Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2992/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2735/2014 de 25 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 2992/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015102338
Encabezamiento
Recurso nº 2735/2014 Sentencia nº 2992/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintiseis de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2992/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN SANITARIA, en nombre del Servicio Andaluz de Salud, contra el auto de fecha 27 de mayo de 2,014 del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla , en sus autos núm. 305/13, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 25 de enero de 2.012, recayó sentencia en los autos nº 721/11 del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla , en el procedimiento seguido en impugnación de despido a instancias de D. Jacinto , contra el Servicio Andaluz de Salud, en cuyo fallo se declaraba la improcedencia del despido acordado por este organismo el 30 de abril de 2.011 y se condenaba al Servicio Andaluz de Salud a optar por el abono de una indemnización ascendente a 59.502,66 €, o la readmisión del trabajador, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación, siendo notificada al actor el día 27 de enero de 2.012 y al Servicio Andaluz de Salud el día 3 de febrero de 2.012, habiendo optado el Servicio Andaluz de Salud por la extinción del contrato de trabajo y el abono de la indemnización.
SEGUNDO.-El Servicio Andaluz de Salud interpuso recurso de suplicación contra la anterior resolución que fue desestimado por sentencia de esta Sala nº 870/13 de fecha 14 de marzo de 2.013 .
TERCERO.-El día 12 de junio de 2.013, el Letrado D. Antonio Cepas Mora en nombre y representación de D. Jacinto , solicitó la ejecución de la sentencia, interesando el abono de 59.502,66 € en concepto de indemnización, y 44.832,12 € como salarios de tramitación computados desde la fecha del despido el 30 de abril de 2.011, hasta la fecha de la sentencia de esta Sala el 14 de marzo de 2.013 a razón de 65,64 €/día.
CUARTO.-La Diligencia de Ordenación de la Secretaria del Juzgado de fecha 28 de Junio de 2.013, acordó dar traslado del escrito presentado al Servicio Andaluz de Salud, que impugnó la cantidad reclamada en concepto de salarios de tramitación, por estimar que sólo se devengan los salarios desde la fecha del despido el 30 de abril de 2.011 hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia al Servicio Andaluz de Salud el 3 de Febrero de 2.012 , cuantificando estos salarios en 18.313,56 €.
QUINTO.-El día 17 de octubre de 2.013, el Letrado D. Antonio Cepas Mora en nombre y representación de D. Jacinto , admitiendo la oposición planteada por el Servicio Andaluz de Salud, solicitó la ejecución definitiva de la sentencia, por importe de 77.816 € (59.502,66 € en concepto de indemnización, y 18.313,56 € como salarios de tramitación).
SEXTO.-El auto del Juzgado de fecha 25 de octubre de 2.013, acordó seguir adelante con la ejecución, requiriendo al Servicio Andaluz de Salud para que acredite haber dado cumplimiento a la sentencia, al haber transcurrido dos meses desde la firmeza de la misma, fijando la cantidad de 18.313,56 € como salarios de tramitación y 15.536,22 € calculados para intereses, costas y gastos.
SEPTIMO.-El 7 de febrero de 2.014, en la cuenta del Juzgado el Servicio Andaluz de Salud ingresó las cantidades reclamadas,77.816,22 € de principal y 15.536,22 € para intereses, gastos y costas.
OCTAVO.-El Letrado D. Antonio Cepas Mora en nombre y representación de D. Jacinto , presentó escrito el día 18 de Febrero de 2.014, presupuestando los intereses devengados desde el día 27 de enero de 2.012, fecha en la que le fue notificada la sentencia de instancia hasta el 7 de febrero de 2.014 en que satisfizo el importe de la condena, a razón de 4% anual en 6.066,14 €.
NOVENO.- El día 21 de Febrero de 2.014 la Secretaria del Juzgado efectuó la tasación de intereses y costas, fijando el importe de los intereses en 6.225,30 € computando desde le fecha de notificación de la sentencia de instancia al Servicio Andaluz de Salud hasta la fecha en que efectuó el ingreso en el Juzgado.
DÉCIMO.-El Servicio Andaluz de Salud, se opuso el 14 de marzo de 2.014 al cálculo de los intereses devengados, estimando que el importe de los salarios de tramitación fue fijado en el auto de fecha 25 de octubre de 2.013, notificado al Servicio Andaluz de Salud el día 5 de noviembre de 2.013, por lo que el importe de los intereses devengados hasta la fecha del pago el 7 de febrero de 2.014 asciende a 4.984,07 €.
