Sentencia SOCIAL Nº 2992/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2992/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1979/2019 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 2992/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103278

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5379

Núm. Roj: STSJ CAT 5379/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001345
CR
Recurso de Suplicación: 1979/2019
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
En Barcelona a 11 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2992/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Clemente frente a la Sentencia del Juzgado Social
1 Barcelona de fecha 10 de enero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 184/2017 y siendo
recurrido/a A.Bianchini Ingeniero, S.A., Mutua Universal Mugenat, INSS y TGSS, ha actuado como Ponente
el/la Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27 de febrero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la entidad mercantil A. BIANCHINI INGENIERO S.A, frente al trabajador DON Clemente , el INNS, TGSS y la MUTUA UNIVERSAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO- MUGENAT, y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente la resolución dictada por el INNS de fecha de 29 de diciembre de 2016, por apreciar la excepción procesal de prescripción, por la que declaraba la responsabilidad empresarial de la entidad mercantil referida en el accidente de trabajo y el recargo del 30 por ciento de las prestaciones económicas de seguridad social, que a resultas del accidente laboral pudieran haber correspondido al trabajador Don Clemente en fecha de 16 de marzo de 2013, revocándola y dejando sin efecto la misma con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada a instancia del trabajador DON Clemente frente al INNS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO- MUGENAT y frente a la entidad mercantil A. BIANCHINI INGENIERO S.A., y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pronunciamientos formuladas contra ella. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador Don Clemente , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido en fecha de NUM001 de 1951, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social bajo el número NUM002 , ha venido prestando servicios para la entidad mercantil A. BIANCHINI INGENIERO S.A., con CIF A08001315, con antigüedad de 7 de septiembre de 2009, con la categoría profesional de G-6 Operario, siendo especialista en fabricación de alambre trefilado.



SEGUNDO.- En fecha de 16 de junio de 2013, el trabajador actor va a sufrir un accidente de trabajo mientras prestaba servicios por cuenta ajena para la entidad mercantil A. BIANCHINI INGENIERO S.A., empresa dedicada a la fabricación de productos de hierro, cadenas y muelles, produciéndose, mientras el trabajador actor estaba colocando una bobina de alambre en la entrada de línea de trefilado (zona de derivados), la amputación completa 1 dedo y herida incisa consulta a 2 dedo mano de derecha con limitación funcional, mientras manipulaba la maquina Trefiladora OZ-9 TRB220/9 (número de matrícula NUM003 ), no deteniéndose la misma hasta que no se va a seccionar el dedo pulgar. El trabajador actor estuvo en situación de baja por incapacidad temporal hasta la fecha en la que se le extendió el alta con propuesta de secuelas definitivas.



TERCERO.- Consta orden de servicio 8/0022205/13 iniciándose expediente de fecha de 6 de noviembre de 2013 en relación con el accidente de trabajo 16 de marzo de 2013, con el siguiente tenor literal: 'En fecha de 6 de noviembre de 2013 el Inspector abajo firmante giró visita al centro de trabajo de la empresa BIANCHINI INGENIERO S.A., sita en la calle Gran Vial 8 de Montornes del Vallés. El motivo de la visita era el comprobar las causas y circunstancias del accidente de trabajo sufrido en fecha de 16 de marzo de 2013 por el trabajador Don Clemente .

Durante la visita se mantuvo entrevista con Don Hernan (Responsable de fábrica). Solicitada la aportación de documentación, esta fue facilitada en fecha de 15 de mayo de 2013.

De lo observado por el actuante, las declaraciones de los entrevistados y la documentación aportada se desprende los siguientes HECHOS: La empresa A. BIANCHINI INGENIERO S.A., desarrolla la actividad de fabricación de productos de alambre, cadenas y muelles (CNAE 2593). Su domicilio de actividad se halla en calle Gran Víal 8 de Montornes del Vallés.

El trabajador Don Clemente prestó servicios para la empresa de referencia con antigüedad de 7 de septiembre de 2009 y categoría profesional de G-6 Operario. En la fecha de las actuaciones había cesado en su prestación de servicios.

3. De conformidad con el informe interno de AT, el accidente se produjo en fecha de 16 de marzo de 2013, sobre las 11:00 horas. El trabajador estaba colocando una bobina de alambre en la entrada de línea de trefilado (zona de derivados). Como consecuencia del accidente, el trabajador sufrió la amputación de la punta del dedo pulgar derecho.

En la fecha de las actuaciones el equipo había sido modificado con la adicción de un microrruptor en el enclavamiento manual, al objeto de garantizar la parada del equipo al acceder a la zona de riesgo.

Las actuaciones concluyen sin la extensión de acta de infracción ni recargo de prestaciones, atendiendo a la levedad del daño causado. No procede extensión de requerimiento, al haberse subsanado la deficiencia.

Se procede al archivo de lo actuado.'

