Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 299/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1533/2020 de 11 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 299/2021
Núm. Cendoj: 18087340012021100402
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:1344
Núm. Roj: STSJ AND 1344:2021
Encabezamiento
0
En la ciudad de Granada, a once de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
1.- Declaro que doña Daniela ha venido afectada por un despido improcedente verificado por COOPLABORA, S. COOP. AND. con efectos desde 05/11/2019.
2.- COOPLABORA, S. COOP. AND., en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia podrá optar, mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión de la demandante o el abono de una indemnización por importe de 2.887,50 €. La satisfacción de la indemnización determinará la extinción del contrato laboral, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación a razón de 50 € brutos diarios. Los indicados salarios de tramitación equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Además, el demandante deberá reintegrar a la demandada el importe de la indemnización en su caso percibida por la extinción del contrato de trabajo.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
3.- Absuelvo a SMART IBÉRICA S.C.A. y al FOGASA de las peticiones deducidas en su contra, sin perjuicio de las responsabilidades legales que puedan corresponder a este último organismo'.
'PRIMERO.- Doña Daniela suscribió en fecha 23/03/2018 solicitud de incorporación como socia trabajadora, dirigida al Consejo Rector de COOPLABORA, S. COOP. AND.
El 26/03/2018 la actora recibió respuesta favorable a su solicitud, 'en consonancia con el procedimiento de admisión regulado en el cuerpo estatutario de la Cooperativa y dentro del plazo legal fijado al efecto en el artículo 18 de la Ley 14/2011, de Sociedades Cooperativas Andaluzas'.
En la comunicación de aceptación de su solicitud se indicaba además que ' (...) la relación con la cooperativa es de carácter societario, siendo la aportación obligatoria al capital social de tres mil euros (3.000€), en consonancia con el acuerdo asambleario de la entidad en 2014 que guarda concordancia con los acuerdos alcanzados en el seno del Grupo SMART, debiéndose desembolsar dicha cuantía en el siguiente n° de cuenta NUM000; o bien mediante las deducciones por su parte indicadas de los anticipos societarios que le correspondan. En cualquiera de los casos, la materialización del desembolso debe producirse en el plazo máximo de tres años, adquiriéndose la condición de persona socia con el inicio del citado desembolso de conformidad con el artículo 18.3 de la LSCA.'
SEGUNDO.- La demandante ha recibido de COOPLABORA, S. COOP. AND. abonos denominados por la demandada citada como anticipos societarios, por importes mensuales, desde febrero de 2019, de 1.500 €, por los conceptos de salario base y prorrata de pagas extra.
La categoría profesional de la actora era la de administrativa y su antigüedad databa de 26/03/2018.
TERCERO.- Mediante comunicación fechada a 18/10/2019, COOPLABORA, S. COOP. AND. participó a doña Daniela la incoación de expediente disciplinario, mediante escrito del siguiente tenor:
'COMUNICACIÓN
Que por decisión del Consejo Rector de esta entidad, el día 18 de Octubre de 2019, tuvo lugar la incoación de expediente disciplinario a la socia D' Daniela con DNI: NUM001, por comisión de falta de índole societaria estatutariamente catalogada como 'MUY GRAVE', por la insuficiente participación mediante su personal trabajo en los términos establecidos en los estatutos, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el apartado del artículo 14 del cuerpo estatutario por el que se rige esta entidad, artículo 21 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre de Sociedades Cooperativas Andaluzas y 22 del Reglamento que desarrolla dicha norma. De igual modo se designó al Presidente de la Cooperativa, D. Eutimio para realizar la instrucción del procedimiento y para que comunicase a la persona socia inculpada la calificación provisional de la falta, la propuesta de sanción y el plazo de descargo, extremos éstos que ahora se materializan de forma expresa. La persona instructora puede ser recusada por dicha persona en el plazo de cinco días desde que se efectúe la presente notificación.
Calificación Provisional de la Falta: MUY GRAVE
Propuesta de sanción: Se propone la exclusión de la Cooperativa.
Plazo Pliego de descargo y audiencia: 7 días. La socia se podrá personar en la sede social de la Cooperativa durante este plazo en horario de oficina para efectuar el trámite de audiencia y presentar el escrito y documentación que considere oportuno.
Resta ponerle de manifiesto a la persona socia el recordatorio de que, conforme al régimen disciplinario estatutariamente establecido, las faltas catalogadas como 'MUY GRAVES' pueden ser sancionadas con suspensión de alguno/s derechos, sanción pecuniaria o, en su caso, con la EXCLUSIÓN.'
CUARTO.- COOPLABORA, S. COOR AND. entregó a la actora el 04/11/2019 comunicación escrita en la que se indicaba que, por decisión unánime del Consejo Rector, se había decidido excluir a la demandante, con efectos desde el 05/11/2019 por la comisión de una falta 'de índole societaria estatutariamente catalogada como 'MUY GRAVE', tras la instrucción del pertinente procedimiento disciplinario en el que no ha concurrido ningún escrito de descargo, alegación ni comparecencia alguna por parte de la socia'.
