Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 299/2022, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 6/2021 de 28 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: DIAZ MOLINA, SALVADOR
Nº de sentencia: 299/2022
Núm. Cendoj: 30030440012022100030
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3433
Núm. Roj: SJSO 3433:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00299/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063
Tfno:968-229100
Fax:968000000
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MGG
NIG:30030 44 4 2021 0000034
Modelo: N02700
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000006 /2021
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000006 /2021
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Petra
ABOGADO/A:LORENA SANCHEZ GARCIA
DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE MURCIA AYUNTAMIENTO DE MURCIA, IMAS IMAS , ADMINISTRACION CONCURSAL DE ASOCIACION AFAPADE , ASOCIACION AFAPADE , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO, LETRADO DE LA COMUNIDAD , EUSTAQUIO JUAN ALBALADEJO , , LETRADO DE FOGASA
AUTOS PO 6/2021
En Murcia, a 28 de Octubre de 2022
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Petra que comparece asistida del Letrado Miguel Ángel Fructuoso Romero frente a INSTITUTO MURCIANO DE ACCIÓN SOCIAL -IMAS-, que comparece representado por el Letrado Pablo Ramírez Pino; ASOCIACIÓN AFAPADE y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL AFAPADE (MEDIACIÓN Y CONCURSAL PALAO SLP), que no comparecen; AYUNTAMIENTO DE MURCIA, que comparece representado por el Letrado Javier Vidal Mestre y con citación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA-, que comparece representado por el Letrado Pedro Soria Fernández-Mayoralas, en Reclamación de Cantidad, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 299/2022
Antecedentes
PRIMERO .-Que se presentó demanda suscrita por la parte actora contra la demandada manifestada y en la materia referida, que correspondió a este Juzgado de lo Social, y en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.
SEGUNDO .-Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso, del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 26 de octubre de 2022. Abierto el juicio, la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda de reclamación de cantidad y escritos de ampliación; Fogasa es conforme con la responsabilidad solidaria que se interesa de IMAS y por éste se indica que si se le declara responsable esa responsabilidad debe extenderse al Ayuntamiento de Murcia que se opone a ello; practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia y todo como consta en la grabación efectuada.
TERCERO .-Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO .-La demandante, ha prestado servicios para Afapade desde 3 de septiembre de 2012, categoría profesional de Cuidadora y salario de 1.091,18 euros con inclusión prorrata de pagas extras y centro de trabajo el que la Asociación Afapade tenía en Avdª de la Victoria nº 16 de Murcia.
SEGUNDO .-El Convenio de aplicación a la actividad desarrollada por Afapade es el XV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad con vigencia que se inicia en enero de 2019.
TERCERO .-La Asociación demandada adeuda a la trabajadora tal como se aclara en juicio, lo siguiente: la cantidad de 2.502,92 euros en 2019 y 3.537,88 euros de 2020 y recibido 1.672,36 euros. Total adeudado, 4.368,44 euros.
CUARTO .-La mencionada Asociación se dedica a actividad especializada para personas con discapacidad que se gestiona en virtud de subvención concedida por el IMAS en virtud de Acuerdo de Concierto Social para la reserva y ocupación de 24 plazas de atención residencial para personas con trastornos de espectro autista, suscrito el 1 de diciembre de 2018 por el IMAS y representación de Afapade y vigente desde la citada fecha hasta el 30 de noviembre de 2024.
QUINTO .-La Asociación Afapade fue declarada en concurso de acreedores siendo nombrado Administrador Concursal la entidad ya reseñada: Mediación y Concursal Palao SLP.
SEXTO .-El Ayuntamiento de Murcia cedió los terrenos para el local en donde se realiza la actividad y ha dado subvenciones a la Asociación.
SÉPTIMO .-Fue presentada la papeleta de conciliación ante el organismo administrativo correspondiente con el resultado de sin avenencia en acto celebrado el 30 de enero de 2020.
