Sentencia SOCIAL Nº 299/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 299/2021, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 321/2021 de 18 de Noviembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 299/2021

Núm. Cendoj: 47186440042021100086

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7814

Núm. Roj: SJSO 7814:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00299/2021

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ADJ

NIG:47186 44 4 2021 0001688

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000321 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ceferino

ABOGADO/A:JESÚS MINGUELA GARCÍA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FAST TIME, S.L.

ABOGADO/A:CARLOS JOSE GUTIERREZ SOTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Nº Autos: 321/2021

S E N T E N C I A

Valladolid, a dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 321/21, sobre despido, seguidos a instancia de D. Ceferino, asistido por el Letrado D. Jesús Minguela García, frente a FAST TIME, S.L., representada y asistida por el Letrado D. Carlos José Gutiérrez Soto.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de mayo de 2021 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora, en el que tras realizar las alegaciones que tiene por conveniente suplica se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, indicándose por la empresa demandada que en todo caso mantenía la opción por la indemnización, quedando el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- D. Ceferino, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de FAST TIME, S.L., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, desde el 28.11.2018, en virtud de contrato de trabajo temporal convertido en indefinido, a tiempo completo, con la categoría profesional de conductor-mecánico, percibiendo una retribución salarial mensual de 1746,90 €, además de distintas cantidades variables en concepto de dietas.

SEGUNGO.- El 31.03.2021 la empresa le entregó escrito en el que le comunicaba que 'debido a la disminución de producción en la empresa, no nos queda más remedio que proceder a su despido, reconociendo la improcedencia del mismo', con efectos al indicado 31.03.2021.

TERCERO.- Asimismo, el actor firmó documento, elaborado por la empresa y fechado el mismo 31.03.2021, en el que se indica que causa baja en esa fecha por despido improcedente, percibiendo la cantidad de 4186,35 € netos por los servicios prestados y por la totalidad de los derechos que le puedan corresponder derivados de esa relación laboral hasta el día de la baja, por los conceptos que se detallan, que incluyen 'otras indemnizaciones', por importe bruto de 4085,80 €, y vacaciones, por importe bruto de 436,73 €, con deducción de las cotizaciones sociales por las vacaciones, y de la retención por IRPF del 6,82% por el total comprensivo de los dos conceptos indicados (documento nº 1 del ramo de prueba de la empresa, que se da por íntegramente reproducido).

CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al 31.03.2021 la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación por el demandante ante el SERLA el 06.04.2021 por despido, fue celebrado acto conciliatorio el 6 de mayo siguiente, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación de los términos del debate litigioso.

Pretende el demandante se declare la improcedencia del despido de que fue objeto el 31.03.2021, con sus consecuencias legales, al mostrar disconformidad con el importe abonado por 'otras indemnizaciones', al entender que la indemnización debe ascender a 5172,33 €, calculada a partir de un salario mensual, promediando los 12 últimos meses, de 1945,70 €, y además no estar sujeta a retención al estar dentro de dentro de los límites exentos. T

La empresa se opone a la demanda alegando el valor liberatorio del finiquito, indicando que el salario asciende a 1746,90 € mensuales, excluyendo las dietas, que no tiene carácter salarial, de manera que el pleito carece de objeto, indicando que la indemnización estaría exenta de IRPF una vez reconocida en acto de conciliación o sentencia, mostrando su disposición a devolver la retención al trabajador tras la sentencia.

SEGUNDO.- Relato fáctico probado.

Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con la testifical practicada y las propias alegaciones de las partes comparecientes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - LRJS-).

En cuanto al salario que ha de servir como parámetro a los efectos de determinar las eventuales consecuencias del despido, ha de partirse de la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual a efectos del despido la indemnización ha de ser calculada sobre el salario efectivamente percibido -o debido percibir, de ser superior, en su caso- en la fecha del despido (así, S.TS. -4ª- de 25.02.1993 y 11.12.2001, o del TSJ como Extremadura de 14.07.1993), con el prorrateo de pagas extraordinarias, 'salvo circunstancias especiales', cuales pueden ser la existencia de variaciones significativas a lo largo del tiempo en la percepción de algún concepto salarial no ocasional o puntual (S.TSJ. -4ª- de 12.05.2005), que deben ser consideradas como de devengo periódico superior al mes, considerando el promedio sobre la base del período anual (o un lapso temporal suficientemente significativo) previo al despido, y en cómputo diario de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, así S.TS. -4ª- de 27.02.2020, rcud. 3230/2017).

Asimismo, el salario regulador es el vigente en el momento del despido, incluido el que resulte de incrementos posteriores que retrotraigan efectos al momento del despido (promulgación posterior de convenio colectivo con efectos retroactivos) y que se fije en sentencia, es inamovible posteriormente, rechazándose la denominada «concepción dinámica» del salario regulador del despido, aun cuando después del juicio y una vez dictada sentencia se produzcan subidas salariales de convenio colectivo que afecten al pleito, y ello por la afectación que produce la institución de la cosa juzgada, así como por el principio de ejecución de las sentencias y su inmutabilidad ( SS.TS. -4ª- de 03.01.1991; 12.04.1993, rcud. 1857/1992; de 06.05.1996 y Auto 21.12.1998, rcud. 2446/1998).