QUINTO.- De la aportación obligatoria al capital social por importe de 3.000 €, doña Daniela ha aportado a la Cooperativa demandada 333,32 €, mediante 4 pagos, de 83,33 € cada uno de ellos, realizados al final de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre 2019.
SEXTO.- El artículo 17 de los estatutos de COOPLABORA, S. COOR AND. es del siguiente tenor:
'Articulo 17.- Exclusión
1.- La exclusión de una persona socia habrá de fundarse en causa muy grave prevista en estos estatutos, será acordada por el órgano de administración, a resultas del expediente instruido al efecto y con audiencia del interesado.
2.- En todo caso podrá ser falta motivadora de exclusión el Incumplimiento grave y culpable de la persona socia trabajadora que, con arreglo a la legislación laboral, autorice su despido.
3.- El acuerdo motivado de exclusión habrá de recaer en el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente y tendrá que ser comunicado por escrito a la persona socia. Transcurrido dicho plazo sin que hubiese recaído resolución alguna al respecto, se entenderá automáticamente sobreseído el expediente.
Cuando la causa de exclusión consistiere en encontrarse al descubierto de sus obligaciones económicas, podrá acordarse su exclusión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, salvo que la persona socia haya regularizado su situación.
4.- La persona socia excluida podrá recurrir ante la Asamblea General, en el plazo de un mes a contar desde el día de la recepción de la notificación. Este recurso ante la Asamblea General se regirá por las siguientes reglas:
a) En tanto la Asamblea General resuelva o haya transcurrido el plazo para recurrir sin haberlo hecho la persona Interesada, dicho acuerdo no será ejecutivo.
b) El recurso habrá de someterse Inexcusablemente a la decisión de la primera Asamblea General que se celebre, sea ordinaria o extraordinaria, que se convocará y celebrará en el plazo de cuatro meses, incluyéndose este asunto como primer punto del orden del día. La Asamblea General resolverá en votación secreta y notificará el acuerdo a la persona socia excluida en el plazo de un mes desde su celebración.
c) El acuerdo que ratifique la exclusión será ejecutivo, y podrá ser impugnado por el cauce procesal prevenido en el artículo 35 de la LSCA. De no recibir contestación en los plazos legalmente establecidos o, en su caso, de no haberse convocado y celebrado la Asamblea dentro del plazo especificado, podrá también la persona seda excluida impugnar la denegación presunta por el citado cauce.'
SÉPTIMO.- La demandante presentó el 28/11/2019 solicitud de conciliación en materia de despido, que fue intentada sin efecto el 20/12/2019.
La demanda origen de las actuaciones se presentó el 20/12/2019.
OCTAVO.- La demandante no ha desarrollado actividad de representación de los trabajadores'.
Fundamentos
1.- Declaro que doña Daniela ha venido afectada por un despido improcedente verificado por COOPLABORA, S. COOP. AND. con efectos desde 05/11/2019.
2.- COOPLABORA, S. COOP. AND., en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia podrá optar, mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión de la demandante o el abono de una indemnización por importe de 2.887,50 €. La satisfacción de la indemnización determinará la extinción del contrato laboral, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación a razón de 50 € brutos diarios. Los indicados salarios de tramitación equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Además, el demandante deberá reintegrar a la demandada el importe de la indemnización en su caso percibida por la extinción del contrato de trabajo.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
3.- Absuelvo a SMART IBÉRICA S.C.A. y al FOGASA de las peticiones deducidas en su contra, sin perjuicio de las responsabilidades legales que puedan corresponder a este último organismo.
Por Auto de fecha 23/7/20 acuerda rectificar la sentencia de fecha 8 de julio/2020, en el sentido de donde dice en el encabezamiento y en el resumen inicial DOÑA Juana debe decir DOÑA Daniela, manteniéndose el resto de la misma.
Los argumentos esgrimidos por el juzgador a quo estriban en:
'...La parte actora sostiene en su escrito rector que la extinción del vínculo existente con COOPLABORA, S. COOP. AND. es constitutiva de despido improcedente, calificación a la que se opone la parte demandada primero, sobre la base de la falta de legitimación pasiva de SMART IBÉRICA S.C.A. y en segundo lugar, denunciando la falta de acción por considerar que la relación que existía entre COOPLABORA, S. COOP. AND. y la demandante era de carácter societario y no laboral y por lo tanto, para el enjuiciamiento de la finalización de tal relación resultaría incompetente del orden jurisdiccional social.
Plantea también la parte demandada la falta de agotamiento de vía previa por no haber impugnado el acuerdo de exclusión que le afectó en la forma prevista en el artículo 17 de los estatutos de COOPLABORA, S. COOP. AND.
Con la falta de acción opuesta por la parte demandada se viene, no solo a negar la inexistencia de despido, sino incluso a cuestionar la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las pretensiones de la demandante, al calificar la relación entre demandante y COOPLABORA, S. COOP. AND. como societaria y no laboral.
Sobre esta cuestión hay que recordar que el artículo 2.c) de la Ley 36/2011 establece que 'Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:
(...)
c) Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios'.
