Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2996/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2453/2019 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 2996/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102945
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15615
Núm. Roj: STSJ AND 15615:2019
Encabezamiento
Recurso Nº 2453/19 -Negociado H Sent. Núm. 2996/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 28 de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2996/19
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sofía, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla, Autos Nº; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Sofía contra el INSS-TGSS, sobre 'Grado', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 08/04/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probadosse declararon los siguientes:
1) Dña. Sofía nacida el día NUM000 de 1967, está afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo como profesión habitual la de teleoperadora.
2) Tras la incoación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social del oportuno expediente, seguidos los trámites correspondientes recayó resolución de fecha 5 de abril de 2016 por la que se por la que se reconoce el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
3) Formulada por el actor reclamación previa con fecha se desestimó por resolución de fecha
Obran en el expediente el informe médico de síntesis de fecha 7 de marzo de 2016 (folios 77 y 78), así como el dictamen propuesta del EVI de fecha 10 de marzo de 2016 (folio 76), que se dan por reproducidos
4) Dña. Sofía padece contracción anular CV central AO. Distrofia retiniana de Bastones. E. electrofisiológico: Leve alteración ERG escotópico.
Todo ello le produce en el año 2016, campo visual disminuido a 10 grados, disminución de agudeza visual de OD, 0,9 y OI, 0,8 que ha disminuido en el año 2018 a OD: 0,4 y OI:0,3..
5) A la trabajadora le ha sido reconocido un grado de discapacidad del 75 por ciento en el año 2015
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de la actora, en solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta desde la total ya reconocida, se alza aquella en suplicación, articulando su recurso a través de dos motivos con amparo procesal respectivo en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social.
SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b) se interesa la revisión del hecho probado cuarto, para el que con apoyo en informe obrante al folio 18, propone modificar el párrafo segundo de dicho ordinal, por otro con la siguiente redacción:
' todo ello le produce en el año 2016, campo visual disminuido entre 5-7.5º, disminución de agudeza visual de OD, 0,5, y OI, 0,5 que ha disminuido en el año 2018 a OD: 0,4 y OI: 0,3..'
Revisión que parcialmente procede en lo que se refiere a la agudeza visual. Efectivamente, respecto del campo visual,señala el ordinal cuya revisión se interesa que padece la actora contracción anular CV central A.O.; y seguidamente indica que en 2016 estaba disminuido a 10 grados.
Y lo cierto es que el propio Informe en que se apoya la revisión de fecha 16-02-16 , señala: ' CV 10-2 buenas referencia centrales con contracción anular del CV central AO (c5-7.5 grados centrales)'.
Por su parte, el Informe médico de síntesis, de 7-03-16, tras analizar los varios informes aportados de 10/2014, 6/2015 y de 2/2016 (que es precisamente en el que el recurrente basa la revisión) hablaba de una AV 0,5/0,6 y añadía, reproduciendo el Informe de 10/2014: 'CV pérdida importante 10º centrales'. Y reproduciendo el Informe de 6/2015, decía 'CV. Contracción anular CV Central); y en cuanto al Informe de 2/2016, decía CV Contracción anular CV central AO.
Y aún cuando indica 'en consulta refiere pérdida de campo visual..' no estima acreditada dicha pérdida, señalando en las Limitaciones orgánicas y/o funcionales, únicamente la Contracción anular CV central. Con la conclusión de que está limitada para moderados requerimientos visuales.
Habida cuenta que la medición del campo visual se realiza a través de una técnica (perimetría) que depende de la colaboración del paciente, y que requiere de la interpretación e informe por parte del especialista, no puede esta Sala alterar el contenido obrante al ordinal cuarto, con base en el Informe de oftalmología de 2/2016, ya analizado por el médico evaluador, habida cuenta que tan solo con elucubraciones y conjeturas podríamos determinar cual es el campo visual que presentaba la actora en el momento del reconocimiento.
En cuanto a la agudeza visual, es cierto que el informe invocado habla de una AV de 0,5/0,6 al igual que el Informe médico de síntesis, y sin perjuicio de que se acredita una disminución posterior en 2018 a 0,4 (OD) y 0,3 (OI), y a estas últimas valoraciones está la sentencia recurrida, lo cierto es que procede la revisión interesada, al ser incorrecta la agudeza consignada respecto de 2016; por lo que procede la estimación del motivo en estos términos, dejando constancia de que en 2016 la agudeza visual era de 0,5/0,6 y no de 0,9/0,8 como indicaba el hecho revisado.
TERCERO.-En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el art. 193 c) LRJS, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 194 LGSS en relación con la D.Tª 26ª LGSS y argumenta que la actora presenta padecimientos que le impiden desarrollar cualquier profesión en condiciones de rentabilidad empresarial.