UNDÉCIMO.-El Decreto de la Secretaria del Juzgado de fecha 31 de marzo de 2.014, desestimó las alegaciones del Servicio Andaluz de Salud , aprobando la tasación de intereses por importe de 6.225,30 €, interponiendo el Servicio Andaluz de Salud recurso de revisión.
DUODÉCIMO.-El 27 de mayo de 2.014 se dictó auto por el Juzgado desestimó el recurso de revisión interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, por ser los salarios de tramitación cuantificables desde la notificación de la sentencia de instancia.
DECIMOTERCERO.-El Servicio Andaluz de Salud interpuso recurso de suplicación contra el referido auto, que ha sido impugnado de contrario, nombrándose Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Dª . MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de suplicación lo interpone el Servicio Andaluz de Salud, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra el auto de 27 de mayo de 2.014 , que desestimó su recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de la Secretaria del Juzgado de 31 de marzo de 2.014, que desestimó su oposición a la liquidación de intereses efectuada derivados de los salarios de tramitación, y que computó el período desde la fecha de notificación de la sentencia de instancia al Servicio Andaluz de Salud el 3 de febrero de 2.012 , hasta la fecha del pago de las cantidades a las que condenaba el fallo el día 7 de febrero de 2.014.
En primer lugar debemos pronunciarnos sobre la admisión del recurso a lo que se opone el ejecutante, por estar incluida la controversia sobre el importe de los intereses devengados en ejecución de sentencia en el artículo 191.4. d. 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , norma que establece la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra ' Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del Secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:...2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.'.
Esta regulación es similar a la contenida en el derogado artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que la Jurisprudencia interpretativa de este precepto, es aplicable en este caso, y así en relación con la posibilidad de recurrir en suplicación las resoluciones del Juzgado relativas a la cuantificación de los intereses, las sentencias del Tribunal Supremo de 6 noviembre 1993 , 17 marzo 1997 , 22 de junio de 1.998 , 1 de febrero de 1.999 y de 19 de marzo de 2.007 , declaran que : '1.º El citado artículo 189.2 de la Ley Procesal Laboral dispone que cabe recurso de suplicación, frente a los autos dictados en ejecución de sentencia cuando los mismos «contradigan lo ejecutoriado».Esta contradicción con lo ejecutoriado constituye el núcleo esencial de esta norma -lo que también ocurre en el artículo 1687.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, según se desprende de reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de distintos órdenes jurisdiccionales -entre ellas, concretamente, las de esta Sala de 7 mayo 1984, 30 mayo y 7 octubre 1987, 26 diciembre 1988 y 13 febrero 1990.
2.º Debe señalarse que la obligación de pago de intereses que impone el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es una obligación que se genera «ope legis», es decir por propio imperativo legal, sin necesidad de que sea declarada expresamente en la sentencia -Sentencia de esta Sala de 9 julio 1984 , 14 mayo 1985 , 2 diciembre 1988 y 7 febrero 1990 .
3.º Así pues, si esta obligación de satisfacer intereses se integra, por imperativo legal, en el propio contenido y mandato de la sentencia, parece claro que, si ésta no dice nada, y el Juzgado de lo Social, que la ejecuta, dicta auto en el que no los reconoce, esta resolución contradice dicho mandato, es decir, «contradice lo ejecutoriado»; y lo mismo sucede en la situación contraria, en el supuesto de que, por cualquier causa o motivo, no proceda la aplicación de esos intereses por no entrar en juego el referido artículo 921, y, sin embargo, el auto del Juzgado obliga a su pago.
4.º Por consiguiente, si la parte que interpone recurso de suplicación contra el auto dictado en ejecución de sentencia, se basa en alguna de estas dos situaciones, lo que en definitiva viene a alegar es que la resolución impugnada es contraria a lo que ordena la sentencia que se está ejecutando, y por ello aquél recurso encaja con nitidez en el artículo 189.2.º de la Ley de Procedimiento Laboral ...
5.º Finalmente es de constar que, en este mismo sentido, las Sentencias de 6 febrero y 5 , 6 y 13 noviembre 1996 , entraron a resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina, que versaban sobre la aplicación de los intereses referidos aprobados en auto dictado en ejecución de sentencia. Ello presupone que, en todas ellas, se estimó que contra tal clase de autos es posible interponer recurso de suplicación, dado que las cuestiones referentes a la competencia funcional pueden ser apreciadas de oficio por la Sala en los recursos de casación para la unificación de doctrina, según reiterada jurisprudencia -entre otras, Sentencias de 22 julio 1992 , y 24 julio , 20 octubre , 22 noviembre y 15 diciembre 1993 '.