El artículo 87 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, previene lo siguiente:
'Artículo 87. Cuestiones contenciosas.
1. Las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores, por su condición de tales, se resolverán aplicando, con carácter preferente, esta Ley, los Estatutos y el Reglamento de régimen interno de las cooperativas, los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa y los principios cooperativos. Las citadas cuestiones se someterán ante la Jurisdicción del Orden Social de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2.ñ del Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
La remisión a la Jurisdicción del Orden Social atrae competencias de sus órganos jurisdiccionales, en todos sus grados, para conocimiento de cuantas cuestiones contenciosas se susciten entre la cooperativa de trabajo asociado y el socio trabajador relacionadas con los derechos y obligaciones derivados de la actividad cooperativizada.
2. Los conflictos no basados en la prestación del trabajo, o sus efectos, ni comprometidos sus derechos en cuanto aportante de trabajo y que puedan surgir entre cualquier clase de socio y las cooperativas de trabajo asociado, estarán sometidos a la Jurisdicción del Orden Civil.
3. El planteamiento de cualquier demanda por parte de un socio en las cuestiones a que se refiere el anterior apartado 1 exigirá el agotamiento de la vía cooperativa previa, durante la cual quedará en suspenso el cómputo de plazos de prescripción o caducidad para el ejercicio de acciones o de afirmación de derechos'.
En el caso que se trae al Juzgado, la demandante ataca la decisión o acuerdo de COOPLABORA, S. COOP. AND., por cuya virtud ha venido expulsada. Como tal acuerdo, según la comunicación de 18/10/2019, traía por causa la alegada '(...) insuficiente participación mediante su personal trabajo en los términos establecidos en los estatutos (...)' y como se está impugnando la expulsión, que en definitiva impide la prestación de servicios por la socia trabajadora y compromete sus derechos como aportante de trabajo, es claro que la competencia para conocer de la acción ejercitada recae sobre este Juzgado de lo Social y es asimismo evidente que la demandante puede accionar contra la decisión de COOPLABORA, S. COOP. AND. de expulsarla y con ello, privarle de la posibilidad de prestar servicios.
Tampoco habría motivo alguno para privar al orden social del conocimiento del asunto si es que se pretende incorrecto el trámite o procedimiento de expulsión, pues la norma antes transcrita, el artículo 87 de la Ley de Cooperativas no hace distinciones por este motivo.
Ahora debe ventilarse si, como pretende la parte demandante, la relación societaria era tan solo aparente y encubría una auténtica relación laboral, alegaciones que no se incluyeron en su momento con la debida claridad en el escrito de demanda, en el que se basaba la acción contra el despido en la omisión del procedimiento disciplinario regulado en los estatutos '(...) ya que el gerente de la sociedad procedió a entregar la totalidad de la documentación referente al despido el día 6 de Noviembre de 2.019 sin seguir los procedimientos para el despido de la trabajadora, no dándole el trámite de audiencia obligatorio y no pudiendo hacer alegaciones la compareciente, con una total vulneración de su derecho, que da lugar a la nulidad del despido o subsidiariamente a su improcedencia'.
Con todo, la demandada defendió el carácter asociativo de la relación a partir del cumplimiento por la actora de los requisitos de solicitud, adscripción asociativa a la cooperativa sin contrato de trabajo y abono de anticipos societarios.
De la prueba practicada resulta que la demandante, en efecto, suscribió en fecha 23/03/2018 solicitud de incorporación como socia trabajadora, dirigida al Consejo Rector de COOPLABORA, S. COOP. AND., que el recibió respuesta favorable el 26/03/2018.
En la comunicación de aceptación de su solicitud se indicaba además que '(...) la relación con la cooperativa es de carácter societario, siendo la aportación obligatoria al capital social de tres mil euros (3.000€), en consonancia con el acuerdo asambleario de la entidad en 2014 que guarda concordancia con los acuerdos alcanzados en el seno del Grupo SMART, debiéndose desembolsar dicha cuantía en el siguiente nº de cuenta NUM000; o bien mediante las deducciones por su parte indicadas de los anticipos societarios que le correspondan. En cualquiera de los casos, la materialización del desembolso debe producirse en el plazo máximo de tres años, adquiriéndose la condición de persona socia con el inicio del citado desembolso de conformidad con el artículo 18.3 de la LSCA'.
Ninguno de estos documentos ha sido impugnado y así, pudiera ser válido el aplazamiento para que la demandante realizara el desembolso de la aportación de 3.000 €, previsión en principio adecuada a lo dispuesto en el artículo 58.3 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.
Ello no obstante, concurren en el caso circunstancias que permiten afirmar que la relación entre actora y COOPLABORA, S. COOP. AND. era verdaderamente laboral y es que, la demandante venía percibiendo cada mes cantidades denominadas 'anticipos' que, por periodicidad, reiteración de importes y conceptos abonados, eran verdaderamente nóminas.
