Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 2994/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3925/2020 de 15 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 2994/2021
Núm. Cendoj: 15030340012021103108
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:4700
Núm. Roj: STSJ GAL 4700:2021
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000054 /2020
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ILMA. SRª. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
EN A CORUÑA, A QUINCE DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0003925/2020, formalizado por la letrada DOÑA CRISTINA AUGUSTA GÓMEZ LOZANO, en nombre y representación de DOÑA Delia, en representación de su hijo menor, Humberto (heredero de Herminio), contra la sentencia de fecha 23-julio-2020 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 de A CORUÑA siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
'PRIMERO. D. Herminio, nacido el NUM000 de 1960 y de profesión habitual auxiliar administrativo, solicitó prestación de incapacidad permanente por la contingencia de accidente de trabajo que fue denegada por el INSS por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
SEGUNDO. Frente a esta resolución, interpuso D. Herminio reclamación administrativa previa que fue desestimada.
TERCERO. A la fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (23/09/2019) padecía: artritis psoriásica (diagnóstico en 2011).
El informe de valoración médica señala como limitaciones: poliartralgias con balances musculoarticulares conservados sin datos de afectación neurológica ni flogosis en el momento actual. Discapacidad temporal para actividades de importantes requerimientos físicos.
CUARTO. La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 308,16 euros y la de la incapacidad permanente parcial a 1.050 euros.
QUINTO. Se ha agotado la vía administrativa'.
'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Herminio, absolviendo al INSS de todas las pretensiones deducidas en su contra'.
Fundamentos
La sentencia de instancia desestima la demanda presentada, pronunciamiento frente al que se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se '
Durante la tramitación del recurso el demandante fallece, procediéndose a la tramitación del correspondiente incidente de sucesión procesal que finaliza por Decreto de fecha 20 de mayo de 2021 en el que se resuelve que Humberto, representado por su madre Dña. Delia, puede continuar el proceso en su día iniciado por su padre, D. Herminio.
Asimismo se tramita el incidente relativo a la unión de documentos, que concluye por auto de fecha 18 de junio de 2021, en el que se resuelve tener por aportados los documentos que la recurrente adjunta a su escrito de fecha 18 de enero de 2021 y se acuerda dar traslado a la recurrente para que complemente su recurso,
Los documentos que se unen son varios informes médicos, de los meses de octubre de 2020 y noviembre de 2020 en los que desprende que en esas fechas se le diagnostica a D. Herminio un carcinoma de pulmón, recogiéndose en uno de ellos, en concreto el relativo al ingreso para la punción de fecha 23 de octubre de 2020, como motivo de ingreso que 'refiere desde hace un mes..' varios síntomas que allí se recogen. Aporta igualmente certificado de defunción de D. Herminio, que tiene lugar el día 3 de enero de 2021. El INSS en su momento formuló alegaciones en relación a la no admisión de los referidos documentos señalando que las dolencias que motivaron la resolución denegatoria de IP no son las mismas que ahora se pretenden hacer valer ya que el empeoramiento de salud y fallecimiento no trajo causa del diagnóstico descrito en septiembre de 2019 y la patología con letal desenlace es distinta y apareció entre septiembre y octubre de 2020 como se desprende de los documentos aportados de contrario. En todo caso la Entidad Gestora se reservó la valoración para el trámite de impugnación en el caso de que por la Sala se admitieran dichos informes y en consecuencia, como previsible, la parte recurrente complete el recurso en base a la citada documental. En el auto de fecha 18 de junio de 2021, en el que se accede a la unión de documentos, se accedió a la unión por la especialidad del caso al ser ya imposible una posterior solicitud de revisión de grado y sin perjuicio de la reserva de alegaciones que se realizaron por la Entidad Gestora para el caso de que se completara el recurso de suplicación.
Pues bien a pesar de que era lo previsible como indicó la propia Entidad Gestora, -y para ello se le otorgó el correspondiente trámite a la recurrente-, el recurso no ha sido completado. La consecuencia de ello es la preclusión de la posibilidad de alegar lo que tuviese por oportuno en relación a la aportación de tales documentos, lo cual tiene decisiva importancia procesal, ya que al no haberse completado, debemos de estar necesariamente al recurso inicialmente formulado y atenernos a las modificaciones fácticas y a las denuncias jurídicas formuladas en su día, sin que pueda la Sala, de oficio, formular un relato alternativo de hechos probados, y entrar al examen de denuncias jurídicas que no han sido debidamente fundamentadas, ya que de hacerlo supondría una clara vulneración por parte de este órgano de suplicación del contenido de los art. 193 y 196 de la LRJS.
Por lo tanto, ceñiremos la cuestión a la que configurada por la parte recurrente en su recurso de suplicación de fecha 19 de agosto de 2020.