Fundamentos
PRIMERO .-Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97. 2 de la L.R.J.S., se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la documental aportada más el hecho de tener por confesa a la Asociación demandada, así como Administración Concursal, que no comparecen a juicio pese a estar citadas debidamente a tenor de los arts. 91.2 de la LRJS y 304 de la LEC y conforme a reglas de sana e imparcial critica.
SEGUNDO .-.La parte actora interpone demanda de cantidad, diferencias salariales que operan, por aplicación del XV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad y que le supone un saldo a su favor por el importe mencionado 4.368,44 euros en el periodo reclamado, lo que interesa más el interés de mora a calcular desde cada devengo salarial y de conformidad con el art. 29.3 del ET y solicitando la condena solidaria del IMAS, en aplicación del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores. La Asociación Afapade, que no comparece, hay que tenerla por confesa de los extremos de la demanda como ya se ha dicho y condenarla al estimar la deuda respecto a la misma de conformidad con los arts. 4.2 f), 26, 29 del Estatuto de los Trabajadores y a la responsabilidad correspondiente por la asunción del cargo a la Administración Concursal y asimismo en la responsabilidad legal pertinente al Fogasa y lo que se discute en juicio, es la responsabilidad solidaria del IMAS, cuestión en origen suscitada por el Fogasa, que interesa la misma y que hace suya también la parte demandante y a lo que se opone dicho IMAS, pero que de estimarse pretende que se extienda dicha responsabilidad al Ayuntamiento de Murcia pues trata de implicar al citado Ayuntamiento, lo que ya se ha rechazado, en concreto en sentencia reciente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia -Sala de lo Social- de 15 de septiembre de 2022, en recurso de suplicación formulado exclusivamente por el IMAS contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia de 23 de junio de 2021 e impugnado por la actora y Fogasa y que viene a decir lo siguiente:
'En dicha sentencia de instancia se razonó de la siguiente forma: 'Es lo que sucede en el presente caso, pues, en efecto, y como así se manifiesta en el Acuerdo de Concierto Social para la reserva y ocupación de 24 plazas de atención residencial para personas con trastornos de espectro autista, suscrito por la Directora Gerente del IMAS y la representación de la Asociación Afapade, en el punto primero se pone de manifiesto que el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia en su art. 10.1 establece que la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de asistencia y bienestar social y de promoción e integración de las personas con discapacidad. Y en el punto segundo, se manifiesta que la Ley 1/2006 de 10 de abril de creación del Instituto Murciano de Acción Social-IMAS-, establece que este Organismo se constituye con la finalidad de ejecutar las competencias de administración y gestión de servicios, prestaciones y programas sociales de acuerdo con los principios establecidos en la Ley 3/2003 de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia, añadiendo que sus áreas de atención serán, la de Personas con Discapacidad. Y como dispone la última de las leyes citadas, una de las finalidades del IMAS 'es la satisfacción de necesidades sociales, haciendo efectivo el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a disfrutar de unos niveles básicos de bienestar social y a disponer de los servicios que atiendan dichas necesidades sociales, y en lo que hace al objeto de este concierto social, promoviendo y potenciando para ello la realización de programas que permitan ampliar los servicios existentes de atención a las personas con dependencia en aras a mejorar sus condiciones de vida'. De modo que el IMAS, organismo de la Comunidad Autónoma, a través de la Asociación demandada, ejerce la prestación de un servicio que corresponde a la propia actividad del IMAS, y que por ley tiene otorgada de manea exclusiva. En atención a lo expuesto, el IMAS debe responder solidariamente del pago de las deudas salariales contraída por la empresa demandada'.
TERCERO .-La sentencia de suplicación 'recoge los principales argumentos de la recurrente que son los siguientes:
1º) El IMAS no lleva a cabo la actividad de cuidados especializados, en este caso a personas afectadas por el trastorno del espectro autista, ni tiene ningún trabajador que desempeñé ese cometido, por lo que no pude alcanzarle ninguno de los pronunciamientos de la sentencia, ni por vía del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores ni por vía del artículo 44 del mismo cuerpo legal.