Además, no consta pacto concreto entre actora y Cooperativa para que comenzaran en julio de 2019, más de un año después de la incorporación a la Cooperativa, las deducciones en 'anticipos' para cubrir la aportación de 3.000 €. Tampoco consta requerimiento alguno de la demandada para que la actora realizara tal desembolso y la suma de 83,33 € mensuales no alcanza para cubrir, antes del transcurso de tres años, la aportación que en teoría debía de realizar la demandante.
Tampoco consta que la situación económica de la Cooperativa permitiera prescindir de aportación inmediata.
De pretenderse real la actividad cooperativizada, hubiera sido sencillo para la parte demandada la demostración del carácter asociativo de la relación, pero pese a la disponibilidad probatoria con la que hubiera debido contar la demandada, lo cierto es que no se ha aportado libro de socios, ni se ha probado que la demandante haya recibido convocatorias para participar en Asambleas Generales de la Cooperativa, ni tan siquiera que tales Asambleas se hayan celebrado.
Así las cosas, lo que viene demostrado que la demandante prestaba servicios para COOPLABORA, S. COOP. AND., extremo este probado por indiscutido, porque lo cierto es que prueba del concreto trabajo tampoco se ha verificado y recibía a cambio una retribución y con tales elementos objetivos, a falta de otras pruebas que permitan predicar el carácter asociativo de la relación entre las partes, es posible afirmar que concurren en la demandante los requisitos jurisprudenciales establecidos de ajenidad, retribución, lugar de trabajo y bajo la dirección y organización por parte de la cooperativa codemandada y ello determina, de conformidad con lo dispuesto en el art 1.1 ET, que deba apreciarse la existencia de una verdadera relación laboral común por cuenta ajena.
Siendo así las cosas, la decisión de la cooperativa codemandada debería haber respetado los requisitos de forma y fondo previstos en el Estatuto de los Trabajadores para el despido disciplinario y al no hacerlo y por haberse extinguido un vínculo laboral sin concurrencia de causa suficiente y con infracción de lo previsto en los artículos 55.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe declararse, de conformidad con lo previsto en los artículos 55.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que la actora ha venido afectada por un despido improcedente.
Las consecuencias del despido improcedente son las indicadas en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión de la parte trabajadora o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
El importe de la indemnización correspondiente a la parte actora vendrá determinado por las previsiones del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, del siguiente tenor literal:
'1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2'.
Para el cálculo de la indemnización ha de atenderse también a lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-Ley 3/2012 y según la cual 'La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por el presente real decreto-ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo.
2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
3. En el caso de los trabajadores con contrato de fomento de la contratación indefinida, se estará a lo dispuesto en la Disposición transitoria Sexta de este real decreto-ley'.
De las consecuencias del despido responderá tan solo COOPLABORA, S. COOP. AND., al no haberse practicado por la parte demandante prueba alguna de la que resulte la existencia de grupo de empresas a los efectos laborales, ni cesión de mano de obra, ni ninguna otra circunstancia que permita atender a la pretendida condena solidaria de COOPLABORA, S. COOP. AND. y de SMART IBÉRICA S.C.A.
Se alega VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. DERECHO A LA DEFENSA DEL ARTÍCULO 24 CE.
Dicho sea en términos de parte, alegamos que la sentencia impugnada podría vulnerar lo dispuesto en los artículos 218, y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española incurriendo en un doble vicio de incongruencia.
A) Primero, esta parte en ningún momento ha cuestionado en su contestación a la demanda la incompetencia del orden social para conocer de las pretensiones deducidas, sino que la relación de la socia con la Cooperativa era de carácter societario y no laboral, y que por tanto no se había producido ningún despido sino una extinción del vínculo societario de acuerdo con los artículos 18.5, 80.3 y 82.3 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas y 21, 22, 24 y 30.3 de la Ley 14/2011 de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, que además devino firme por no haber interpuesto la socia recurso ante el Consejo Rector, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 22.3 del Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas. Con lo cual, la mitad de la sentencia resuelve una cuestión no planteada por ninguna de las partes por lo que podría haberse incurrido en vicio de incongruencia
B) Segundo, la cuestión clave de la falta de agotamiento de la vía previa a la interposición de la demanda, que resulta relevante en la medida en que no se podría dictar sentencia sobre el fondo de las cuestiones por resultar una cuestión previa de admisibilidad de la demanda, no ha sido resuelta por la sentencia impugnada, que al obviarla, conculca directamente el artículo 24 de la CE de mi mandante.
Al respecto, debemos reseñar la doctrina que sobre este motivo venimos aplicando, y que se expone a continuación: Hemos de partir de la doctrina establecida por la Sala sobre este concreto motivo que puede sintetizarse como manifiesta nuestra sentencia firme de 23/5/2019 en los siguientes términos: '...Así, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LJS (antes art. 191 a) LPL) pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; b) que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 (RTC 1989, 158)-; y c) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2064), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad. Y es que no es lo mismo infringir norma adjetiva y que ello cause indefensión a la parte que no la ha provocado, que no estar conforme con la decisión de instancia, en su aspecto fáctico y jurídico sustantivo'.