CUARTO. - La Inspección de Trabajo incoó de nuevo expediente de infracción bajo el acta número NUM004 en fecha de 16 de noviembre de 2016, en relación con el accidente de trabajo del trabajador Don Clemente de fecha de 16 de junio de 2013, en el que se constata las siguientes consideraciones: 'En fecha de 9 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el Registro de esta Inspección Provincial de Trabajo oficio procedente del Juzgado de lo Social número 3 de Granollers, en demanda de informe sobre las causas y circunstancias del accidente de trabajo sufrido en fecha de 16 de junio de 2013 por el trabajador Don Clemente (Procedimiento ordinario 492-2015 D4). De conformidad con lo dispuestoen el artículo 142.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social procede la remisión del presente Informe: En fecha de 19 de septiembre de 2016 el Inspector abajo firmante giro visita al centro de trabajo de la empresa A. BIANCHINI INGENIERO S.A., sita en la calle Gran Víal 8 de Montornes del Vallés. El motivo de la actuación era determinar las causas y circunstancias del accidente de trabajo sufrido en fecha de 16 de junio de 2013 por el trabajador Don Clemente . Durante la visita se mantuvo entrevista con Doña Berta , responsable de RRHH. No fue posible mantener entrevista con el accidentado por haber cesado en su prestación de servicios laborales.

En fecha de 30 de septiembre de 2016 el actuante mantuvo entrevista en las oficinas de esta Inspección Provincial de Trabajo con la representación de la empresa. Durante la actuación se facilitó la documentación solicitada.

En fecha de 28 de octubre de 2016 el funcionario abajo firmante mantuvo entrevista en las oficinas de esta Inspección Provincial de Trabajo mantuvo entrevista con Don Clemente , trabajador accidentado.

Durante la actuación se facilitó la documentación solicitada.

De lo observado por el actuante, las declaraciones de los entrevistados y de la documentación aportada se pueden establecer, entre otros, los siguientes HECHOS: 1) La empresa A. BIANCHINI INGENIERO S.A., desarrolla la actividad de fabricación de productos de alambre, cadenas y muelles (CNAE 2593). Su domicilio de actividad se halla en calle Gran Víal 8 de Montornes del Vallés.

2) El trabajador Don Clemente prestó servicios para la empresa de referencia con antigüedad de 7 de septiembre de 2009 y categoría profesional de G-6 Operario.

3) En fecha de 16 de junio de 2013, el trabajador arriba referencia sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa y centro arriba referenciados. La empresa aportó el informe interno del accidente de trabajo. De acuerdo con el mismo y las explicaciones de los entrevistados, el accidente, se produjo en la Trefiladora OZ-9 TRB220/9 (Número de matrícula NUM003 ). En un determinado momento y al agotarse la bobina anterior, el trabajador procedía a su sustitución. Para ello debía acceder a la zona de desescarretado-devanado. El equipo disponía de protección perimetral con puerta de cierre manual, pero sin enclavamiento mecánico que impidiera el acceso con el equipo en funcionamiento. Una vez finalizada la operación de cambio de carrete, el operario observó una irregularidad en el alambre de la zona de devanado de la línea. Con el fin de arreglarlo sujetó el alambre con la mano derecha, momento en el que hizo un movimiento inesperado, provocando el atrapamiento del pulgar de la mano derecha, seccionándolo.

El informe interno aprecia como causa del accidente, entre otras, la posibilidad de acceso a una zona de peligro, con el equipo en marcha. Entre las acciones de subsanación de deficiencias propuestas se halla la de colocar un resguardo móvil doblado de un sistema de enclavamiento en caso de apertura en la puerta de acceso, de forma que se garantice la no accesibilidad a la zona peligrosa mientras exista movimiento del devanador y el alambre.

4) Consta la inexistencia de un procedimiento de trabajo seguro formalizado y documentado para la realización de la operación. El informe interno propone como medida complementaria la realización del mismo.

5) Como consecuencia del accidente del trabajador sufrió lesiones apreciadas médicamente como leves consistentes en la pérdida total del pulgar de la mano derecha.

De conformidad con el RD 1215/1997 de julio (BOE del 7 de agosto) por el que se aprueba el vigente Reglamento sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo: '1. Los equipos de trabajo se instalarán, dispondrán y utilizarán de modo que se reduzcan los riesgos para los usuarios del equipo y para los demás trabajadores. ( Artículo 3.4 en relación con el Anexo II, Parte 1 , artículo 1 del RD 1215/1997 ).

'Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas' ( artículo 3.1 en relación con el Anexo I, Parte 1 , artículo 1.8 del RD 1215/1997 ).

14. Las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación. Cuando la parada o desconexión no sea posible, se adoptarán las medidas necesarias para que estas operaciones se realicen de forma segura o fuera de las zonas peligrosas ( artículo 3.4 en relación con el Anexo II, Parte 1 , artículo 14 del RD 1215/1997 ).

Los hechos constatados, consistentes en el desarrollo de operaciones de alimentación y ajuste de un equipo de trabajo, estando este en movimiento y sin garantizar la protección frente al contacto mecánico constituyen un INCUMPLIMIENTO a: Artículo 14.2 y 17.1 ambos de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre (BOE del 10), sobre Prevención de Riesgos Laborales.

Artículo 3.1 en relación con el Anexo II, Parte 1 , artículo 8, así como el artículo 3.4 en relación con el Anexo II, Parte 1 , artículo 1 apartado 1 y 14 todo ello del RD 1215/1997 (BOE del 7 de agosto) por el que se aprueba el vigente Reglamento sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

El incumplimiento constatado constituye INFRACCIÓN tipificada como GRAVE en el artículo 12.16 b) del RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (BOE del 8), por el que se aprueba el vigente Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social(...) (...) Atendiendo a todo lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 23/2015 de 21 de julio (BOE del 22)l Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el artículo 43.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre (BOE del 10), sobre Prevención de Riesgos Laborales, se remite el siguiente REQUERIMIENTO: La empresa adoptará las medidas adecuadas para garantizar la protección de todas las zonas con contacto mecánico de todas las trefiladoras. Con este fin se instalarán protecciones físicas en las zonas de riesgo y la alimentación y ajuste de los elementos internos se realizará a máquina parada.