2º) A la Comunidad Autónoma no le es de aplicación el XV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.
3º) El Acuerdo de Concierto Social de 01/12/2018 por el que se rigen las relaciones entre el IMAS y AFAPADE es ajeno a la normativa de los contratos del sector público ya que la financiación que concede el IMAS a la AFAPADE no es una subvención pública. El IMAS se limita a una aportación de 101,00 euros por día por cada plaza ocupada en la asociación, como aportación global e indiferenciada para que sea administrada por AFAPADE. De esta manera, sigue diciendo la parte recurrente, AFAPADE no tiene que justificar el destino de unos ingresos a distintas partidas específicas, sino que simplemente ha de cuadrar el número de usuarios para justificar las cantidades percibidas.
4º) EL IMAS no ha pagado nunca el salario de los trabajadores de AFAPADE.
5º) No es de aplicación la sentencia de la Sala de lo Social de Murcia de 21/10/2013 Recurso 252/2013, que a su vez recogía la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 05/12/2011, Recurso 4197/2010, ya que en el caso que contempla la sentencia de esta Sala, sí se habían celebrado contratos administrativos para la gestión o prestación de un servicio público de su competencia, sujetos a la legislación de contratos del sector público, por lo que en ese caso si se aplicaba el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores pues, no habiéndose extinguido en legal forma la contrata, se había de mantener la responsabilidad solidaria. Tanto los trabajadores demandantes como el FOGASA se oponen al impugnar el recurso, afirmando , en esencia, que la actividad que desarrolla AFAPADE es propia actividad de la Comunidad Autónoma pues la atención a la personas afectadas del espectro autista es una competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma pues tales personas están afectadas de una discapacidad, siendo por lo tanto el IMAS el encargado de satisfacer todas las necesidades sociales de ese colectivo y ello en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia y de Ley 31/2003 , de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia'.
CUARTO .-Vistos todos estos razonamientos, la Sala entiende en la indicada sentencia de 15 de septiembre de 2022 'que el recurso no puede ser estimado, y ello en virtud de las siguientes razones:
En primer lugar, el Tribunal no puede compartir la rígida visión que la parte recurrente tiene en la concepción de la prestación de servicios sociales básicos para la ciudadanía, es decir, no podemos refrendar el criterio de la Comunidad Autónoma de que, en realidad, estaríamos en presencia de servicios de competencia municipal y no autonómica. Hay que recordar que en atención al artículo 25.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, el ' Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias , puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal ' , pero ello, desde luego, no supone que desaparezca la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de asistencia y bienestar social , y de promoción e integración de las personas con discapacidad, entre las que están , sin duda alguna, las personas afectadas de trastorno del espectro autista. Así se desprende con claridad del artículo 10, apartado 1, número 18 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia y de la Ley 31/2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia, pues una de las finalidades del IMAS es la satisfacción de necesidades sociales, promoviendo para ello la realización de programas que permitan ampliar los servicios existentes de atención a las personas en situación de dependencia, en aras a mejorar sus condiciones de vida. A mayor abundamiento, de conformidad con el artículo 25 bis, de la última norma citada, las administraciones públicas pueden encomendar la prestación de servicios sociales de su competencia , mediante el sistema de concierto social con entidades privadas, que es lo que en el presente caso ha ocurrido, es más, como se dice en la impugnación del recurso por los trabajadores, el Decreto 10/2018 , de 14 de febrero, por el que se establece el Régimen Jurídico de los Conciertos Sociales en la Región de Murcia, ' Podrá ser objeto de concierto social la reserva y ocupación de plazas para su uso exclusivo por las personas usuarias de los servicios sociales de responsabilidad pública especializados en personas mayores o personas con discapacidad' y que duda cabe que en el caso que ahora se examina, como ya adelantamos líneas arriba, las personas afectadas por de un trastorno del espectro autista son personas con discapacidad.