Al respecto, y sobre incongruencia, como señala la Sala IV/ TS en sentencia de 11 de diciembre de 2017 (rco. 265/2016), señala: "La jurisprudencia de esta Sala, --contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004), 30-junio-2008 (rco 158/2007), 27- septiembre-2008 (rco 37/2006), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009), así como las en ellas se citan--, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita. Se razona, en la STS/IV 30-junio-2008, que '...es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/198, de 29 de junio, que cita a la anterior. A su vez, la ... STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999, con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia `por error, siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos'. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )". En iguales términos, la STS/IV de 18/11/2004 -rcud. 6623/2003- ), que conteniendo la misma doctrina señala que: "El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal' ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio , que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401)". 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401) '. Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que 'hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una 'causa petendi' que exige una respuesta concreta' (por todas, STS 30 mayo 2002, rec. 1230/2001). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que '...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas, que el artículo 24.1 CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( SSTC 68/1999 y 171 /2002)....Este -el juez- deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).Todo lo anterior no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes.Por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que 'no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso'.Para que la incongruencia posea relevancia es menester que la decisión judicial 'se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales'.
Pues bien en realidad la parte demandada discrepa del resultado adverso de sus pretensiones, que ha obtenido una respuesta global en la sentencia de manera expresa y suficiente pero adversa a sus tesis, con lo que no vicia de nulidad por insuficiente motivación ni incongruencia la resolución impugnada, máxime cuando además aquella articula motivo amparado en letra c alegando censura jurídica, con los que sostener en esta alzada todas las cuestiones que le conciernen, lo que determina que al ser la nulidad de actuaciones un remedio excepcional, y subsidiario del resto de los motivos, como aquella incluso reconoce al aducir que esta sala para determinar su competencia puede verificar la prueba practicada, el primero articulado en su recurso y por este cauce debe de ser desestimado. En efecto, el juzgador a quo desestima la oposición a la demanda vertida en el plenario al considerar en realidad que la relación jurídica suscrita entre las partes, analizando las circunstancias del caso, no es la propia de una socia cooperativista, sino que se encubre en realidad una relación laboral ordinaria en que se prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia de la cooperativa como administrativa, a cambio de la percepción de un salario mensual de 1500 euros por todos los conceptos, al hilo de la exposición vertida en el juicio por la representación de la parte actora, con lo que excluida tal consideración, no sería consecuentemente preciso el previo agotamiento del previo trámite de reclamación al consejo rector, que es lo indicado para los socios, aún en temas puramente serviciales o laborales, con lo que tal decisión- más allá de su corrección o incorrección jurídica- no entraña incongruencia omisiva por no analizar la necesidad de aquel trámite expresamente.
1. Bloque documental 1. Adscripción Daniela.
2. Documento 2. Aportación al Capital social de Daniela.
3. Bloque documental 3. Anticipos societarios.
4. Bloque documental 4. Participación como socia.
5. Bloque documental 5. Fin del vínculo.
6. Documentos de Alta y Baja en Seguridad Social.
7. Documento de Cotizaciones a la Seguridad Social.
En el presente caso de presenta un nutrido bloque documental que acredita la relación de la socia con la cooperativa que no ha sido impugnado de contrario por la demandante, que además, no ha aportado más documental que la papeleta de conciliación del CMAC y la acreditación del acto de conciliación (que insistimos no era la vía apropiada para impugnar la extinción del vínculo societario con la Cooperativa), en la Sentencia impugnada en el Fundamento Jurídico Tercero, el juzgador no valora la prueba aportada por esta parte y no impugnada, aduce la falta de aportación de Libro de Socios, con lo que el juzgador dicho sea siempre con el máximo respeto por su difícil labor, se extralimita de su función de tomar una decisión en base a la prueba que le plantean las partes (en el caso de la demandante prácticamente inexistente y en el de la demandada bastante nutrida como consta en las actuaciones) para pedir 'otra prueba' que no ha sido ni presentada por esta parte, ni requerida por la parte demandante, ni hay precepto legal que la haga exigible, rechazando de forma no motivada y tácitamente todo el acervo probatorio que sí se plantea por esta parte como prueba documental, y conculcando el principio de legalidad y de justicia rogada, de manera que se produce una incongruencia por exceso de la sentencia impugnada, en el sentido establecido por la doctrina del Tribunal Constitucional nº 17/2000 que entiende por tal 'vicio o defecto, desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido'. La sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 25 de enero de 2008, con cita de la STC 67/1993, de 1 de marzo; STC 171/2003, de 27 de mayo, entre otras, entiende que la incongruencia supone una infracción del artículo 24 de la Constitución Española y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esta petición, lo que se traduce en que el Juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado.
Cuestión de solicitar asamblea que se aporta en la documental.
La clave de la sentencia impugnada es que mantiene la existencia de un fraude de ley por mi mandante en la medida en que encubre una relación laboral con una relación societaria, en base a tres cuestiones que no se sostienen de la prueba practicada:
1º La cifra en que los anticipos societarios que la socia recibe cada mes, que vienen regulados en los artículos artículo 80.4 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas y artículo 87 de la Ley 14/2011 de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, artículos que quedarían conculcados por la sentencia recurrida.
