Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2990/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 671/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2990/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102804
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18603
Núm. Roj: STSJ AND 18603:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 2990/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 18 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 671/19,interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 17 de enero de 2019 en Autos número 431/18 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 6 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por D. Felicisimo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 431/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 17 de enero de 2019 que contenía el siguiente fallo:
'1º/ Estimo, en su petición subsidiaria, la demanda de don Felicisimo, en reclamación de grado de incapacidad permanente, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho al 55% de la base reguladora de 756,76€ mensuales, con derecho también a las mejoras y revalorizaciones pertinentes, y con efectos económicos reglamentarios.
2º/ Condeno al INSS a pasar por los efectos de la anterior declaración y a abonar a la parte demandante la pensión a que se refiere el ordinal precedente, con los efectos legales reglamentarios y efectos económicos desde la fecha de esta resolución.
3º/ Desestimo en el resto la pretensión contenida en la presente demanda'.
TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' 1º.-El demandante don Felicisimo, mayor de edad, nacido el NUM000-1958 (60 años), titular del DNI núm. NUM001, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de la Seguridad Social con el núm. NUM002, siendo su profesión habitual la de Autónomo comercio de antigüedades, inició situación de incapacidad temporal (IT) el 19 de diciembre de 2017, con diagnostico de Espondilitis anquilosante, situación en la que permanece en la actualidad, tras constar parte de conformación el 8 de enero de 2019 (folio 88).
2º.-El 18 de enero de 2018, solicitó ser declarado afecto de incapacidad permanente.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de fecha 14-02-2018, denegó la prestación de incapacidad permanente al actor, al considerar que las lesiones que padece, no alcanza un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Ello previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 13-02-2018 e informe del Médico Evaluador de 26-01-2018, que concluye afirmando que: 'Existen limitaciones que pueden incapacitar para tareas de sobrecarga en fases de agudización del dolor. Paciente que se encuentra en IT' (folio 49 vuelto, 53 vuelto y 60)
3º.-La base reguladora de la prestación que reclama es la cantidad de 756,76€ mensuales (folio 51).
4º.-El demandante padece: Espondilitis anquilosante Axial, ineficacia a Humira. La enfermedad crónica y progresiva le ha provocado afectación en varias articulaciones, presentando protusiones discales lumbares L5-D1 y Cervicoartrosis con protusiones discales desde C5-D1. S. Facetario lumbar. Hernias discales
Síndrome de túnel carpiano bilateral, intervenido en 2014 de la mano izquierda y pendiente de intervención mano derecha
Colecistectomía. Iridectomía.
Dolor y parestesias en mano derecha.
Hipermetropia y fotofobia. Pérdida de agudeza visual en oo derecho: AOD=0,10 y AOI=0,9.
Trastorno mixto ansioso-depresivo, con difícil recuperación
Ello le limita orgánica y funcionalmente para tareas con requisamiento de carga biomecánica sobre el segmento o articulación afecta y/o manejo de cargas moderada-elevada.
5º.-El actor autónomo en comercio de antigüedades está de alta en RETA, pero en situación de incapacidad temporal (folio 90).
6º.-Se ha formulado la reclamación previa el día 10-04-2018, desestimada por resolución de fecha 23-04-2018.
7º.-La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 29-05-2018, que se dicte sentencia declarándole afecto de incapacidad permanente Absoluta, y subsidiariamente total cualificada para su profesión habitual de autónomo, derivada de enfermedad común'.
CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.
QUINTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se estima, en su petición subsidiaria, la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de autónomo de comercio de antigüedades, frente a la resolución del INSS de fecha 14 de febrero de 2018, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad. Dicha sentencia declara que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho al 55% de la base reguladora de 756,76€ mensuales, con derecho también a las mejoras y revalorizaciones pertinentes, y con efectos económicos reglamentarios, condenando al INSS a pasar por esta declaración y a su abono.