Se elaborará y formalizará documentalmente un procedimiento de trabajo seguro para la operación de cambio de bobina...'

QUINTO.- Frente a dicha resolución la entidad mercantil A. BIANCHINI INGENIERO S.A., presentó escrito de alegaciones en fecha de 19 de diciembre de 2016 (el cual se da por reproducido en su integridad).



SEXTO.- Iniciadas actuaciones administrativas, la Dirección Provincial del INNS dictó, en fecha de 6 de agosto de 2013, dentro del procedimiento de incapacidad permanente, sobre la base del Dictamen del ICAM de fecha de 10 de julio de 2013, y al presentar el trabajador las siguientes dolencias: 'AMPUTACIÓN COMPLETA 1 DEDO Y HERIDA INCISA CONSUTA A 2 DEDO MANO DERECHA, CON LIMITACIÓN FUNCIONAL', resolución declarando la incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo acontecido en fecha de 16 de marzo de 2013 para su profesión habitual, con efectos desde el 4 de junio de 2013, con derecho a percibir una pensión mensual incrementada en un 20 por ciento de la base reguladora de 1.660,10 euros, más las revalorizaciones de pensión a que haya lugar, pensión que se percibirá desde el 5 de junio de 2013, siendo responsable del pago la MUTUA UNIVERSAL- MUGENAT, con las responsabilidades legales del INNS y de la TGSS, pudiendo instar revisión por agravación o mejoría en fecha de 7 de julio de 2015. (Expediente administrativo).

SÉPTIMO. - La Dirección Provincial del INNS en relación con expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, instruidas a instancia del trabajador Don Clemente , va a dictar resolución de fecha de 29 de diciembre de 2016 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido en fecha de 16 de marzo de 2013, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en un porcentaje del 30 por ciento a cargo de la entidad mercantil A. BIANCHINI INGENIERO S.A., responsable del accidente, en base al informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social al amparo del acta NUM004 , como la situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada en que se ha situado el trabajador tras la situación de IT en la que se encontraba. (Expediente administrativo).

OCTAVO. - En fecha de 22 de febrero de 2017, la Dirección General de la Inspección de Trabajo va a dictar resolución anulando el requerimiento efectuado en su día, al existir una incongruencia entre la máquina identificada en el informe de accidente de trabajo ocurrido en fecha de 16 de marzo de 2013 y el objeto de requerimiento, que son todas las máquinas. El requerimiento en ninguna parte hace referencia a que máquinas concretan se han de observar ni tampoco cuales son las deficiencias específicas que en su caso se han constatado, siendo dicha insuficiencia en relato fáctico del requerimiento una indefensión. Así mismo se constata que la propuesta de recargo de prestaciones a cargo de la entidad mercantil es una facultad competente de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social. (Expediente administrativo).

NOVENO .- En fecha de 21 de junio de 2017, el Inspector actuante emite resolución con el siguiente tenor literal: 'En fecha de 22 de mayo de 2017, el Inspector abajo firmante giró visita al centro de trabajo de la empresa BIANCHINI INGENIERO S.A., sita en la calle Gran Vial 8 de Montornes del Vallés. El motivo de la visita era el comprobar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud laborales en relación con el equipo de trabajo TREFILADORA OZ-09 TRB220/9 número de matrícula NUM003 , así como cualesquiera otros equipos (trefiladoras similares). Durante la visita se mantuvo entrevista con Don Hernan (Responsable de fábrica). Solicitada la aportación de documentación, esta fue facilitada en fecha de 16 de junio de 2017.

De las declaraciones del entrevistado, la documentación aportada y lo observado por el actuante, se desprende que todos los equipos de trabajo antiguos, un total de cuatro, que no cumplían la normativa, fueron retirados en cumplimiento del requerimiento de fecha de 16 de noviembre de 2016.

Fueron sustituidos por nuevos equipos (tres trefiladoras marca SAMP, SPA tipo TSI 400.9-R), en relación a las cuales se aporta la declaración de conformidad CE.

Atendiendo a todo lo anterior, el Inspector actuante aprecia cumplido el requerimiento de fecha de 16 de noviembre de 2016, por cuanto se han sustituido los equipos antiguos que no cumplían la normativa PRL por otros, de conformidad con la CE.

Con independencia de todo lo anterior, el Inspector actuante entiende que procede ratificarse en la propuesta de recargo atendiendo a que existe una relación de causa efecto directa entre las deficiencias de seguridad y salud del equipo de trabajo TREFILADORA OZ-09 TRB220/9 número de matrícula NUM003 y la producción del accidente' (expediente administrativo).

DÉCIMO.- El trabajador DON Clemente no estando conforme con la resolución dictada por el INNS en fecha de 29 de diciembre de 2016, procedió a interponer reclamación previa solicitando el aumento del recargo en las prestaciones de Seguridad Social a cargo de la entidad mercantil A. BIANCHINI INGENIERO S.A., en un porcentaje del 40 por ciento.