En el mismo sentido traemos a colación la jurisprudencia establecida entre otras en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3070/2017 de 27 de Febrero de 2018, en la que se determina, en su Fundamento Jurídico Tercero que los anticipos societarios se percibirán mensualmente, salvo que la Asamblea General, por razones económicas, disponga una periodicidad superior. La cantidad a percibir por cada socio trabajador será la que determine la Asamblea General, en función del tiempo de trabajo y de las funciones desempeñadas por el mismo. En ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional, en cómputo anual, salvo para los socios trabajadores a tiempo parcial, que verán reducido este derecho en proporción a la jornada que desarrollen; en el supuesto de que la Cooperativa tuviera concentrada más del ochenta por ciento de su facturación con un único cliente o con un único grupo de empresas, el anticipo societario deberá ser equivalente a los salarios medios de la zona, sector y categoría profesional.
La normativa de aplicación a nivel estatal (1): La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, regula en su art. 80.4 los anticipos societarios que perciben los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado:
'Los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa denominados anticipos societarios que no tienen la consideración de salario, según su participación en la actividad cooperativizada'.
No es, como reitera la sentencia en hecho segundo y fundamento tercero una 'denominación de parte' sino una figura admitida en Derecho de acuerdo con la normativa y jurisprudencia expuesta.
Es más, a más abundamiento, aportamos a efectos ilustrativos un modelo normalizado de anticipos societarios facilitado por FAECTA (Federación Andaluza de Empresas Cooperativas de Trabajo) como documento número 1 del recurso, a efectos ilustrativos, para poner de manifiesto que en ningún caso ha existido 'encubrimiento de la relación laboral'.
2º El segundo argumento para justificar ese encubrimiento que establece la sentencia recurrida de la relación laboral, es la no aportación de la totalidad del capital social resultando que:
A) De nuevo es una cuestión incongruente y extravagante porque no ha sido planteada ni en la demanda ni en la contestación de la demanda.
B) Por otro lado la mera existencia de capital social que se reconoce en sentencia supone una en sí misma la existencia de una relación societaria como socia de cooperativa, y es completamente ajena a una relación laboral, más allá de conjeturas acerca del porqué o porque no se aportó la totalidad del mismo, ajenas al presente procedimiento y a las pretensiones de las partes. Por tanto dicho sea con el debido respeto, supone un error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, y supone que la sentencia recurrida podría vulnerar lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, en los artículos 54 y siguientes de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas y 24 de la Constitución Española.
C) Finalmente, reiteramos lo expuesto en relación con la petición del libro de socios obviando el acervo probatorio aportado por esta parte. Pero es que es más, no se tiene en cuenta que en el bloque documental 4 aportado en la contestación de la demanda se adjunta el Acta de una Asamblea General de COOPLABORA celebrada el 28 de junio de 2.018 en el que aparece identificada Doña Daniela, así como una solicitud de Asamblea General Extraordinaria firmada igualmente por la demandante. Por lo que dicho sea con el debido respeto, alegamos que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida.
Por tanto esta parte en este extremo solicita con base en el artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, esta parte solicita que se modifiquen los hechos probados, en particular, el SEGUNDO, donde se refiere 'La demandante ha recibido de COOPLABORA S.COOP. AND. abonos 'denominados por la demandada' como anticipos societarios, por importes mensuales, desde febrero de 2019, de 1.500€, por los conceptos de salario base y prorrata de pagas extra', y se sustituya por 'La demandante ha recibido de COOPLABORA S.COOP. AND abonos por anticipos societarios, por importes mensuales, desde febrero de 2019, de 1.500€'.
