de derechos, proscrita por el art. 3º.5 del ET y abusiva por parte de la empresa, en los términos contemplados en el art.
7º.2 del Código Civil , de todo lo cual resulta que el contrato está afecto de nulidad parcial -en cuanto a la repetida cláusula-, siendo válido el resto de lo pactado ( art. 9º.1 del ET )' . Dicho esto, una vez rechazado el único motivo formulado sin que se articule ningún otro de censura jurídica, el recurso está abocado al fracaso y, por ende, se desestima, con imposición a la recurrente de las costas causadas. Se decreta, por último, la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que la citada empresa hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TALLERES LOPEZ MARTIN, S.L., contra la sentencia dictada en 23 de febrero de 2.018 -aunque, por error material, en ella se haga mención a 2.017- por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MADRID , en los autos núm. 1.095/17, seguidos a instancia de DON Epifanio , contra la empresa recurrente, en materia de reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la parte recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a la referida empresa, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 400 euros (CUATROCIENTOS EUROS).Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1003-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1003-18.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