Se recurre en suplicación por la Entidad Gestora reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El actor ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto:
1.-Que se suprima del hecho probado primero el inciso final del siguiente tenor:'situación en la que permanece en la actualidad, tras constar parte de confirmación el 8 de enero de 2019 (folio 88)', lo funda en el folio 88 de los autos.
Desestimamos este motivo porque del documento invocado no puede deducirse la existencia del error de la juzgadora que se denuncia en el recurso de una manera manifiesta, evidente y clara. Por el contrario, lo pretendido por el recurrente en realidad requiere el acudir a conjeturas, suposiciones, deducciones o interpretaciones valorativas.
2.-Que se adicione al final del hecho probado cuarto el siguiente texto: ' La espondilitis anquilosante fue diagnosticada en 2010, presentando en la última revisión de Reumatología de 10-1-2018 una situación estacionaria, refiriendo raquialgias que no despiertan al paciente por la noche, refiriendo sensación de rigidez matutina de raquis de unos 30 m de duración. No artritis en articulaciones periféricas ni episodios de dactilitis. No dolor en entesis ni manifestaciones sistémicas. Realiza bien el tratamiento que es bien tolerado',lo funda en los folios 13, 28 vuelto y 29, Informes del Servicio de Reumatología.
Este motivo debe igualmente decaer por cuanto hemos de recordar que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que, los resultados postulados por el recurrente, aún cuando pudiera eventualmente deducirse de alguna prueba idónea -documental o pericial-, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), y que le llevó a la convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.
3.-Que se adicione en el hecho probado cuarto al párrafo 'Hipermetropía y fotofobia. Pérdida de agudeza visual en ojo derecho: AOD= 0,10 y AOI= 0,9', el siguiente texto: 'secundario a accidente de tráfico sufrido en 1990, que requirió iridectomía en ojo derecho',lo funda en el folio 33 de los autos, solicitud de consulta de asistencia especializada que realiza el médico de familia a oftalmología el 15-3-2018.
Este tercer y último motivo de revisión fáctica tampoco puede prosperar, en este caso, por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia. Se debe así rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina.
TERCERO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por aplicación indebida del artículo 194.4° de la LGSS.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es definida en el art. 195 LGSS de 2015 como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Como dijo en su día la STS 17 de enero de 1989 (RJ 1989, 259), 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle', lo que significa que -como ha reiterado en Alto Tribunal en SSTS 12 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3311) (Rec. 861/02) o 27 de abril de 2005 (RJ 2005, 6134) (Rec. 998/04)- para valorar correctamente una eventual situación del IPT, se requiere un examen individualizado de los factores concurrentes y, en especial, de la conexión entre las lesiones sufridas y el ámbito de las tareas que corresponden a la profesión habitual del trabajador. Y ello considerando que la IPT debe operar no sólo cuando las afecciones anatómicas o funcionales imposibiliten la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impidan ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riesgos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión o comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.
Por lo tanto, la incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
No coincide la Sala con la conclusión de la juzgadora de instancia en el sentido de que la situación clínica del actor determina una limitación funcional que le impide llevar a cabo su profesión de autónomo en comercio de antigüedades, dado que la principal patología que padece, la espondilitis anquilosante, no le origina limitaciones permanentes constantes y de entidad suficiente como para hacerle acreedor de tal grado de incapacidad, sin perjuicio de que en caso de nuevas reagudizaciones sintomáticas osteoarticulares o psíquicas pueda estar cubierto por nuevos procesos de IT. Tampoco la enfermedad relacionada con la visión es incapacitante y en cuanto a la mano derecha, en la fecha del hecho causante, estaba pendiente de intervención, como ya lo fue la izquierda, por lo que no se trataría de una dolencia que haya adquirido el rango de secuela.
Consecuentemente, debemos estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia.
Fallo
Que estimandoel recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia dictada el día 17 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada, en los Autos número 431/18 seguidos a instancia de D. Felicisimo, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el mencionado recurrente, debemos revocar y revocamos la citada resolución, con desestimación de la demanda.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0671.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0671.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
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