En cuanto a la relación societaria de los socios de las Cooperativas, consideramos que la sentencia recurrida podría ser contradictoria con jurisprudencia del Tribunal Supremo, traemos a colación como parámetro de contradicción la Sentencia del Tribunal Supremo nº 347/2019, de la Sala de lo Social, Sección 1, Rec. 42/2018 de 8 de mayo de 2019, en el que formulado Recurso de casación contra la Sentencias de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el Tribunal Supremo la anula, corrigiendo la interpretación realizada en la misma, partiendo de que, la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas califica la relación de éstas con sus socios trabajadores como una relación societaria, el Tribunal Supremo entiende que existe 'una realidad que no es posible desconocer' como es la presencia de un trabajo subordinado realizado por el socio trabajador que está sujeto al ámbito de organización y dirección de la Cooperativa que se personifica en su Consejo Rector. Y, desde esta perspectiva, no cabe duda, para la Sala IV, de que tales socios trabajadores pueden construir y defender intereses alternativos estrictamente laborales que vayan más allá de los propios de la relación societaria, para cuya defensa pueden resultar notoriamente insuficientes los cauces de participación en los órganos de gobierno de las cooperativas derivados de su condición de socios, sin perder por ello la consideración de relación societaria. Determina literalmente en su Fundamento Jurídico Quinto 2:
'Es cierto que la Ley de Cooperativas califica la relación de éstas con sus socios trabajadores como una relación societaria. Pero ello no puede ocultar y esconder que ínsita en dicha relación existe una realidad que no es posible desconocer y que consiste en la presencia de un trabajo subordinado realizado por el socio trabajador que está sujeto al ámbito de organización y dirección de la Cooperativa que se personifica en su Consejo Rector. Y, desde esta perspectiva, no cabe duda de que tales socios trabajadores pueden construir y defender intereses alternativos estrictamente laborales que vayan más allá de los propios de la relación societaria, para cuya defensa pueden resultar notoriamente insuficientes los cauces de participación en los órganos de gobierno de las cooperativas derivados de su condición de socios. Especialmente en cooperativas -como la demandada- de dimensiones importantes donde los órganos de dirección pueden estar alejados de los intereses de los socios que derivan del trabajo que prestan. A este respecto, hemos señalado sobre el status jurídico del socio-trabajador de una Sociedad Cooperativa el del carácter mixto en cuanto a que se asienta sobre una relación societaria y, a mismo tiempo, se manifiesta en la prestación de una actividad de trabajo con tratamiento jurídico laboral en gran medida ( SSTS de 10 de diciembre de 2013, Rcud. 3256/2012 y de 27 de noviembre de 2013, Rcud. 3128/2012) y que la peculiar condición jurídica del socio-trabajador justifica la estimación del carácter mixto de su status jurídico, en cuanto se asienta sobre una relación societaria y al mismo tiempo se manifiesta en la prestación de una actividad de trabajo, con tratamiento jurídico-laboral en no pocos aspectos ( STS de 10 de diciembre de 2013, Rcud. 3201/2012 ). Más recientemente, a propósito de una jubilación anticipada de un socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado cuya relación se extinguió en el marco del concurso de la entidad, esta Sala (SSTS de 20 de noviembre de 2018, rcud. 3407/2016; de 19 de diciembre de 2018, rcud. 2233/2017 y de 7 de febrero de 2019, rcud. 649/2017) ha afirmado que aunque estemos ante un cooperativista en el que pueda primar la relación societaria y en el que la extinción de su relación ha sido conformada -mediatamente a través de su participación como socio en el acuerdo de solicitar la declaración de concurso de acreedores- a través de la concurrencia de su voluntad, lo cierto es que se ha quedado sin trabajo, viendo su contrato extinguido por lo que concurre la circunstancia exigida por la norma en cuestión prevista para los supuestos de sujetos que no estén expresamente excluidos de tal posibilidad de jubilación anticipada. Con ello hemos asimilado, a tales efectos -los de la jubilación anticipada-, a todos los trabajadores de las cooperativas (socios y no socios), resultando lógico que la asimilación se produzca, en ausencia de previsión legal contraria, en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad sindical con mucho mayor motivo'.
Por otro lado, traemos la Sentencia del Tribunal Supremo Sala Cuarta, de lo Social nº 9880/2001 de 17 de diciembre de 2001, en la que determina que nadie puede cederse a sí mismo, y la cooperativa no es una empresa ficticia 'tiene patrimonio propio, domicilio social también propio, una organización empresarial con servicios periféricos y centrales, así como un equipo de mandos intermedios, y que incluso en el ejercicio de su actividad mercantil presta servicios de forma regular a otras empresas distintas'.
Por todo lo expuesto, suplica Sentencia por la que, con expresa estimación de los motivos aducidos:
a) Revoque la Sentencia 173/2.020 del Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, dejando sin efecto el fallo de la misma, y b) Absuelva a COOPLABORA S COOP. AND.
Entendemos que, más allá de la mera formalidad aparente del alta en SS, atendiendo a las circunstancias cronológicas en que se ha desarrollado el vínculo jurídico entre las partes, no se ha acreditado la relación societaria de la trabajadora con la cooperativa, al ser esta meramente laboral, pues toda la documentación invocada lo es sin ajustarse a la realidad subyacente y material de la relación mantenida entre las partes, pretendiendo dar apariencia de socio de la cooperativa cuando nunca ha participado en la dirección, control y participación en la gestión de la misma, habiéndole permitido solamente acudir a su trabajo y realizar la prestación del servicio correspondiente que como trabajador le corresponde, percibiendo por ello la retribución convenida. Por tanto, el juzgador de instancia en el fundamento de derecho tercero analiza minuciosamente la relación entre las partes, concluyendo que aunque formalmente pudiera entenderse que se cumplen los requisitos de ser socio de la cooperativa, sostiene que concurren circunstancias que permiten afirmar que la relación entre las partes era verdaderamente ordinaria laboral, pues la demandante venía percibiendo los denominados anticipos (por la demandada) que por su periodicidad, reiteración de importes y conceptos abonados eran verdaderamente nóminas. Es decir, SALARIO COMO TRABAJADOR POR CUENTA AJENA.