En consecuencia, admitida por el Tribunal Supremo la procedencia del recurso de suplicación contra los autos que resuelvan sobre la liquidación de intereses devengados en ejecución de la sentencia, procede desestimar el motivo de inadmisión alegado por el actor y pronunciarnos sobre el importe de los intereses devengados en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.-El Servicio Andaluz de Salud denuncia en el recurso la infracción del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar que la cuantificación de la cantidad debida en concepto de salarios de tramitación no se produjo hasta el auto de fecha 25 de octubre de 2.013, que mandó seguir adelante la ejecución, al haber solicitado el actor en primer lugar una mayor cantidad en concepto de salarios de trámite.
El artículo 576.1 que regula los intereses por mora procesal, dispone que: 'Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.',disponiendo el apartado 3º que 'Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.'
En el presente caso el Servicio Andaluz de Salud pretende que se declare que los intereses no fueron líquidos, hasta que no se fijo el importe de los mismos en ejecución de sentencia en el auto de 25 de octubre de 2.013 que mandó seguir adelante con la aejecución, afirmación que no podemos admitir, ya que el importe de los salarios de tramitación, que se debían de satisfacer conforme a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, equivalía por imperativo del artículo 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción vigente en la fecha del despido, al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido -30 de abril de 2.011-, hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia -3 de febrero-2012 -, estableciendo como declaran las sentencias del Tribunal Supremo 10 diciembre 2013. (RJ 20138463 ), citando la de 5 de noviembre de 2012 (RJ 2013, 162): 'el derecho consolidado y a partir de ella se deberán los intereses por mora procesal del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , intereses con los que se actualiza el importe de la condena a partir de la sentencia.'.
Tan es así que nos encontramos ante un cantidad determinada y líquida, que es el fundamento de los cálculos realizados por el Servicio Andaluz de Salud, para oponerse a la cuantificación efectuada por el actor en el trámite de ejecución de sentencia, por lo que no puede ahora para evitar el pago de estos intereses, alegar que existía una gran dificultad en su cuantificación.
Por otra parte el artículo 28 del Texto Refundido de Ley de Hacienda Pública de Andalucía , aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, tampoco ha sido infringido pues aunque la citada norma exige que la obligación a cargo de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía se imponga por una 'resolución judicial', esta resolución existe desde la sentencia judicial que resolvió la impugnación del despido acordado por el Servicio Andaluz de Salud en la instancia.
En consecuencia debemos considerar que el importe de los salarios de tramitación que fija el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla de 25 de enero de 2.012 , al ser fácilmente cuantificable con una simple operación aritmética, y por tanto líquido desde la fecha de dictarse la misma, ya que el Servicio Andaluz de Salud en ejecución de sentencia no solicita ningún descuento, ni alega un motivo de oposición especial, sólo se opone al período reclamado por el ejecutante, por lo que la demora en el pago de estos salarios que considera debidos determina el devengo de intereses en aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No procede el incremento en dos puntos que solicita el actor en la impugnación del recurso, pues además de que ser una petición indebida que no se había solicitado con anterioridad, el interés aplicable es el interés legal del dinero conforme al artículo 287 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que nos encontramos ante una Hacienda Pública, teniendo la ejecución frente a estos organismo especialidades admitidas en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el que este incremento en dos puntos sólo procede cuando la autoridad judicial aprecie 'falta de diligencia en el incumplimiento', circunstancia que no se da en el presente caso en el que la demora en la ejecución es debida en parte a la solicitud de ejecución presentada por el demandante que era absolutamente temeraria, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra el auto de 27 de mayo de 2.014 , que desestimaba el recurso de revisión interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra el Decreto de la Secretaria del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla de fecha 25 de marzo de 2.014, dictados en la ejecución nº 305/2013 de la sentencia de fecha 25 de enero de 2.012 , recaída en el procedimiento seguido en impugnación de despido a instancias de D. Jacinto contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, confirmando dicho auto en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparadopor cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escritodirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copiascomo partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilioen la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';
b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Sevilla a 26 de noviembre de 2,015
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