Igualmente la entidad mercantil A. BIANCHINI INGENIERO S.A., no estando conforme con la resolución dictada por el INNS en fecha de 29 de diciembre de 2016, interpuso reclamación previa considerando que no debe proceder la imposición de recargo alguno por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por la empresa dado que se considera que las medidas adoptadas no constituyen ningún incumplimiento susceptible de infracción o imposición de recargo de prestaciones, sosteniendo que se anuló el requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo y por tanto carece de fundamento el recargo.

Siendo las mismas desestimadas mediante resolución de fecha de 6 de julio de 2017 (Expediente administrativo).

DÉCIMO
PRIMERO.- En fecha de 27 de febrero de 2017 y 31 de julio de 2017 se interponen, por parte del trabajador Don Clemente y la entidad mercantil BINACHINI INGENIERO S.A. respectivamente, sendas demandas de impugnación de actos administrativos en materia laboral ante el presente órgano jurisdiccional.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada A. Bianchini Ingeniero, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO. - Motivos del recurso .

Frente a la sentencia de instancia, que desestima íntegramente la demanda del actor, y estima la acumulada de la empresa, apreciando la prescripción del derecho a percibir el recargo sobre prestaciones que reclamaba, ahora, no conforme con dicha decisión, interpone el presente recurso y sin solicitar la modificación de los hechos probados, denuncia por un lado la incorrecta aplicación del art. 8 del RD 929/1998 , del art. 43 de la Ley 31/1995 en relación con los artículos 53 y 164 del TRLGSS (2015) y la infracción del art. 164 en relación con el art. 53 TRLGSS (2015) y por otro, denuncia la no aplicación del art. 164 del TRLGSS (2015) Las razones que aduce para justificar la revocación de la sentencia no son otras que el Magistrado de instancia ha aplicado el plazo de tres años de prescripción de las infracciones que regula la LISOS, a algo que nada tiene que ver como es el recargo de prestaciones, cuando el plazo en este último caso es de cinco años. Por otra parte alega que el hecho de que la infracción haya prescrito, y por ello la empresa no pueda ser sancionada, no empece, ni perjudica el derecho del actor a lucrar el recargo de prestaciones que la resolución administrativa impugnada le reconoce. Y en el supuesto de que fuere estimado la primera de las censuras, reclama que el porcentaje de recargo sobre prestaciones sea del 40% y no del 30% como recoge la resolución del INSS que trae causa de estos autos.

El recurso ha sido debidamente impugnado por la empresa, en síntesis refiere, que es de aplicación del art. 8 del RD 928/1998 , y por tanto, sin no puede imponerse a la empresa sanción alguna por estar prescrita la falta que la debería soportar, tampoco se la puede condenar por el hecho de que la ITSS de forma torticera tres años después de ocurrir el accidente les haya requerido para que subsanen los defectos encontrados, cuando tres años antes, la misma ITSS, llegó a una conclusión distinta. Circunstancia que vulnera el art. 9.3 de la CE dado que si prescribió la infracción no fue por culpa de la empresa sino solo por la decisión que tomó la ITSS y en todo caso por la inactividad del trabajador. En cuanto a la segunda de las censuras, en el caso de que se estimase que no ha prescrito el derecho del actor a lucrar el recargo de prestaciones, consideran que si la ITSS en el año 13, concluyó que el accidente que sufrió el trabajador el 16.3.2013 no se produjo por incumplimiento de norma alguna en materia de prevención de riesgos laborales, ahora, no puede imputársele ningún tipo de responsabilidad por dicha cuestión en este procedimiento, pues desde entonces nada ha cambiado.

Antes de continuar, debemos advertir, que el accidente se produjo el 16.3.2013, y no el 16.6.13 como como refiere la sentencia en varios de sus apartados, error, en el que incurre el Magistrado y cuya causa deriva de los datos que contiene varios de los documentos (un ejemplo es el folio 190) que obran en estos autos elaborados por la ITSS.



SEGUNDO. - Censura jurídica .

-PRIMER MOTIVO: A) Antes de entrar sobre la primera de las censuras debemos recordar la doctrina que ha creado la Sala IV del Tribunal Supremo sobre la naturaleza del recargo, y para ello, es obligado traer a colación el contenido de la sentencia de 15 de septiembre de 2016 (RECUD 3272/2015 ) y las que allí se citan, como las SSTS de 23 marzo 2015 (rcud. 2057/2014 ; Pleno), seguida por las SSTS de 14 abril , 5 mayo , 13 octubre , 2 noviembre , 10 y 15 diciembre de 2015 (rcuds. 962/2014 , 1075/2014 , 2166/2014 , 3426/2014 , 1012/2014 y 1258/2014 , respectivamente), 25 febrero 2016 ( rcud. 846/2014 ) o 18 mayo 2016 ( rec. 1042/2014 ), entre otras, que señalan: 1º.- que es pacífico que el recargo tiene una naturaleza plural, resarcitoria y preventivo/punitiva, sin inclusión en ninguna categoría jurídica novedosa.

