Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2993/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2900/2017 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2993/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101682
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5184
Núm. Roj: STSJ CV 5184/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2900/17
Recurso de Suplicación 2900/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En Valencia, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2993/2018
En el Recurso de Suplicación 002900/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de mayo de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA , en los autos 000442/2015, seguidos
sobre recargo de prestaciones falta de medidas de seguridad, a instancia de ATLES CARGAS SL, asistido por
el Letrado D. José Francisco Pérez Llopis contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D.
Samuel , asistido por el Letrado D. Pedro José Pérez Torres y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente ATLES CARGAS SL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la empresa ATLES CARGAS S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Samuel , debo confirmar y confirmo la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL impugnada en el proceso y debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El trabajador demandado Samuel , nacido en fecha NUM000 /1973, con D.N.I. NUM001 y N.A.S.S.
NUM002 , venía prestando servicios laborales para la empresa ATLES CARGAS S.L., dedicada a actividades anexas al transporte, con C.I.F. B97336879, como fijo discontinuo, con una antigüedad de 22/09/10 y categoría profesional de peón de transporte y descargador. 2.- El día 3 de noviembre de 2010 el trabajador Samuel sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa antes referida, en el centro de trabajo sito en la avenida Les Hostelers, Sector 13, Parcela 29 del Polígono Industrial La Reva de Ribarroja del Turia (Valencia), Centro de Archivo y Logística de la Generalidad Valenciana, cuando se hallaba descargando un camión de cajas de pupitres y, al bajar una de las cajas que se encontraban más arriba, ésta se le venció, cayendo al suelo desde una altura de unos 0,94 metros, golpeándose en la rodilla izquierda. 3.- Las cajas que el trabajador estaba descargando cuando se produjo el siniestro, estaban apiladas en dos alturas y una tercera por encima tumbada, sin paletizar. Cuando se produjo el accidente, el trabajador estaba subido a una caja, apoyado sobre una parte poco resistente, para poder acceder a la caja que estaba más arriba.
Las cajas que estaba descargando pesaban unos 30 kg y tenían unas dimensiones de 0,69 x 0,63 x 0,94.
4.- La empresa disponía de evaluación de riesgos del puesto de operario de carga y descarga, de fecha 23/04/10, y de planificación de acción preventiva derivada de la evaluación de riesgos referida, de la misma fecha, habiendo entregado al trabajador demandante los equipos de protección individual. 5.- El trabajador, Samuel , no había recibido ni formación, ni la información necesaria para el ejercicio de su trabajo. 6.- La Entidad Gestora, en fecha 10/12/14, a instancia del trabajador, dictó acuerdo de iniciación de procedimiento administrativo para la imposición del recargo, del que se dio traslado al trabajador accidentado y a la empresa, entre otros, advirtiéndoles de su derecho a comparecer en el expediente aportando cuantas alegaciones, documentos u otros elementos de juicio consideren convenientes en defensa de sus derechos. 7.- En fecha 20 de enero de 2015 se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que considerando que en el accidente de trabajo ocurrido se han incumplido las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, se propuso un incremento de las prestaciones derivadas del mismo en un 30%, siendo responsable la empresa ATLES CARGAS S.L.. En fecha de salida 3 de febrero de 2015 la Entidad Gestora dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Samuel en fecha 3/11/10 y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en un 30%, con cargo exclusivo a la empresa responsable ATLES CARGAS S.L.. 8.- Contra la anterior resolución se interpuso reclamación previa por la empresa, en fecha 12 de marzo de 2015, que fue desestimada por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha de salida 8 de abril de 2015, contra la que se formuló la demanda origen de los presentes autos, presentada en el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 28 de abril de 2015 y repartida a este Juzgado de lo Social.9.- El trabajador accidentado siguió proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo desde el 3/11/10 hasta el 30/11/11 habiendo percibido un total de 8.627,92 euros y, por resolución de fecha 13 de febrero de 2012, se le reconoció una incapacidad permanente parcial, con derecho a percibir una indemnización de 21.418,32 euros. Formulada reclamación previa contra la referida resolución, fue estimada por resolución de fecha de salida 15 de junio de 2012, que le declaró en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante ATLES CARGAS SL., habiendo sido impugnada por la parte demandada D. Samuel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa ATLES CARGAS SL interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TGSS, y el trabajador D. Samuel , solicitando se declarase nula dejándola sin efecto, la resolución del INSS de fecha 3-2-2015 por la que se le impone un recargo de prestaciones del 30% como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador demandado el 3-11-2010.
