Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 299/2021, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 321/2021 de 18 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 299/2021
Núm. Cendoj: 47186440042021100086
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7814
Núm. Roj: SJSO 7814:2021
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: ADJ
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
Valladolid, a dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 321/21, sobre despido, seguidos a instancia de D. Ceferino, asistido por el Letrado D. Jesús Minguela García, frente a FAST TIME, S.L., representada y asistida por el Letrado D. Carlos José Gutiérrez Soto.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de mayo de 2021 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora, en el que tras realizar las alegaciones que tiene por conveniente suplica se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, indicándose por la empresa demandada que en todo caso mantenía la opción por la indemnización, quedando el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- D. Ceferino, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de FAST TIME, S.L., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, desde el 28.11.2018, en virtud de contrato de trabajo temporal convertido en indefinido, a tiempo completo, con la categoría profesional de conductor-mecánico, percibiendo una retribución salarial mensual de 1746,90 €, además de distintas cantidades variables en concepto de dietas.
SEGUNGO.- El 31.03.2021 la empresa le entregó escrito en el que le comunicaba que 'debido a la disminución de producción en la empresa, no nos queda más remedio que proceder a su despido, reconociendo la improcedencia del mismo', con efectos al indicado 31.03.2021.
TERCERO.- Asimismo, el actor firmó documento, elaborado por la empresa y fechado el mismo 31.03.2021, en el que se indica que causa baja en esa fecha por despido improcedente, percibiendo la cantidad de 4186,35 € netos por los servicios prestados y por la totalidad de los derechos que le puedan corresponder derivados de esa relación laboral hasta el día de la baja, por los conceptos que se detallan, que incluyen 'otras indemnizaciones', por importe bruto de 4085,80 €, y vacaciones, por importe bruto de 436,73 €, con deducción de las cotizaciones sociales por las vacaciones, y de la retención por IRPF del 6,82% por el total comprensivo de los dos conceptos indicados (documento nº 1 del ramo de prueba de la empresa, que se da por íntegramente reproducido).
CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al 31.03.2021 la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación por el demandante ante el SERLA el 06.04.2021 por despido, fue celebrado acto conciliatorio el 6 de mayo siguiente, con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
Pretende el demandante se declare la improcedencia del despido de que fue objeto el 31.03.2021, con sus consecuencias legales, al mostrar disconformidad con el importe abonado por 'otras indemnizaciones', al entender que la indemnización debe ascender a 5172,33 €, calculada a partir de un salario mensual, promediando los 12 últimos meses, de 1945,70 €, y además no estar sujeta a retención al estar dentro de dentro de los límites exentos. T
La empresa se opone a la demanda alegando el valor liberatorio del finiquito, indicando que el salario asciende a 1746,90 € mensuales, excluyendo las dietas, que no tiene carácter salarial, de manera que el pleito carece de objeto, indicando que la indemnización estaría exenta de IRPF una vez reconocida en acto de conciliación o sentencia, mostrando su disposición a devolver la retención al trabajador tras la sentencia.
Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con la testifical practicada y las propias alegaciones de las partes comparecientes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - LRJS-).
En cuanto al salario que ha de servir como parámetro a los efectos de determinar las eventuales consecuencias del despido, ha de partirse de la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual a efectos del despido la indemnización ha de ser calculada sobre el salario efectivamente percibido -o debido percibir, de ser superior, en su caso- en la fecha del despido (así, S.TS. -4ª- de 25.02.1993 y 11.12.2001, o del TSJ como Extremadura de 14.07.1993), con el prorrateo de pagas extraordinarias, 'salvo circunstancias especiales', cuales pueden ser la existencia de variaciones significativas a lo largo del tiempo en la percepción de algún concepto salarial no ocasional o puntual (S.TSJ. -4ª- de 12.05.2005), que deben ser consideradas como de devengo periódico superior al mes, considerando el promedio sobre la base del período anual (o un lapso temporal suficientemente significativo) previo al despido, y en cómputo diario de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, así S.TS. -4ª- de 27.02.2020, rcud. 3230/2017).
Asimismo, el salario regulador es el vigente en el momento del despido, incluido el que resulte de incrementos posteriores que retrotraigan efectos al momento del despido (promulgación posterior de convenio colectivo con efectos retroactivos) y que se fije en sentencia, es inamovible posteriormente, rechazándose la denominada «concepción dinámica» del salario regulador del despido, aun cuando después del juicio y una vez dictada sentencia se produzcan subidas salariales de convenio colectivo que afecten al pleito, y ello por la afectación que produce la institución de la cosa juzgada, así como por el principio de ejecución de las sentencias y su inmutabilidad ( SS.TS. -4ª- de 03.01.1991; 12.04.1993, rcud. 1857/1992; de 06.05.1996 y Auto 21.12.1998, rcud. 2446/1998).
Asimismo, ha de indicarse que las categorías y la naturaleza jurídica de los distintos conceptos, a efectos fiscales o de cotización a la Seguridad Social, no son necesariamente coincidentes con las que se predican de los mismos en el ámbito puramente laboral. Así ocurre, por ejemplo, con los salarios de trámite, pues el hecho de que la jurisprudencia de la Sala 4ª (de lo Social) del Tribunal Supremo siga asignándoles naturaleza indemnizatoria (Sentencias de 01.03.2004, 05.05.2004, 15.06.2004 y 21.06.2004), no excluye que a efectos de cotización, es decir, de Seguridad Social, se conceptúen como salario, pudiendo citarse como botón de muestra, en este sentido, las S.TS. -3ª- de 04.02.1997 y 04.07.1997. Con ello y al margen de si la empresa ha incluido tales conceptos en la base de cotización, ha de procederse a su análisis en atención a su naturaleza real desde la óptica puramente laboral que nos ocupa.