2º.- que tanto 'la legislación como la jurisprudencia atribuyen al recargo tratamiento de 'prestación' en los más variados aspectos : a).- Su regulación por la LGSS se hace en Sección -2ª- titulada 'Régimen General de las Prestaciones', ubicada en Capítulo -III- denominado 'Acción Protectora' y dentro del Título -II- 'Régimen General de la Seguridad Social'; b).- La competencia para imponer el incremento de la prestación reconocida le corresponde al INSS, al que precisamente el art. 57.1ª) LGSS atribuye 'la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social'; c).- El procedimiento para imponerlo es el -como para cualquier prestación- el previsto en el RD 1300/1995 y en la OM 18/01/1996 ( STS Pleno 17/07/13 -rcud 1023/12 -); d).- Conforme al art. 121.3 LGSS [como su precedente art. 90.3 LGSS /1974] los caracteres de las prestaciones atribuidos por el art. 40 [art. 22 en el TR/1974] son de aplicación al recargo de prestaciones. e).- Ha de ser objeto de la oportuna capitalización en la TGSS y es susceptible de recaudación en vía ejecutiva, como si de garantizar una prestación cualquiera se tratase [en tal sentido, SSTS 27/03/07 - 639/06 -;14/04/ 07 -rcud 756/06 -; y 26/09/07 - rcud 2573/06 -]; f).- El plazo de prescripción que les resulta aplicable es el mismo que el legalmente establecido para las prestaciones, el de cinco años previsto en el art. 43.1 ( hoy 53 ) LGSS (así, SSTS 09/02/2006-rcud 4100/2004-; ... SG 17/07/2013-rcud 1023/12-; 19/07/13 -rcud 2730/12-; y 12/11/13 -rcud 3117/12-)'.

A ello añadíamos que 'a la misma conclusión lleva la terminología empleada por el propio art. 123 (hoy 164) LGSS , al referirse a que en los supuestos de infracción de medidas de seguridad 'las prestaciones económicas ... se aumentarán' en un determinado porcentaje; y aunque con tal expresión no se atribuye al recargo cualidad de genuina prestación [siempre a cargo de la Entidad gestora o Mutua colaboradora], no es menos cierto que cuando menos parece asimilarlo a ella en términos que apoyan que a afectos de transmisión se le diese el mismo tratamiento -de prestación- que expresamente se le atribuye para los restantes aspectos de su gestión '.

3º.- que siempre que 'estemos ante efectos contemplados en las normas de Seguridad Social y estén en juego los derechos de los beneficiarios del recargo, el mismo debiera aproximar su régimen jurídico, en la medida de lo posible, al de las prestaciones.' 4º.- que el recargo de prestaciones tiene un plazo de prescripción de cinco años [ SSTS 19 julio 2013 (rec. 2730/12 ) y 12 noviembre 2013 (rec. 3117/12 )]. Y que 'Este comienza a correr desde el momento en que la acción puede ser ejercitada, que es cuando concurren los tres elementos que integran el derecho: 1) el accidente de trabajo; 2) la infracción de las medidas de seguridad y 3) el hecho causante de la prestación de Seguridad Social objeto de recargo'. En este sentido la STS 18 diciembre 2015 (rec. 2720/2014 ; Pleno) sienta la doctrina siguiente: 'el 'dies a quo' para la prescripción del recargo coincide con aquél en el que por primera vez recae resolución judicial o administrativa firme reconociendo la existencia de una contingencia profesional como causante de una prestación permanente. Reconocido el derecho al recargo, las prestaciones que se reconozcan en el futuro por la misma contingencia llevarán anudado el derecho al mismo.' 5º.- que respecto a la interrupción del plazo de prescripción, cabe traer a este punto del fundamento la doctrina contenida en las antes citadas [( SSTS/IV, de 12/11/2013 (RECUD 3117/2012 ) 19/7/2013 ( RCUD 2730/2012 )], donde se fija que '...la interrupción del plazo de prescripción se mantiene hasta que la declaración de la prestación de base que es objeto de recargo sea judicialmente firme (en caso de que se hubiera impugnado). Concreta además que, una vez iniciada la prescripción, existen 'diversos supuestos interruptivos', entre ellos, 'el del procedimiento sancionador con la resolución de la alzada'. Y afirma, finalmente, que entre todos esos posibles motivos de interrupción de la prescripción, debe escogerse el que produce 'el efecto interruptivo más favorable para el interesado'. Conviene recordar también que el art.

43.2 LGSS (hoy 53) establece que 'la prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil (...)' y que el art. 43.3 LGSS determina que 'en el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite (...)'.

6º.- Además, por su parte la STS de 7/07/09 (RECUD 2400/2008 ), también reconoce efectos interrumptivos en la interpretación que hace del art. 43.2 (hoy 53.2) LGSS , el tiempo que dure la tramitación del expediente sancionador en que se dilucide la existencia o no de la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales. Añadiendo que '...en relación al juego de la prescripción del derecho al recargo, el criterio general pasaba por recordar que la interpretación de las normas sobre prescripción '... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho [los beneficiarios] y restrictivo de la prescripción, pues la doctrina jurisprudencial -tanto de esta Sala como de la Civil- ha venido reiterando que al ser la prescripción extintiva una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho objetivo, por tal razón debe ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva'.

B) Consideraciones fácticas.