La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicho pronunciamiento se alza la empresa demandante recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la resolución recurrida y se estime la demanda formulada por la empresa 'declarando la no responsabilidad de la misma en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y en consecuencia se ordene la devolución de la cantidad ingresada en la TGSS como recargo en las prestaciones del trabajador, en cuantía de 43.943,95 euros correspondientes al principal en cuantía de 36.919,96 euros y del recargo del 20% en cuantía de 7.323,99 euros'. El trabajador impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Para ello, la parte recurrente formula un primer motivo destinado a la revisión de los hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , postulando la revisión del hecho probado 5 de la Sentencia que dice debe quedar redactado de la siguiente forma: ' El trabajador Samuel recibió la información necesaria para el ejercicio de su trabajo.' Apoya tal revisión en la documental obrante a los folios 39 a 53 del procedimiento, consistente en el cuestionario de prevención de riesgos en la manipulación manual y mecánica de cargas y curso de manipulación manual y mecánica de cargas. Dicho documento fue valorado por la Magistrada de Instancia haciendo constar la misma en el fundamento de derecho primero que no se contiene referencia alguna a tal documento en el relato fáctico por carecer de fechas, pretendiendo la parte recurrente que la Sala vuelve a valorar dicho documento y que se le dé validez pues dice no fue impugnado por la parte demandada. Al efecto debe tenerse en cuenta que el recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial. Asimismo, se hace preciso recordar la constante doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. Ello es así pues está atribuida al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción, como concepto más amplio que el de medios de prueba, para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS , y a la vista de ello una reiterada doctrina Jurisprudencial señala que no pueden ser modificados aquellos hechos que el Magistrado obtiene del mismo documento que sirve de amparo al recurso de la parte ( SSTS de 5 de diciembre de 1962 y 14 de mayo de 1973 ; y del TCT de 13 de marzo de 1985 y 2 de junio de 1987 ), indicándose en la del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1988 ( RJ 1988, 54) que si bien los documentos privados -legalmente reconocidos- ostentan un 'plus de credibilidad', ni tal reconocimiento vincula al Magistrado, ni su falta priva por completo de fuerza probatoria a un documento que el juzgador puede valorar formando su convicción en relación con los demás medios probatorios. En este caso como hemos señalado los documentos citados por el recurrente ya fueron valorados por la Juzgadora de Instancia que argumenta por qué no se tiene en cuenta el contenido de tales documentos a la hora de fijar los hechos probados y como precisamente la objeción indicada por la Sentencia de instancia se desprende de los documentos citados que se trata de unas fotocopias, carentes de fecha y desde luego de nombre alguno, debemos seguir el criterio y argumentación de la sentencia de instancia que no da validez a tales documentos a efectos de considerar acreditado que el trabajador recibió la formación e información suficiente sobre su puesto de trabajo y no podemos acceder a la revisión pretendida.
Se trata además como indicamos de documentos que no revelan de forma clara y patente el hecho que la parte recurrente quiere introducir en el relato fáctico pues no consta ni siquiera que tales documentos se refieran al trabajador codemandado, y que no tienen por ello fuerza para poder desvirtuar la convicción alcanzada por la Magistrada de Instancia que los valora junto con el resto del material probatorio.
