Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2993/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 715/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2993/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102832
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18712
Núm. Roj: STSJ AND 18712:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 2993/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 18 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 715/19,interpuesto por DOÑA Azucenacontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 15 de enero de 2019 en Autos número 471/18 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 6 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Azucena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 471/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 15 de enero de 2019 que contenía el siguiente fallo:
'Desestimo la demanda de doña Azucena en reclamación de grado de incapacidad permanente absoluta, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que absuelvo de la pretensión ejercitada en la presente demanda'.
TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' 1º.-La demandante doña Azucena, mayor de edad, nacida el NUM000-1958, titular del DNI núm. NUM001, vecina de Granada, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de la Seguridad Social con el núm. NUM002, de profesión camarera-cocinera autónoma de hostelería, inició baja médica el 18-03-2017, siendo declarada afecta de Incapacidad permanente Total para su profesión habitual, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 09-03-2018, con derecho a una pensión equivalente al 75% de la base reguladora de 583,99€ mensuales y con efectos económicos del 08-03-2018.
Ello previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 05-03-2018.
2º.-La BR de la situación que reclama es la cantidad de 583,99€ mensuales.
3º.-La actora presenta el cuadro clínico residual: Dolor neuropático tras tratamiento de quimioterapia por cáncer de mama izquierda grado I. PT1CPN1/11 MX luminal ARE en 2014. Alopecia difusa post-quimioterapia. Síndrome del túnel carpiano bilateral incipiente.
A la exploración no presenta linfedema, porta ferulas de descargas en ambas manos. Funcionalidad de los miembros superiores conservada. Cicatriz de tumorectomia de mama izquierda y otra axiliar en buen estado. Mamas normales a la exploración. No adenopatias periféricas, ni linfedema.
Ello le limita orgánica y funcionalmente para actividades con manejo de cargas sobre el segmento o articulación afecta y para tareas con moderado -altos requerimientos físicos y manejo de cargas por el dolor neuropático residual y linfadenectomia realizada en MSI.
4º.-Se ha formulado la reclamación previa el 17-04-2018, que ha sido desestimada por resolución de 02-05-2018.
5º.-La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 11 de junio de 2018, que, se dicte sentencia declarándola afecta de una invalidez permanente absoluta para todo trabajo con derecho al percibo del 100% de su base reguladora, derivada de enfermedad común, con derecho a las prestaciones que legalmente le correspondan'.
CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.
QUINTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta, frente a la resolución del INSS de fecha 9 de marzo de 2018, que la declara afecta de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de autónoma de hostelería, con derecho a una pensión equivalente al 75% de la base reguladora de 583,99€ mensuales y con efectos económicos del 08-03-2018.
Se recurre en suplicación por la trabajadora reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El INSS no ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto:
1.-Que se adicione al final del primer párrafo del hecho probado tercero la siguiente frase: 'síndrome ansioso-depresivo y cefalea tensional a su cuadro clínico', lo funda en el folio 34 y 34 vuelto de los autos y folio 35, Informe médico de síntesis.
2.-Que se adicione al final del segundo párrafo del hecho probado tercero el siguiente texto: 'Correcta presencia y contacto, reactiva y sintónica aunque emotiva. Sin alteraciones cognitivas apreciables, refiere problemas de concentración que relaciona con tensión psíquica por cogniciones ansiosas, aprensivas acerca del futuro. es una persona activa e independiente pero la situación actual, entiende, no le permite la actividad laboral a la que acostumbraba. Sensación de opresión y palpitaciones. Cefalea tensional, dorsalgia. Fallos mnésicos simples. Cansancio matutino, sueño no reparador. Se fatiga con facilidad. Insomnio de conciliación y mantenimiento, a veces la despierta el dolor del brazo. Mantiene apetito. Libido afectada desde antes de la aparición de la sintomatología ansioso depresiva. mantiene hedonía y funcionalidad social aunque le cuesta la iniciativa lúdica',lo funda en el folio 34 y 34 vuelto de los autos, Informe médico de síntesis.
Se estima el motivo primero, según el cual, la actora también ha sido diagnosticada de síndrome ansioso depresivo y de cefaleas tensionales. En cuanto al segundo motivo, procedemos a su desestimación, ya que sólo contiene manifestaciones subjetivas de la demandante que carecen de relevancia a los efectos de la presente resolución. Como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia. Se debe así rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina.
TERCERO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por falta de aplicación del artículo 194.5 de la LGSS.
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social, como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio.
Como mantiene la Jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18- 1-1988 (RJ 1988, 10) y de 25-1-1988 (RJ 1988, 49)), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 (RJ 1988, 2379)) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 (RJ 1986, 4035) y de 30-9-1986 (RJ 1986, 5222)), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1- 1988 (RJ 1988, 34)).
Téngase en cuenta que no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer. La lectura del Art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar, al recoger la compatibilidad de ese grado de invalidez con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador. Así lo tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en doctrina que cabe calificar como Jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, contenida, entre otras muchas, en sus Sentencias de 15 diciembre 1988 ( RJ 1988, 9634), 17 marzo 1989 ( RJ 1989, 1876), 13 junio 1989 (RJ 1989, 4576) y 23 febrero 1990 (RJ 1990, 1219), que se pronuncian en el sentido de que, se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta, cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( Sentencia de 5 de marzo de 1990 (RJ 1990, 1765)), añadiendo la sentencia del propio Tribunal de 10 de febrero de 1989 (RJ 1989, 734) que la situación de incapacidad permanente absoluta procede cuando el beneficiario no pueda realizar quehaceres laborales retribuidos, con asistencia a un centro de trabajo y permaneciendo en él durante toda la jornada, puesto que, como precisa la STS de 10-3-1988 (RJ 1988, 1912), la incapacidad permanente absoluta debe ser reconocida a quien, aun con alguna aptitud para realizar ciertas tareas, no tiene facultades para consumar con un mínimo de eficacia los componentes de una cualquiera de las ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Pues bien, del relato de hechos probados, incluso del obtenido tras la revisión fáctica impetrada en este recurso, esta Sala no deduce que la actora se encuentre afecta de una incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión y oficio, pues si bien el dolor neuropático que presenta tras el tratamiento de quimioterapia y linfadenectomia realizada en MSI por cáncer de mama le limitaría para aquellos trabajos que impliquen incluso moderados requerimientos físicos y manejo de cargas, como sería el suyo propio, sí puede realizar adecuadamente aquellos otros con menos grado de exigencias físicas, esto es, los comúnmente denominados trabajos livianos.
En este estado de cosas, no puede sino confirmarse la sentencia impugnada y desestimarse el recurso interpuesto por la trabajadora.
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Azucena, contra Sentencia dictada el día 15 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada, en los Autos número 498/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0715.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0715.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
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