En segundo lugar, y por lo que se refiere a la naturaleza de las aportaciones dinerarias que hace la Comunidad Autónoma a AFAPADE, la Sala entiende, tal como lo hizo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) en su sentencia de 19/12/2000, Recurso 620/2000, que ''los planes concertados' no son más que una técnica de financiación de un servicio pero de ninguna manera la causa que determina el servicio. Es decir, la prestación del repetido servicio no está supeditada a la existencia de los 'planes concertados' porque con 'planes concertados' o sin ellos, con esa técnica de financiación o con otra, la demandada viene obligada a prestar los servicios que forman parte de sus obligaciones legales básicas siendo la prestación de servicios sociales una de ellas.
La técnica de financiación utilizada ya sea mediante 'planes concertados' o mediante cualquier otra fórmula no es más que el medio para hacer frente a una obligación. La obligación debe ser cumplida sea cual sea la forma en que se financie, siendo la obligación -la prestación de Servicios Sociales, en este caso- lo necesario mientras que la forma de financiación para el efectivo cumplimiento de aquella obligación deviene en aleatorio y, es, claro está, la necesidad la que define la naturaleza de las cosas...'.
En tercer lugar, debemos tener en cuenta que, como consecuencia de lo que se acaba de afirmar sí consideramos de aplicación al presente caso el mismo criterio que ya expresamos en nuestra sentencia de 21/10/2013, Recurso de Suplicación 252/2013, con asunción de lo resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 05/12/2011, Recurso 4197/2010. En esa sentencia dijimos que 'Sin embargo, y frente a los argumentos de la parte recurrente, y en relación con la responsabilidad solidaria de las Administraciones Públicas, el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de marzo de 1997 (rec. 3090/1996) se ha pronunciado en el sentido de que la administración que adjudica un servicio público a una empresa privada responde solidariamente con ésta de sus obligaciones salariales, cuando afirma que 'El problema planteado en el recurso, si la ayuda domiciliaria, realizada por una empresa contratada por un Ayuntamiento para su realización está comprendida dentro del artículo 42 con la responsabilidad solidaria prevista en apartado segundo primer párrafo de dicho artículo, como ya se anunció en el fundamento precedente, ha sido abordado y resuelto por esta Sala a partir de la sentencia de 15 de julio de 1996 EDJ1996/4726, seguida por las de 27 de septiembre EDJ1996/6600 y 14 de diciembre del mismo año EDJ1996/10090. Y en ellas se razona que el Ayuntamiento debe considerarse empresario, que la condición pública del Ayuntamiento no desnaturaliza la índole de la prestación y que la concesión administrativa es subsumible dentro de la expresión contratas o subcontratas si se atiende a la finalidad del precepto. Estos tres argumentos que concluyen en la recta aplicación del artículo 42 al supuesto de autos se expresan en la sentencia últimamente citada en los siguientes términos:
'a) El término empresario, incluido en dicho artículo 42, debe equipararse al de empleador, y no limitarse, restrictivamente, al titular de una organización económica específica, que proyecte la existencia de una empresa en sentido económico o mercantil, sin que sea obstáculo a esta conclusión que el repetido artículo 42, in fine, haga mención a 'su realización por razón de una actividad empresarial', en cuanto ha de entenderse que esta actividad busca apoyo en una aportación de trabajo bajo el régimen de laboralidad.
b) La condición pública del Ayuntamiento que, mediante contratación administrativa, adjudica la realización directa e inmediata del servicio de ayuda domiciliaria, que constituye uno de los servicios sociales a cargo del ente público, a otra entidad, no puede hacer olvidar, ni desnaturalizar la naturaleza de la prestación, caso de haber sido realizada directamente por el órgano público local, por lo que, su gestión indirecta, mediante el mecanismo de la concesión administrativa, no afecta al 'solidum' legal examinado.