TERCERO.- Formula un segundo motivo la parte recurrente al amparo del artículo 193 c) LRJS , postulando la revisión del derecho aplicado en la Sentencia y en concreto imputando a ésta la aplicación indebida del artículo 123 LGSS en relación con el artículo 42 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales , así como infracción por no aplicación de la Jurisprudencia existente sobre recargo de prestaciones, citando la Sentencia de la Sala número 2116 de 25 de Junio del 2004 , e indicando que la empresa disponía de evaluación de riesgos del puesto de operario de carga y descargas y de planificación de acción preventiva derivada de la evaluación de riesgos requerida habiendo entregado al trabajador demandante los equipos de protección individual. Señala además que como se desprende de la prueba testifical, al ingresar en la empresa se entrega a los trabajadores el cuestionario de prevención de riesgos en la manipulación manual y mecánica de cargas y el curso de manipulación manual y mecánica de cargas, habiendo cumplido la empresa con todas sus obligaciones respecto de la seguridad en el trabajo. Se remite luego a distintas Sentencias del Tribunal Supremo que explicitan que la imprudencia profesional del trabajador no elimina el concepto de accidente de trabajo pero sí impide el recargo y a la STS de 8 de octubre de 2001 que exige para el recargo que el accidente sea causa de la infracción indicando que como no ha existido infracción alguna por la empresa, lógica y jurídicamente no debe existir recargo alguno. Conectado con este mismo motivo formula la empresa recurrente un tercer motivo denunciando ahora la infracción por aplicación indebida del artículo 123 de la LGSS en relación con los artículos 5 RD 1215/1997 y 11 del RD 486/1997 , argumentando que la empresa entrego al trabajador la documentación obrante a los folios 39 a 53 para la realización de su trabajo de carga y descarga, que además las cajas llevaban unas pegatinas indicativas de la forma en la que debían manipularse y que el trabajador actuó con imprudencia temeraria pese a su larga experiencia en manipulación de cargas haciendo caso omiso de la formación, información y advertencias recibidas por su compañero de trabajo.
Debe partirse de los requisitos que viene señalando la Jurisprudencia en orden a la imposición de un recargo de prestaciones y que como se ha dicho se corresponden con la interpretación dada por la Sentencia citada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la Directiva 89/391. Así señala el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 12 de julio de 2007 (RJ 2007, 8226) (rec. 938/2006 ): '...El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre ( RCL 1995 , 3053 ) de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 (RCL 1985, 2683) , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'. Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE (LCEur 1989, 854) , así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'. A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9673) ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3521) ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4096) )' . Tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1424) : 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 1995, 3053) 31/1995, de 8 de noviembre... Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
También la doctrina constitucional ( Sentencia 76/1990, de 26 abril (RTC 1990, 76) , entre otras) y la jurisprudencia vienen exigiendo la traslación al ámbito de la potestad administrativa de los principios constitucionales que limitan la responsabilidad penal, principios entre los que se encuentra el de la culpa, que impide toda clase de responsabilidad objetiva y exige la concurrencia siempre de dolo o culpa, aunque sea levísima, para poder sancionar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 enero (RJ 1990, 39 ) y 8 febrero 1990 (RJ 1990, 39 ) y de 18 enero 1999 (RJ 1999, 236) , entre otras). La culpa está conectada con la diligencia que es exigible al deudor en cada supuesto. En esta materia es exigible la máxima diligencia objetiva y técnicamente. Por ello, como se deriva del art. 5º de la Directiva 89391, de la Comunidad Europea, sólo impedirán la existencia de culpa y el nacimiento de responsabilidad aquellos hechos extraños por completo al sujeto responsable, como son las situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y situación de necesidad. Sin embargo, el error o la imprevisión no liberarán de culpa leve, porque el patrono debe conocer su industria y prever los diferentes riesgos. Por otro lado, como ha señalado el Tribunal Supremo (Sala III) en Sentencias de 3 (RJ 1999, 1400) y 27 marzo 1999 (RJ 1999, 2371) , la diligencia exigible comporta el que no baste con facilitar los medios de protección y prohibir su no uso, así como las prácticas peligrosas, sino que es preciso cuidar de que se observen las instrucciones dadas y se usen los medios de protección facilitados, lo que supone que sea preciso vigilar la actuación de los empleados y prever las imprudencias profesionales. Partiendo de la doctrina citada, la obligación de seguridad 'no siempre reclama la existencia de una medida específicamente prevista e impuesta' cuya vulneración acarree la imposición del recargo, posición ésta que se cimienta sobre el amplio deber de vigilancia o 'culpa in vigilando' del empresario, o sobre la propia noción amplia y dinámica de la deuda de seguridad del empresario. Derivado de ello el incumplimiento de una medida preventiva, general o particular, activa el recargo de prestaciones, debiendo acreditar el empresario que ha actuado con plena diligencia preventiva en orden a la protección eficaz de la seguridad y salud de los trabajadores, de manera que sólo cuando medie caso fortuito, fuerza mayor o cuando el riesgo quede probado como inevitable o imprevisible no procederá el recargo pues estamos como bien señala la parte recurrente no ante una responsabilidad objetiva sino cuasi objetiva. En este sentido la doctrina jurisprudencial contenida en la STS/IV 30-junio-2010 (RJ 2010, 6775) tiene su fiel reflejo y transposición en la ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( Ley 36/2011 de 10-octubre (RCL 2011, 1845) -LRJS), en cuyo art. 96.2 se preceptúa que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