Del inmodificado relato de hechos probados, se extrae: 1º) que el accidente de trabajo se produjo el 16/3/2013 (hecho tercero); 2º) 6/11/13 la ITSS en relación con dicho accidente incoó expediente (OS) NUM005 que finalizó a finales de 2013 mediante archivo y sin levantar acta de infracción, ni iniciar el expediente de recargo por considerar la escasa gravedad del daño causado, y porque la empresa al parecer había subsanado la deficiencia mediante la colación de un microinterruptor en el enclavamiento manual con objeto de garantizar la parada del equipo al acceder a la zona de riesgo (hecho tercero); 3º) el accidente se produjo cuando el trabajador colocaba una bobina de alambre en la entrada de la línea de trefilado (hecho tercero); 4º) el accidente provocó que el actor perdiera la punta del dedo pulgar izquierdo (hecho tercero); 5º) el INSS mediante resolución de 6/08/2013, declara al actor en situación de incapacidad permanente total como consecuencia de sufrir una amputación completa del primer dedo y herida incisa contusa en el segundo dedo de la mano derecha con limitación funcional (hecho sexto); 6º) por resolución de 29/12/2016, el INSS declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente del 16/3/2013 y fija un porcentaje del 30% sobre la base del informe de la ITSS al amparo del expediente (OS - requerimiento-) NUM004 de 16/11/2016 (hecho cuarto); 7º) el 9/11/2016, a petición del Juzgado de lo Social núm. 3 de Granollers se solicita informe de la ITSS sobre las causas del AT que sufrió el trabajador (folio 193); 8º) la ITSS emite informe 8/0012753/16 el 16/11/2016, que es idéntico al contenido en el expediente NUM006 ; 9º) en ambos informes se constata la inexistencia de un procedimiento de trabajo seguro y se señala como causa del accidente, entre otras, la falta de un sistema adecuado que garantice la no accesibilidad a la zona peligrosa, cuestión que se podría solucionar con un resguardo móvil dotado de un sistema de enclavamiento (folios 190 y 196 vuelto); 10º) en el requerimiento nº NUM004 , se señala que no se levanta acta de infracción a pesar de que la empresa ha cometido una infracción grave del art. 12.16 de la LISOS , porque de acuerdo con el art. 4.3 de la misma norma legal, a la fecha de la iniciación del expediente (19.9.2016) ya estaba prescrita la infracción.

C) Consideraciones jurídicas.

Siguiendo la doctrina jurisprudencial que hemos reseñado más arriba, es obligado señalar que el recargo de prestaciones a pesar de tener una naturaleza plural, resarcitoria y preventivo/punitiva, no es una sanción, ni por ello le es de aplicación las normas que regulan el procedimiento administrativo sancionador (RD 928/98 y LISOS), ni tampoco las de impugnación judicial que regula el art. 151 al 152 de la LRJS , es más, ni siquiera aunque se tratase del mismo accidente y se le impusiere a la empresa una sanción de las previstas en la LISOS, su impugnación judicial, permitiría acumularla a la acción de reclamación del recargo, por así prohibirlo el art. 30.2 de la LRJS . El recargo de prestaciones de acuerdo con la doctrina que nos precede debe recibir el tratamiento que pueda recibir cualquier otra prestación, hasta el punto, y por lo que aquí interesa, que el procedimiento a seguir para su concesión (RD 1300/1995 y OM 18/1/1996) es el mismo que para solicitar una prestación de la seguridad social, e igualmente se beneficia de la aplicación de la institución de la prescripción en los términos que regula el vigente art. 53 del TRLGSS y no como parece postular la parte impugnante, al reclamar la aplicación del art. 4.3 de la LISOS . Son en definitiva dos instituciones jurídicas con naturalezas superpuestas, pero con fines diferentes, y que se regulan cada una por sus normas específicas.

Siendo el plazo de prescripción de cinco años es evidente que el 'dies a quo' debe fijarse en el 6/8/2013, fecha en la que el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total. A partir de ese momento, debemos indicar que el computo del plazo se interrumpió en base a lo dispuesto en el art. 53.2 del TRLGSS el día en que se iniciaron la actuación inspectora en virtud de la orden de servicio (OS) 8/0022205/13, es decir, el 6.11.2013, y si bien no se sabe cuando fue archivado, esto debió ocurrir en la mejor interpretación posible para el trabajador a tenor de la última actuación inspectora, en el mes de diciembre del año 2013.

Por tanto, fijando el último día del mes de diciembre como el 'dies a quem', el nuevo cómputo del plazo de prescripción comenzaría a partir del 1/1/2014 ('dies a quo'). El 19.9.16 se produce una nueva intervención de la ITSS, según consta en el expediente (OS -requerimiento-) NUM004 , por lo tanto, a esa fecha, según refiere la ITSS, estaría prescrita la infracción, dado que ya había transcurrido más de tres años desde la fecha en que se cometió la infracción, pero en lo que afecta al recargo de prestaciones, ni siquiera, sin contar las interrupciones que hemos narrado, estaría prescrito el derecho del actor a disfrutarlo pues entre la declaración de la IPT (6/8/2013) y el inicio del expediente de recargo (16/11/2016) no habían pasado cinco años.

Razonamientos que conllevan la estimación del primer motivo del recurso, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado de instancia, que infringió al estimar la prescripción, lo dispuesto en el art. 53.1 del TRLGSS.

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SEGUNDO MOTIVO: A) Planteamiento.

Habiendo determinado este Tribunal que la acción del trabajador para reclamar de la empresa el abono del recargo sobre prestaciones y del INSS para imponérselo no estaba prescrita, inmodificado los hechos probados, el paso siguiente nos debe llevar a resolver el grado cumplimiento de las obligaciones preventivas de la empresa, para de esta manera poder establecer si es merecedora del recargo 30% que la ha impuesto el INSS, o del 40% que reclama en su demanda el actor.