c) Una interpretación del reiterado artículo 42, conforme a su espíritu y finalidad, permite extender el concepto 'contratas o subcontratas' celebrados por el empresario y terceros respecto a la realización de obras y servicios de los primeros, a la noción de 'concesión administrativa' ya que, de una parte, la generalidad de los términos 'contratas o subcontratas 'no permiten su aplicación exclusiva a los negocios jurídicos privados, y, de otra, parece más adecuado a los fines de la Administración que la misma, a través de la figura de la concesión, pueda encomendar a un tercero la gestión directa de servicios propios, sin que ello afecte a las garantías solidarias entre el ente público, dueño de la obra o servicio cedido, y la entidad que organiza su propia actividad y medios personales y materiales para el cumplimiento de la prestación concedida.' Dicho criterio se ha mantenido con posterioridad por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en otras sentencias, como la de 5 de diciembre de 2011, rec. 4197/2010, con cita de la doctrina ya expresada, y sostiene que existe la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores ante deudas salariales contraídas por la empresa que lleva a cabo la actividad de manera directa en virtud de contratación administrativa, ya que el artículo 42.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores contempla la responsabilidad solidaria del empresario principal por determinadas obligaciones salariales cuando contrate o subcontrate con otros la realización de obras o servicios correspondientes a 'la propia actividad 'de aquéllos. La copiosa jurisprudencia que existe sobre ese concepto legal pone claramente de manifiesto que su determinación es una tarea eminentemente casuística, en la que han de analizarse los distintos factores que concurran en su realización, y, en este caso, no cabe duda, y ello no se discute, que el servicio público contratado es realmente 'propia actividad 'del Instituto codemandado, pues, como refiere la recurrente, la gestión del servicio es competencia del Instituto Murciano de Acción Social por atribución legal'.
En definitiva, la forma o instrumento, ya se llame subvención, concierto social o concesión administrativa, de financiación de AFAPADE por el IMAS, no puede desnaturalizar la realidad del servicio que se presta por esta última, que es la adecuada atención a personas que sufren el trastorno del espectro autista como afectados por una discapacidad, siendo la atención de esta una competencia propia del IMAS, como parte integrante de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que es, a estos afectos la obligada solidariamente al abono de los salarios debidos por AFAPADE. Habiéndolo entendido así, la sentencia recurrida no quebrantó ninguna de las normas jurídicas invocadas en el recurso, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto contra ella'.
QUINTO .-Como ya se decía por este Juzgado en sentencia de 4 de febrero de 2022 autos 148/20-, se han dictado ya varias sentencias en casos iguales o similares de otros trabajadores, que han reclamado también deudas salariales a la Asociación y que son las sentencias del Juzgado de lo Social nº 4 de 23 de junio de 2021 (la referida antes como confirmada por la de la Sala de 15 de septiembre de 2022) y del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, de fechas 29 de julio y 1 de diciembre de 2021 y 14 de enero de 2022, que acogen la tesis de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia en supuesto análogo de 21 de octubre de 2013 y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2021 y después de la sentencia de este Juzgado se han dado otras en los Juzgados de Murcia aportadas en juicio (aquí incluido también el Ayuntamiento de Murcia como demandado) como la del Social nº 5 de 29 de julio de 2022; 5 de septiembre de 2022 del Juzgado de lo Social nº 9 y de 13 de octubre de 2022 del Juzgado de lo Social nº 3.
Al igual que se indica en sentencias dictadas en los Juzgados de lo Social y referidas, de acuerdo con el principio constitucional a la igualdad en el ámbito de la Administración de Justicia interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la seguridad jurídica exige que un mismo órgano judicial, ante casos sustancialmente iguales, adopte la misma solución, debiendo motivar adecuadamente el cambio de criterio y desde luego aquí no es el caso y conforme con los argumentos esgrimidos en las resoluciones que preceden y en especial ya conocida la de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia de 15 de septiembre de 2022.