En este caso en el relato fáctico de la Sentencia que se ha mantenido en su integridad, se refleja en concreto en el hecho probado 2 cómo sucedió el accidente de trabajo objeto de este procedimiento, indicando que 'cuando se hallaba descargando un camión de cajas de pupitres, y al bajar una de las cajas que se encontraban más arriba, ésta se le venció, cayendo al suelo desde una altura de unos 0,94 metros, golpeándose en la rodilla izquierda.' Se indica además en el hecho probado 3 que 'Las cajas que el trabajador estaba descargando cuando se produjo el siniestro, estaban apiladas en dos alturas y una tercera por encima tumbada, sin paletizar. Cuando se produjo el accidente, el trabajador estaba subido a una caja, apoyado sobre una parte poco resistente, para poder acceder a la caja que estaba más arriba. Las cajas que estaba descargando pesaban unos 30 kg y tenían unas dimensiones de 0,69x0,63x0,94.' Se recoge a continuación en el hecho probado cuarto y quinto que la empresa disponía de evaluación de riesgos del puesto de operario de carga y descarga y de planificación de la acción preventiva derivada de la evaluación d riesgos referida habiendo entregado al trabajador los equipos de protección individual, pero haciendo constar que el trabajador Samuel no había recibido formación ni formación ni la información necesaria para el ejercicio de su trabajo.
El citado trabajador por otro lado tenía una antigüedad en la empresa del 22/09/2010, era fijo discontinuo y el accidente tiene lugar el 3 de noviembre del 2010. A la vista de tal relato fáctico, debemos compartir los argumentos de la Sentencia recurrida que confirma la procedencia del recargo impuesto a la empresa pues pese a que la empresa disponía de plan de prevención de riesgos laborales y evaluación del puesto de trabajo que desempeñaba el trabajador accidentado, éste no recibió formación ni información sobre los riesgos de su puesto de trabajo ni acerca de las medidas reflejadas en el plan de prevención de riesgos laborales para prevenir tales riesgos. Incumple así la empresa las obligaciones que le incumben conforme al artículo 16 LPRL , y 17 , 18 y 19 de ese mismo cuerpo legal y conforme a la norma estatutaria, así el artículo 19 ET que obliga al empresario a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores. Dicha formación e información no se le facilitó, de manera que el trabajador para poder alcanzar la caja que de las apiladas estaba más arriba se subió a una caja de las que había en el camión y como estaba apoyado por una parte de la caja no resistente, al coger la caja le venció y se cayó al suelo desde una altura de casi un metro. La empresa no consta le facilitara otro tipo de medios ni que le diera instrucciones sobre la forma de actuar, de manera que la empresa incumplió sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales con el trabajador y no se puede achacar al trabajador imprudencia temeraria en su actuar que pueda llevar a excluir la responsabilidad de la empresa, siendo en consecuencia procedente la imposición del recargo en materia de prestaciones de Seguridad Social. No advertimos por ello las infracciones denunciadas y confirmando la Sentencia de instancia procedemos a desestimar el recurso formulado. El recurso de la empresa parte del éxito de su revisión factica, a la que no hemos accedido y además de otra serie de datos que alega pero que como no vienen reflejados en los hechos probados no pueden ser tenidos en cuenta, como la existencia de una pegatina en las cajas y las instrucciones dadas por sus compañeros de trabajo y como ya hemos señalado que la conducta del trabajador en modo alguno puede calificarse de temeraria, procede la íntegra desestimación del recurso formulado pues la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo en todo caso no tiene entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia no temerarias que pudiera cometer el trabajador, no pudiendo calificarse de temeraria en este caso la conducta del trabajador como así lo entiende la Magistrada de Instancia.
CUARTO- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, así como igualmente procede la condena a la pérdida del depósito y consignación o aseguramientos constituidos para poder recurrir, a los que se dará el destino pertinente.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ATLES CARGAS SL contra la Sentencia de fecha diecinueve de Mayo del Dos Mil Diecisiete dictada por el Juzgado de lo social 6 de Valencia en autos 442/2015 seguidos a instancias de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Samuel sobre RECARGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar la Sentencia de instancia.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2900 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