Asimismo, ha de indicarse que las categorías y la naturaleza jurídica de los distintos conceptos, a efectos fiscales o de cotización a la Seguridad Social, no son necesariamente coincidentes con las que se predican de los mismos en el ámbito puramente laboral. Así ocurre, por ejemplo, con los salarios de trámite, pues el hecho de que la jurisprudencia de la Sala 4ª (de lo Social) del Tribunal Supremo siga asignándoles naturaleza indemnizatoria (Sentencias de 01.03.2004, 05.05.2004, 15.06.2004 y 21.06.2004), no excluye que a efectos de cotización, es decir, de Seguridad Social, se conceptúen como salario, pudiendo citarse como botón de muestra, en este sentido, las S.TS. -3ª- de 04.02.1997 y 04.07.1997. Con ello y al margen de si la empresa ha incluido tales conceptos en la base de cotización, ha de procederse a su análisis en atención a su naturaleza real desde la óptica puramente laboral que nos ocupa.

Pues bien, discutiéndose en el caso presente si han de considerarse o no a estos efectos de la dietas, con independencia de si tal concepto ha de ser cotizable o no, por mor de la normativa de Seguridad Social (que en ocasiones se remite a la fiscal), en atención a consideraciones de oportunidad sin duda relacionadas con la evitación del fraude, es lo cierto que tal concepto, desde una óptica puramente laboral sobre la base de lo dispuesto en el artículo 26.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto suplido por los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral, carece de naturaleza salarial, pues retribuyen y no constituyen el 'precio' de la prestación de servicios. En esta línea argumental y con independencia de que en ocasiones se utilicen tales conceptos para encubrir o enmascarar lo que sí es retribución de la prestación de servicios, y por ello la normativa de Seguridad Social y fiscal ha venido fijando, a sus efectos, unos parámetros estandarizados por encima de los cuales se consideran tributables o cotizables, desde una óptica estrictamente laboral en tanto en cuanto no se constate o exista al menos algún indicio de que realmente no responden al abono de tales suplidos no puede presumirse que respondan a salarios.

En consecuencia, el módulo salarial a estos efectos, a la luz de las nominas aportadas, se integra por el salario base, plus de asistencia, complemento variable y parte proporcional de pagas extras: 1746,90 €, coincidente por otro lado con la base de cotización.

TERCERO.- Finiquito.

En cuanto al pretendido valor liberatorio del finiquito, que daría lugar a la falta de acción que viene a alegar la empresa demandada, ha de analizarse el valor que ha de darse a tal documento. Pues bien, la suscripción de tal documento, en los términos en que aparece redactado, no impide al trabajador accionar frente al despido. En efecto, como se pone de manifiesto en la S.TS. -4ª- de 14.06.2011, Rec. 3298/2010 (por citar una de las más recientes), argumenta:

'TERCERO.- Apreciada la contradicción, procede afrontar la cuestión de fondo: el valor liberatorio, o no, del documento de finiquito suscrito por el trabajador recurrente. Debemos partir de que el valor liberatorio del finiquito estará en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora, de la ausencia de vicios de ésta y de su conformidad con la regla de indisponibilidad de derechos contenida en el artículo 3.5 del ET, teniendo además en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva -y, por ende, a accionar en busca de dicha tutela- es un derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la CE. Como ha dicho esta Sala del TS en su Sentencia de 24 de junio de 1998 (RCUD 3464/1997 ), en realidad, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. En cualquier caso, como señala la sentencia de 30 de septiembre de 1992 , el acuerdo que se plasma en el finiquito 'ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos, que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados'.

Esta sentencia añade que para valorar el alcance de estos documentos hay que estar al valor que el 'precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1289, del nombrado Código, de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar'. Pues bien, en cuanto al alcance de la declaración efectuada en el documento, es claro que en el caso que nos ocupa no ha habido ni voluntad extintiva por parte del trabajador, ni mutuo acuerdo ni transacción alguna. Es la empresa la que unilateralmente decide despedir al trabajador por la comisión de una presunta infracción consistente en no comunicarle un cambio de domicilio que podría afectar al percibo de una determinada partida retributiva. El trabajador reacciona contra ese despido interponiendo la papeleta de conciliación previa a demanda por despido. Posteriormente firma el documento en cuestión en el que únicamente se dice, respecto a la cantidad percibida, que 'recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa', de lo que no cabe deducir que haya habido acuerdo o transacción alguna sobre el importe de una posible indemnización por el despido que, en su caso, pudiera llevar a enervar la acción de despido.