De esta manera, atendiendo a los informes que constan en los expedientes núms. NUM005 , NUM004 , e incluso, el NUM007 , no podemos tener ninguna duda que la empresa incumplió no solo con sus obligaciones preventivas genéricas ( art. 14, 2 º) y 17, 1º LPRL ), sino también las específicas a las que hace referencia el art. 3.1 del RD 1215/1997, Anexo I, Parte 1, apartado 8, así como con lo dispuesto en el art. 3.4 del Anexo II, Parte 1 , art. 1, apartados y 14 de la misma norma , y ello, a pesar de que la infracción en la que se concreta y que viene tipificada en el art. 12.16 de la LISOS , esté prescrita, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.3 de dicha norma legal.

B) Normativa y doctrina a aplicar en materia de recargo de prestaciones.

Llegados a este punto del razonamiento, cabe recordar, que es doctrina de esta Sala, en las que ha establecido que para que se pueda apreciarse la existencia del recargo de las prestaciones económicas de la seguridad social, es preciso, que se cumplan tres requisitos: El primeroes la existencia de un incumplimiento general de la obligación de seguridad y de los deberes preventivos específicos . En relación a la señalada 'obligación general de seguridad' que vincula al empresario, como destinatario del deber de prevención-seguridad-protección frente a los riesgos laborales que se proyectan sobre el personal a su servicio, resulta conveniente añadir que dos son los objetos prestacionales definitorios y propios de la misma. De un lado y en el haz, la protección de la vida, integridad y salud del personal asalariado, cualquiera que sea su vínculo contractual (laboral, administrativo o estatutario), se configura como el 'objeto mediato' de la prestación a cargo del empresario, público o privado, dada la conexión entre la posición del débito empresarial y su condición, anudada desde el inicio y durante el desarrollo de la prestación pactada, de garante de la eficacia horizontal de un derecho fundamental, acogido en el art. 15 de la Carta Magna , del cual es titular el trabajador y que debe ser respetado, sin cortapisas ni adulteraciones malbaratadoras, en el marco de la relación de trabajo asalariado. De otro lado y en el envés, la presencia de un 'objeto inmediato', identificable con la conducta prestacional del empresario, se configura como el segundo objeto prestacional propio de la obligación de seguridad. En esa línea interpretativa, la conducta prestacional del empresario reviste un talante complejo en tanto está integrada por un mosaico obligacional, compuesto de obligaciones preventivas de medios y de resultado, que delimitan el plano estructural del deber de protección empresarial. Así, el deber de protección empresarial, entendido como un 'deber de prevención' de contenido vario, es una actividad multiforme sujeta a parámetros de una diligencia que, en recurrente terminología judicial, se ha conceptuado como 'máximas de diligencia ordinaria exigibles a un empresario normal comparados a los fines de la convivencia industrial', o como diligencia exigible 'a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores'.

En la tesitura atinente al objeto prestacional 'inmediato' de la obligación de seguridad, el deber genérico de protección eficaz y diligente del empresario presenta una serie de especificaciones legales 'ad exemplum', que la precisan pero que no agotan su contenido, dado el carácter dinámico, variable, mutable y adaptable- actualizable a las vicisitudes del proceso productivo de aquélla.

Junto a las especificaciones legales (o deberes preventivos específicos señalados en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el deber de protección que pesa sobre el empresario-deudor (público o privado) de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, comprende la instauración de todas las medidas adecuadas para la prevención del riesgo en todas las fases y circunstancias del proceso productivo, aserto que entronca con el denominado principio de seguridad integrada, que incorpora la prevención en la entera organización del proceso productivo, esto es, 'en las condiciones de prestación, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo'.

Además, hay que precisar si la aplicación del recargo precisa de la concreción de la medida preventiva 'particular' (general o concreta) vulnerada, o si, por el contrario, basta con la vulneración de la obligación general de seguridad. En esta cuestión, nos inclinamos de lado de la corriente doctrinal que defiende una interpretativa amplia, que entiende que la obligación de seguridad 'no siempre reclama la existencia de una medida específicamente prevista e impuesta' cuya vulneración acarree la imposición del recargo, posición ésta que se cimienta sobre el amplio deber de vigilancia o 'culpa in vigilando' del empresario, o sobre la propia noción amplia y dinámica de la deuda de seguridad del empresario. De esta perspectiva, el incumplimiento de una medida preventiva, general o particular, activa el recargo de prestaciones. Consecuente con ello, el problema de la acreditación del cumplimiento de la obligación de seguridad se desplaza, en la práctica, al plano procesal: el empresario debe acreditar, caso por caso, que ha actuado con plena diligencia preventiva en orden a la protección 'eficaz' de la seguridad y salud de los trabajadores, cumpliendo todas y cada una de las medidas normativamente previstas o aplicando las medidas preventivas y recomendaciones sugeridas por los órganos administrativos de asesoramiento. De suerte que sólo cuando medie caso fortuito, fuerza mayor, o cuando el riesgo quede probado como inevitable o imprevisible, no procederá el recargo, porque no estamos, como se verá y pese a su amplitud aplicativa, ante una responsabilidad objetiva sino, si se prefiere, cuasi-objetiva (especialmente en relación al incumplimiento de las obligaciones preventivas específicas de resultado).