Apoya la revisión en los informes emitidos por facultativos del SERGAS en concreto del Dr. Simón de 13 de julio de 2020, 15 de enero de 2020 y 7 de mayo de 2019; de la Dr. Tomás del servicio de Radioloxía de 5 de diciembre de 2019; de la Dra. Regina del servicio de Urxenzas do CHUAC de 13 de abril de 2019; de la Dra. Rosalia de 5 de noviembre de 2018 ; de la Dra. Sagrario de 2 de noviembre de 2018; de la Dra. Estela del servicio de Endocrinoloxía de 31 de octubre de 2018; de la Dra. Flora de 2 de noviembre de 2017
Según reiterada jurisprudencia interpretativa del art 193 b) de la LRJS los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Partiendo de estas premisas el motivo no prospera. Ha de recordarse a la recurrente que la valoración de la prueba le corresponde a la Juzgadora de instancia- art. 97 LRJS- quien ya ha valorado todos los medios obrantes en autos y ha preferido fijar su convicción, de forma prioritaria, en lo informado por el EVI tal como se desprende del fundamento de derecho tercero en donde hace expresa referencia a muchos de los informes a los que se remite la parte recurrente. Por lo tanto la recurrente no puede solicitar una revisión en base a unos documentos que ya ha sido valorados por la Jueza de instancia quien los ha postergado a favor del EVI , y lo que no puede pretender el recurrente es que la Sala decida justo lo contrario y le de mayor credibilidad, puesto que la decisión judicial, sustentada en la elección indicada, no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. A ello ha de añadirse que muchos de las patologías que pretende introducir no pueden tenerse en consideración ya que se recogen en los referidos informes médicos como 'antecedentes personales' por lo que no estarían activas en la actualidad y otras no constan que tenga alcance invalidante.
En consecuencia, con lo dicho no prospera la modificación solicitada por lo que el relato de hechos probados se mantiene inalterado.
Las notas características que definen la incapacidad permanente, a tenor de lo establecido en el art. 193 LGSS son tres: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
A su vez la redacción del artículo 194 del TRLGSS 8/2015, según redacción dada por la DT26 de esa misma norma, dispone que 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
Y en cuanto a los grados concretamente ahora discutido dispone: '3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma' y '4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta
La jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137.1. LGSS 1/1994 de 20 de junio que entendemos perfectamente aplicable a la redacción actual y en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
Por su parte y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente parcial, la referida jurisprudencia señala que tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente. Pues bien, para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimiento psiquicofísicos de su profesión habitual , análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo.
Finalmente y en lo que se refiere al concepto de profesión habitual, y como ya ha señalado esta Sala en sentencia de 28-12-2011, nº 142/2012, rec. 5156/2009, la profesión habitual no es ni la categoría profesional, ni el grupo profesional, ni el nivel salarial, ni la agrupación de funciones u otras expresiones, similares; lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en la su vida laboral; por ello a la hora de valorar la relación existente entre las secuelas y el grado de incapacidad permanente a reconocer, no admite un reduccionismo conceptual que implique el estudio de las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo, sino que tal relación se completa con el cúmulo de funciones propias de su profesión habitual -plasmándose en la relación profesión/secuelas/capacidad-, sin que pueda admitirse una ampliación de ese concepto mediante el método de identificar profesión habitual con la pertenencia de ella a un determinado grupo profesional, nivel o agrupación.
Partiendo de estas premisas el recurso no prospera, y ello porque las pretensiones de la recurrente están íntimamente ligadas a la modificación fáctica que no ha prosperado. Por lo tanto, tenemos que estar al dato fáctico establecido en el hecho probado tercero en donde se recoge que a fecha del hecho causante el actor presenta artritis psoriásica, que le causa como limitaciones: poliartralgias con balances musculoarticulares conservados sin datos de afectación neurológica ni flogosis en el momento actual. Discapacidad temporal para actividades de importantes requerimientos físicos. Por lo tanto, por un lado, las limitaciones para la actividad laboral que puede llegar a presentar el recurrente no son permanente en la forma establecida en el art. 193 de la LGSS, sino que son limitante de forma temporal por lo que la protección del sistema no podría venir por una IP sino en su caso por una IT en los momentos álgidos o fases agudas de su enfermedad. Pero además, y por otro lado, las limitaciones en esos momentos con para actividades de importantes requerimientos físicos, las cuales no son las propias de una profesión como la del recurrente, que es la de auxiliar administrativo.
Señalar que las sentencias citadas por la recurrente tampoco permiten modificar la resolución de instancia ya que además de no constituir jurisprudencia, se refieren a profesiones (electricista, manipulador de frutas y verduras, oficial postal) con unos requerimientos físicos que nada tiene que ver con los de un auxiliar administrativo; y la única referente a un auxiliar administrativo relata unas limitaciones que nada tienen que ver con las del recurrente, ya que no nos consta que el recurrente esté impedido para la sedestación o que presente rigidez cervical .
Finalmente reiterar, como se ha indicado hasta ahora, que no se puede tener en consideración para resolver la cuestión la situación del actor en septiembre de 2020 por dos motivos: a) por un lado, y como se ha dicho por no haberse completado el recurso de suplicación y b) por otro lado ha de estarse a la fecha del hecho causante (septiembre de 2019) o en su caso a la de la demanda (enero de 2020) o juicio (julio de 2020) ( art. 143.4 de la LRJS), y no existe constancia de que en estas fechas se hubiera manifestado con alcance limitante la enfermedad que finalmente llevó al fatal desenlace de D. Herminio, por lo que tal patología no puede utilizarse para reconocer una incapacidad con efectos retroactivos a septiembre del año 2019.
En definitiva, no tenemos elementos para concluir que D. Herminio, en el momento ahora enjuiciado, presentase limitaciones que le impidiesen el ejercicio de su profesión habitual, ni que le limitasen en un porcentaje superior al 33% legalmente requerido por lo no se estiman los motivos de infracción alegados, lo que lleva a la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia. Y ello sin imposición de costas al ser el recurrente beneficiario del sistema de Seguridad Social y por lo tanto titular del beneficio de justicia gratuita ( art. 2.b) LAJ) y dentro de las exclusiones del art. 235 LRJS.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. Cristina Gómez Lozano, actuando en nombre y representación de D. Herminio, sucedido procesalmente por su hijo Humberto, representado por su madre Dña. Delia, contra la sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil veinte, dictada en autos 54/2020 del Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez , debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