SEXTO .-Estimada la demanda en lo que respecta a la empresa, es evidente la responsabilidad solidaria del IMAS en el pago de la deuda como ya dijo este Juzgado y otros muchos de Murcia y ahora la Sala y a tenor del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores y procede estimar lo que pide la parte actora y Fogasa respecto a establecer esa responsabilidad solidaria del IMAS a tenor del precepto citado y doctrina aplicable, pues, en este caso, no cabe duda, que el servicio público contratado es realmente propia actividad del Instituto codemandado, pues, como ya se ha puesto de manifiesto, la gestión de servicio es competencia del Instituto Murciano de Acción Social por atribución legal pues el Acuerdo de Concierto Social suscrito ente el IMAS y Afapade, en el punto primero pone de manifiesto que el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia en su art. 10.1 establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de asistencia y bienestar social y de promoción e integración de las personas con discapacidad. Y en el punto segundo, se manifiesta que la Ley 1/2006 de 10 de abril de creación del Instituto Murciano de Acción Social -IMAS-, establece que este Organismo se constituye con la finalidad de ejecutar las competencias de administración y gestión de servicios, prestaciones y programas sociales de acuerdo con los principios establecidos en la Ley 3/2003 de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia, añadiendo que sus áreas de atención serán, la de Personas con Discapacidad. Y como dispone la última de las leyes citadas, una de las finalidades del IMAS 'es la satisfacción de necesidades sociales, haciendo efectivo el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a disfrutar de unos niveles básicos de bienestar social y a disponer de los servicios que atiendan dichas necesidades sociales, y en lo que hace al objeto de este concierto, promoviendo y potenciando para ello la realización de programas que permitan ampliar los servicios existentes de atención a las personas con dependencia en aras a mejorar sus condiciones de vida'.
De modo que el IMAS, organismo de la Comunidad Autónoma, a través de la Asociación demandada, ejerce la prestación de un servicio que corresponde a la propia actividad del IMAS, y que por ley tiene otorgada de manera exclusiva. En atención a lo expuesto el IMAS debe responder solidariamente del pago de las deudas salariales contraídas por la Asociación demandada como ya se ha indicado en las diversas sentencias referidas, y en especial la del TSJ de 15 de septiembre de 2022.
SÉPTIMO .-En cuanto a la extensión de responsabilidad solidaria pretendida por el IMAS al Ayuntamiento de Murcia, cabe desestimar la misma, por cuanto el citado organismo municipal carece de competencia en la materia, con independencia de que haya cedido los terrenos del local ocupado por la Asociación o haya otorgado subvenciones puntuales, que son actos de disposición patrimonial ajenos a la gestión de los servicios sociales.
OCTAVO .-En virtud de lo establecido en el art. 191. 2 g) de la L.R.J.S. -Ley 36/2011 de 10 de octubre-, contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación en razón de la materia y cuantía.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso
Fallo
Que estimando la demanda formulada por Petra frente a INSTITUTO MURCIANODE ACCIÓN SOCIAL -IMAS-; ASOCIACIÓN AFAPADE; ADMINISTRACIÓN CONCURSAL AFAPADE (MEDIACIÓN Y CONCURSAL PALAO SLP); AYUNTAMIENTO DE MURCIA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA-, debo condenar y condeno a la citada ASOCIACIÓN AFAPADE al abono a la trabajadora de la cantidad de 4.368,44 euros + el 10 % de interés por mora a calcular en relación a cada devengo e igualmente proceden los intereses del art. 576 de la LEC del total reconocido y a partir de esta resolución y de forma solidaria en esa deuda el IMAS y a lo que deberá estar y por ello pasar dicha demandada, y al Fondo de Garantía Salarial en la responsabilidad que le corresponda en su momento exlege, y a la responsabilidad que conlleva la asunción del cargo correspondiente y en función del mismo a la Administración Concursal en lo que pueda derivar del cumplimiento de esta resolución y con absolución del AYUNTAMIENTO DE MURCIA.
Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, anunciando tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado, en el plazo de cinco días a contar del siguiente a la notificación de esta sentencia, haciéndose constar además un domicilio en la sede de dicho Tribunal Superior a efectos de notificaciones. Si la recurrente fuera la demandada, que no es IMAS o FOGASA o AYUNTAMIENTO, deberá consignar como depósito la cantidad de 300 euros y deberá consignar la cantidad objeto de condena y ello en la cuenta de consignaciones y depósitos abierta de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