Pues bien, discutiéndose en el caso presente si han de considerarse o no a estos efectos de la dietas, con independencia de si tal concepto ha de ser cotizable o no, por mor de la normativa de Seguridad Social (que en ocasiones se remite a la fiscal), en atención a consideraciones de oportunidad sin duda relacionadas con la evitación del fraude, es lo cierto que tal concepto, desde una óptica puramente laboral sobre la base de lo dispuesto en el artículo 26.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto suplido por los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral, carece de naturaleza salarial, pues retribuyen y no constituyen el 'precio' de la prestación de servicios. En esta línea argumental y con independencia de que en ocasiones se utilicen tales conceptos para encubrir o enmascarar lo que sí es retribución de la prestación de servicios, y por ello la normativa de Seguridad Social y fiscal ha venido fijando, a sus efectos, unos parámetros estandarizados por encima de los cuales se consideran tributables o cotizables, desde una óptica estrictamente laboral en tanto en cuanto no se constate o exista al menos algún indicio de que realmente no responden al abono de tales suplidos no puede presumirse que respondan a salarios.
En consecuencia, el módulo salarial a estos efectos, a la luz de las nominas aportadas, se integra por el salario base, plus de asistencia, complemento variable y parte proporcional de pagas extras: 1746,90 €, coincidente por otro lado con la base de cotización.
En cuanto al pretendido valor liberatorio del finiquito, que daría lugar a la falta de acción que viene a alegar la empresa demandada, ha de analizarse el valor que ha de darse a tal documento. Pues bien, la suscripción de tal documento, en los términos en que aparece redactado, no impide al trabajador accionar frente al despido. En efecto, como se pone de manifiesto en la S.TS. -4ª- de 14.06.2011, Rec. 3298/2010 (por citar una de las más recientes), argumenta:
'
En aplicación de la anterior doctrina, resulta notorio que la suscripción del documento liquidatorio aludido, aun cuando tenga el añadido de que el trabajador 'se halla completamente saldado y finiquitado, por todos y cuanto devengos salariales y derechos le pudieran corresponder por razón del trabajo realizado para la mencionada Empresa (...) sin que tenga derecho a posterior reclamación o indemnización por concepto alguno, y que renuncia expresamente a cualquier acción procesal (civil, penal o de otra índole) contra la mencionada Empresa', es lo cierto que en los concretos conceptos que se incluyen aparecen 'otras indemnizaciones', sin explicitar que se trate de la indemnización subsecuente a la improcedencia del despido, de manera que tal documento no viene sino a rrefleja la realidad de la baja por el despido unilateralmente decidido por la empresa, sin expresión de acuerdo o transacción alguna expresamente cohonestada con la evitación del ejercicio de las acciones de impugnación del despido, y no tiene valor liberatorio alguno para la empresa en orden a la impugnación de la indicada extinción contractual unilateralmente decidida por la empresa o despido.
Pues bien, reconocida la improcedencia por la empresa, la indemnización, de acuerdo con el artículo 110.1 de la LRJS y con el artículo 56.1 del ET, asciende a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'. Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( SS.TS. -4ª- de 20 de julio de 2009, rec. 2398/2008; 20 de junio de 2012, rec. 2931/2011, y 6 de mayo de 2014, rec. 562/2013). Por consiguiente, deben contabilizarse, desde el 28.11.2018 hasta el 31.03.2021 un total de 29 meses, y partiendo del módulo salarial diario de 57,43 € (en cómputo anual de 365 días, como se ha indicado), la indemnización supone 4580,23 €.
Aun cuando la indemnización indicada es superior a la calculada por la empresa, toda vez que esta ha adelantado el sentido de la opción por la indemnización, en todo caso (aun cuando se acogiera el módulo salarial propuesto por el demandante), procede tener por realizada su opción por la indicada indemnización ( artículo 110.1.a) de la LRJS), sin perjuicio de la deducción de la parte de la misma ya abonada.
Ha de indicarse que, con independencia de que la indemnización consecuente al despido improcedente, por la parte que no supere los límites legales, esté exenta del IRPF ( artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio), ha de recordarse que esta jurisdicción carece de competencia para determinar, en su caso, lo que pueda proceder en cuanto a la deducción de cuotas sociales e IRPF, de manera que a los efectos puramente laborales la empresa acreditará el cumplimiento de lo acordado en esta sede con la acreditación del abono del importe bruto determinado, ya sea en su totalidad al trabajador o, de estar sujeto a las deducciones correspondientes por los conceptos indicados, con la realización de tales deducciones, con independencia de la corrección o no de estas últimas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte la demanda interpuesta por . Ceferino frente a FAST TIME, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el día 31 de marzo de 2021, y teniendo por efectuada por la empresa la opción por la indemnización, se la condena a abonarle la indemnización de 4580,23 €, sin perjuicio de la deducción de la parte de la misma ya abonada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0321/21 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