La LGSS, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en vigor desde el 2-01-16, aplicable al presente supuesto, por razones temporales, define en su art. 193 la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.'
Y define en su art. 194.5 la Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
En el presente supuesto, a la actora se le reconoció una IPT en Resolución de 5-04-16 con unas limitaciones oftalmológicas acreditadas en informe de 2/2016 de AV 0,5/0,6; contracción anular CV central AO. Distrofia de bastones. E.Electrofisiológico: leve alteración ERG escotópico. Grado funcional: moderados requerimientos visuales.
Sin embargo en 2018 la disminución de agudeza visual aumenta y es de 0,4/0,3;y este es el cuadro clínico residual que contempla la sentencia recurrida.
La actora reclama en vía previa que es desestimada, y formula posterior demanda, que es la rectora de la presente litis, en la que postulaba el reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta.
La sentencia recurrida estima que no está acreditado que la actora esté impedida para realizar trabajos ligeros y sedentarios, dado que tan solo se acredita una limitación para moderados requerimientos visuales, no tanto por la disminución de la agudeza visual, sino por el estrechamiento del campo visual a 10º.
En efecto, la agudeza visual acreditada en 2018 es de 0,4 en ojo derecho y 0,3 en ojo izquierdo, que según la Escala de Wecker, que utilizamos como orientadora, supondría a lo sumo, el reconocimiento de una Incapacidad permanente parcial.
No obstante, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar no son las dolencias o patologías en abstracto, sino cuál sea la capacidad laboral residual que tiene la trabajadora, en relación con su trabajo habitual. Pudiendo en consecuencia, una misma patología, determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en un trabajador, y no en otro, con distinto trabajo.
La jurisprudencia en la interpretación del invocado precepto viene entendiendo que la Incapacidad permanente absoluta no solo es apreciable en quien carece de toda aptitud psico-física para realizar su trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones, adolece de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución, con un mínimo de profesionalidad y eficacia, que es exigible en el ámbito normal en el que dichas tareas se desarrollan.
En el presente supuesto, resulta del relato fáctico, que la actora, padece unas importantes dolencias oftalmológicas que le limitan para realizar tareas que exijan moderados requerimientos visuales.
Su profesión habitual de teleoperadora presenta, según la Guía de Valoración Profesional, unos requerimientos de agudeza visualde grado 3 (media-alta intensidad o exigencia) y de grado 2 ( moderada intensidad o exigencia) en cuanto a campo visual; con lo que resulta evidente que la actora no podía desempeñar con la patología objetivada, las fundamentales tareas de su profesión habitual, con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
Según el Manual para médicos del INSS, el campo visual es el espacio que abarca el ojo mirando a un punto fijo. Se considera CV central el que ocupa los 30º centrales y es el que se utiliza para la mayoría de las tareas. El CV periférico es el que se encuentra por fuera de esos 30º y se utiliza para detectar objetos en movimiento que se acercan a la periferia.
Con una agudeza visual de 0,3/04 y un CV central de 20-30º el paciente puede desempeñar tareas de bajos-moderados requerimientos visuales, estando incluido en Grado 2; y con una agudeza visual binocular inferior a 0,3 y un campo visual inferior a 20º centrales, se incluiría en el grado 3, y los pacientes, que precisan ayudas visuales para realizar actividades visuales habituales, suelen estar limitados para todo tipo de actividad laboral.
Y lo cierto es que la actora, tiene una agudeza visual de 0,4 en un ojo y de 0,3 en el otro, y un campo visual de 10º centrales; con lo que, aún cuando la agudeza visual es ligeramente superior a la que incluye el grado 3, el campo visual es bastante inferior, por lo que entendemos que aquella precisará ayuda para realizar actividades visuales habituales, y está limitada para todo tipo de actividad laboral; siendo difícil encontrar una profesión en la que la actora pueda desempeñar con profesionalidad alguna función, cuando su campo visual central es a lo sumo de la tercera parte de lo normal.
Corolario de lo expuesto, debemos concluir que no resulta ajustada a derecho la calificación de Incapacidad permanente total de la actora, que hace el INSS y ratifica la sentencia recurrida, procediendo, con estimación del presente recurso, revocar la sentencia recurrida, y reconocerle a aquella la IPA que postula, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por tal declaración, con abono de la pensión correspondiente, equivalente al 100% de la base reguladora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
1.
Fallo
2.
Que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Sofía contra la sentencia de fecha 08/04/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre 'grado' formulada por Dª Sofía contra el INSS-TGSS debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia recurrida, y en su lugar estimamos la demanda del actor, reconociendo al mismo en situación de Incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de la base reguladora que reglamentariamente proceda, con los efectos económicos correspondientes.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