CUARTO.- No pudiendo apreciarse vicios en el consentimiento, debemos analizar finalmente la cuestión de la limitación del valor liberatorio del finiquito en relación con el principio de indisponibilidad del artículo 3.5 del ET, interpretado a la luz del artículo 24 de la CE. La doctrina de esta Sala puede resumirse diciendo que es posible que un documento de finiquito contenga válidamente una renuncia a accionar siempre que se cumplan dos requisitos: que dicha renuncia no se efectúe en términos genéricos sino en relación con el preciso contenido de los derechos a que el finiquito se refiere; y que dicho finiquito exprese, como antes hemos examinado, una declaración de voluntad inequívoca en relación con la acción concreta a la que se renuncia, carente de vicios del consentimiento y plasmación de un negocio transaccional en los términos antes expuestos. Todo ello debe ser interpretado restrictivamente, en el sentido más favorable a la conservación del derecho a accionar judicialmente, que es parte del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Así, la STS de 22 de marzo de 2011 (RCUD 804/2010 ) dice: La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05 . La STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que 'el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del E.T. y de la L.G.S.S. exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 C.C . en relación con los artículos 63 , 67 y 84 L.P.L .).

Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 L.P.L ., a tenor del cual 'si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo'. Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 C.c .), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 C.c ., sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 C.c .). Y añade la citada STS de 22-3-2011 : La Sala ha mantenido que los finiquitos sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 C.c .) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-07-00, rec. 2520/99 ; 11-06-08, rec. 1954/07 y 21-07-09, rec. 1067/08 ).

Los términos del finiquito del caso de autos no cumplen con estos requisitos. Ya hemos visto anteriormente que no hay transacción alguna, ni referencia concreta a los términos del despido, ni a su posible indemnización ni a la renuncia del trabajador a impugnarlo (de hecho ya había iniciado la impugnación presentando la papeleta de conciliación), refiriéndose exclusivamente a la liquidación de las partes proporcionales del salario y añadiendo además una genérica -y, por tanto, inválida- renuncia a 'ejercitar acción alguna contra la empresa'.

En aplicación de la anterior doctrina, resulta notorio que la suscripción del documento liquidatorio aludido, aun cuando tenga el añadido de que el trabajador 'se halla completamente saldado y finiquitado, por todos y cuanto devengos salariales y derechos le pudieran corresponder por razón del trabajo realizado para la mencionada Empresa (...) sin que tenga derecho a posterior reclamación o indemnización por concepto alguno, y que renuncia expresamente a cualquier acción procesal (civil, penal o de otra índole) contra la mencionada Empresa', es lo cierto que en los concretos conceptos que se incluyen aparecen 'otras indemnizaciones', sin explicitar que se trate de la indemnización subsecuente a la improcedencia del despido, de manera que tal documento no viene sino a rrefleja la realidad de la baja por el despido unilateralmente decidido por la empresa, sin expresión de acuerdo o transacción alguna expresamente cohonestada con la evitación del ejercicio de las acciones de impugnación del despido, y no tiene valor liberatorio alguno para la empresa en orden a la impugnación de la indicada extinción contractual unilateralmente decidida por la empresa o despido.

CUARTO.-Consecuencias de la improcedencia.

Pues bien, reconocida la improcedencia por la empresa, la indemnización, de acuerdo con el artículo 110.1 de la LRJS y con el artículo 56.1 del ET, asciende a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'. Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( SS.TS. -4ª- de 20 de julio de 2009, rec. 2398/2008; 20 de junio de 2012, rec. 2931/2011, y 6 de mayo de 2014, rec. 562/2013). Por consiguiente, deben contabilizarse, desde el 28.11.2018 hasta el 31.03.2021 un total de 29 meses, y partiendo del módulo salarial diario de 57,43 € (en cómputo anual de 365 días, como se ha indicado), la indemnización supone 4580,23 €.

Aun cuando la indemnización indicada es superior a la calculada por la empresa, toda vez que esta ha adelantado el sentido de la opción por la indemnización, en todo caso (aun cuando se acogiera el módulo salarial propuesto por el demandante), procede tener por realizada su opción por la indicada indemnización ( artículo 110.1.a) de la LRJS), sin perjuicio de la deducción de la parte de la misma ya abonada.

Ha de indicarse que, con independencia de que la indemnización consecuente al despido improcedente, por la parte que no supere los límites legales, esté exenta del IRPF ( artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio), ha de recordarse que esta jurisdicción carece de competencia para determinar, en su caso, lo que pueda proceder en cuanto a la deducción de cuotas sociales e IRPF, de manera que a los efectos puramente laborales la empresa acreditará el cumplimiento de lo acordado en esta sede con la acreditación del abono del importe bruto determinado, ya sea en su totalidad al trabajador o, de estar sujeto a las deducciones correspondientes por los conceptos indicados, con la realización de tales deducciones, con independencia de la corrección o no de estas últimas.

QUINTO.- Información sobre recursos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda interpuesta por . Ceferino frente a FAST TIME, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el día 31 de marzo de 2021, y teniendo por efectuada por la empresa la opción por la indemnización, se la condena a abonarle la indemnización de 4580,23 €, sin perjuicio de la deducción de la parte de la misma ya abonada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0321/21 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.