El segundo es la determinación del empresario infractor, o mejor dicho el título de imputación del incumplimiento . La falta de adopción o la omisión de medidas de seguridad y salud en el trabajo, ha de resultar imputable al empresario a título doloso o culposo. Se trata, en consecuencia, de una responsabilidad cuasi-objetiva desde el momento en que la concurrencia del nexo causal incumplimiento de medidas-siniestro acaecido genera 'ipso iure' la presunción legal de culpa del empresario infractor; con todo, el factor culpa es un elemento constante en la praxis judicial, y así lo viene entendiendo un nutrido elenco de pronunciamientos jurisprudenciales. Por lo que, se ha de entender que la falta de diligencia del empresario es la que activa el recargo, siempre que aquélla entre dentro del círculo de imputación subjetiva, esto es, dentro de los parámetros de previsibilidad y evitabilidad, quedando fuera la fuerza mayor y el caso fortuito, que suponen la imprevisibilidad e inevitabilidad del siniestro. Lo que viene a significar que si no puede imputarse a la empresa dolo, culpa o negligencia, no debe declararse su responsabilidad en cuanto al recargo.

El último elemento que determina la imposición del recargo es el nexo de causalidad incumplimiento empresarial-siniestro profesional . Si la imputación a título de dolo, culpa o negligencia es el plano 'subjetivo' de la responsabilidad empresarial por recargo de prestaciones, el nexo de causalidad material entre la conducta incumplidora y el resultado antijurídico dañoso (siniestro profesional) se corresponde con el plano 'objetivo' de dicha responsabilidad.

El accidente de trabajo y la enfermedad profesional siguen siendo los 'hechos causantes' sobre los que se nuclea, junto al incumplimiento preventivo de rigor imputable al empresario infractor, el recargo de prestaciones. Dicho de otro modo, si existe una relación causa-efecto entre incumplimiento empresarial y siniestro profesional (pues en eso consiste el nexo de causalidad), se activa el recargo de prestaciones. Así, cuando el legislador, al hablar de daños derivados del trabajo, los identifica con 'enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo ', está utilizando una relación de causalidad muy amplia entre el trabajo y los daños anudados, que es similar a la que utiliza el TRLGSS (art. 156 y 157) para el accidente de trabajo y enfermedad profesional. De otro lado, es innegable que los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales son daños derivados del trabajo, pero si no se prueba el vínculo causal entre la gravedad del incumplimiento y su resultado, no es posible imponer el recargo de prestaciones, todo lo más, estaremos ante un simple accidente de trabajo o ante una enfermedad profesional cuyos efectos quedan incardinados a las consecuencias que ofrece el seguro obligatorio.

C) Resolución.

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado teniendo en cuenta los datos fácticos y valoraciones que hemos consignado en otros apartados de este recurso, nos debe llevar definitivamente al convencimiento que la empresa incumplió las normas en materia preventiva que recoge la resolución administrativa sobre la que se asienta estos autos, y prueba de ello, es que el informe de la ITSS de 2016 señala que si la máquina trefiladora donde se produjo el accidente hubiere tenido un enclavamiento mecánico que impidiera el acceso cuando el equipo estuviera funcionando, a parte de la protección perimetral que ya tenía la puerta de cierre manual, el accidente podría haberse evitado. Circunstancia que como se puede advertir describe con precisión la relación de causalidad entre el accidente de trabajo que sufrió el trabajador y el incumplimiento en materia preventiva en que incurrió la empresa y por ello, la empresa es responsable de las consecuencias de dicho incumplimiento.

En definitiva, como el deber de velar por la seguridad de los trabajadores no se agota cuando se evalúa simplemente los riesgos, ni tampoco cuando se adoptan ciertas medidas para prevenirlos, y siendo el accidente un indicio más que suficiente de que la empresa no hizo todo lo que estaba en su mano para evitarlo, procede estimar este motivo en el que se denunciaba infringido el art. 164 del TRLGSS, y por ende, a que la empresa haga frente al recargo de prestaciones que la resolución administrativa combatida le impuso.

D) Porcentaje.

Determinado que el actor tiene hasta este momento el derecho a disfrutar de las consecuencias que se derivan de la imposición del recargo a la empresa, y no desconociendo nuestra propia doctrina, tal y como no la recuerda el recurrente en su recurso, en el supuesto enjuiciado, dada la naturaleza de la infracción cometida, su entidad, la paradójica primera actuación de la ITSS, la conducta de la empresa frente a los requerimientos efectuados, así como el resto de las circunstancias que concurrieron en la producción del accidente de trabajo, el porcentaje que a juicio de la Sala es el más ajustado a derecho es el que fija la resolución administrativa, y no el 40% que reclama el actor, por lo cual, solo nos resta desestima la demanda.

D) Decisión final.

A la vista de todo ello, se estima en parte el recurso, se revoca íntegramente la sentencia y, desestimándose la demanda del actor y de la empresa, esta Sala confirma la resolución del INSS de 29/12/2016 por la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el trabajo derivadas del accidente de trabajo que el actor sufrió el 16.3.2013, y por la cual se le impone a la empresa impugnante la obligación de hacer frente al 30% de recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

La Sala acuerda estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por Clemente , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, de fecha 10/1/2019 , autos núm. 184/2017, por RECARGO DE PRESTACIONES, y, en consecuencia, previa revocación de la misma, procede desestimar las dos demandas en cuanto no se acepta la modificación del porcentaje del recargo solicitado, y se mantiene la decisión del INSS contenida en la resolución de 29/12/16 impugnada de imponer a la empresa el 30% de recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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