Razona igualmente la sentencia en el fundamento de derecho tercero que no constan los requerimientos para efectuar los desembolsos como cooperativa, y que el inicio de la aportación se hace un año después de haber iniciado las relaciones entre las partes. Recordemos que ante la solicitud de la actora de integrarse en la cooperativa el 26/03/2018 la actora recibió respuesta favorable a su solicitud 'en consonancia con el procedimiento de admisión regulado en el cuerpo estatutario de la Cooperativa y dentro del plazo legal fijado al efecto en el artículo 18 de la Ley 14/2011, de Sociedades Cooperativas Andaluzas'.
En la comunicación de aceptación de su solicitud de inicio de prestación de servicios se indicaba además que '(...) la relación con la cooperativa es de carácter societario, siendo la aportación obligatoria al capital social de tres mil euros (3.000€), en consonancia con el acuerdo asambleario de la entidad en 2014 que guarda concordancia con los acuerdos alcanzados en el seno del Grupo SMART, debiéndose desembolsar dicha cuantía en el siguiente nº de cuenta NUM000; o bien mediante las deducciones por su parte indicadas de los anticipos societarios que le correspondan. En cualquiera de los casos, la materialización del desembolso debe producirse en el plazo máximo de tres años, adquiriéndose la condición de persona socia con el inicio del citado desembolso de conformidad con el artículo 18.3 de la LSCA'; es decir, se prestaron servicios retribuidos sin correlativo desembolso inicial desde febrero de 2019, hasta que aquella comienza con desembolsos de 83,33 € mensuales desde julio de 2019, muchos meses después, debiendo estarse por coherencia a las condiciones ofertadas por la empresa, quien toleró y abonó retribuciones durante varios meses, en concreto 6 sin correlativas aportaciones, condicionado la adquisición efectiva de la condición de socia con el inicio de aquellas aportaciones, con lo que en esos meses existió una prestación servicial que no puede calificarse más que como laboral. Es cierto que la aportación de los 3.000 euros final podía aplazarse durante tres años, pero ello no implica por coherencia con la respuesta que desde el principio de la prestación efectiva de servicios se pudiera exonerar o dar un plazo de carencia, en la realización de aportaciones antes de adquirir la condición societaria de derecho, pues como advertimos, aquella sólo se adquiría con el comienzo de las aportaciones, y durante 6 meses no se realizaron, cobrando con lo que la actora consolidó realmente la condición de trabajadora ordinaria y por cuenta ajena. No consta en las actuaciones ningún pacto plasmado por escrito y suscrito por ambas partes contratantes posterior que avalase tal aplazamiento. Lo que consta es la prestación voluntaria de servicios retribuidos bajo el ámbito organizativo y directivo empresarial, quien ha llegado incluso a ejercer facultad disciplinaria.
Por último, decir que consta acreditado y así se recoge en los hechos probados que no podía tener la condición de socia al no haber aportado cantidad alguna hasta 4 meses antes de la extinción de la relación laboral entre las partes, deducciones de sus hojas de salario (que no anticipos) que se hicieron específicamente con la intención de proceder a acreditar una realidad inexistente. Por todo ello, entiende el juzgador de instancia, con buen criterio, que existe una relación laboral y no societaria como se pretende de contrario.
En cuanto a la infracción de doctrina denunciada de la Sentencia del TS, el hecho de que la cooperativa tenga patrimonio, domicilio y organización empresarial, mandos intermedios, etc., y preste servicios a otras empresas implica sin más que los trabajadores que prestan servicios en la misma no pueden ser calificados como trabajadores por cuenta ajena. Olvida la recurrente que el ejercicio de la acción en el procedimiento que dio lugar a la sentencia del TS que se cita es una cesión ilegal de trabajadores, cesión que no se produjo lo que motivó la desestimación de la demanda, no teniendo relación con el objeto del presente procedimiento, que se trata de una extinción de la relación laboral mediante despido, atribuyéndole de forma fraudulenta, por parte de la cooperativa, de exclusión como socio cooperativista.
Para adquirir pues la condición de socio hay que reunir una serie de requisitos que no concurren en el presente supuesto con respecto a la trabajadora actora, pues baste acudir a la argumentación de la sentencia de instancia cuando sostiene que un año después de iniciar la prestación del servicio es cuando se le empiezan a reducir las aportaciones, requisito imprescindible para adquirir la condición de socio.
Por todo ello, la actora nunca tuvo la condición de socia cooperativa, sino que solo fue una trabajadora por cuenta ajena, percibiendo sus salarios correspondientes y la sentencia citada como infringida, por la recurrente, analiza supuestos totalmente distintos en las que se ejercitaba la acción de cesión ilegal y declarativa de derechos y aquí estamos en presencia de un despido. Por tanto entendemos que debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos y condenado la empresa recurrente a la pérdida del depósito especial para recurrir y a que abone los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 300 euros.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por COOPLABORA S.C.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 8 de julio de 2020, en Autos núm. 1168/19, seguidos a instancia de Daniela, en reclamación sobre DESPIDO, contra COOPLABORA S.C.A., SMART IBÉRICA S.C.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a la empresa recurrente a la pérdida del depósito especial para recurrir y a que abone los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 300 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1533.20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1533.20. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
