Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2996/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 758/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2996/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102855
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18735
Núm. Roj: STSJ AND 18735:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 2996/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 18 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 758/19,interpuesto por DON Jesús Ángelcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería de fecha 30 de enero de 2019 en Autos número 376/18 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 3 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DON Jesús Ángel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 376/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 30 de enero de 2019 que contenía el siguiente fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel debo absolver y absuelvo de la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL'.
TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' 1º.- La parte actora, D. Jesús Ángel, nacido el NUM000-80, con DNI núm. NUM001, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Jardinero.
2º.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS la que en resolución de fecha 21-9-17 declaró que el solicitante no se encontraba afecta de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad porque las lesiones que padecía no eran susceptibles de determinación objetiva o presumiblemente definitivas debiendo continuar en tratamiento médicos, en la situación jurídica que corresponda, por el tiempo que fuera necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 24-1-18, quedando así agotada la vía administrativa.
3º.- La base reguladora asciende para la absoluta y la total a 1.292,33 € mensuales.
4º.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Antecedentes de obesidad, tabaquismo, asma bronquial intermitente, SAOS en tratamiento con CPAP. Lumbalgia. Cervicalgia. Artroscopia de cadera derecha en 2016. Episodio maniaco depresivo. Trastorno bipolar. Enfermedad de bolsa y tendón de hombro derecho hombro derecho siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Lumbalgia. Cervicalgia. Las derivadas de su trastorno bipolar en tratamiento por Salud Mental con mejoría parcial, sin recuperación total y pendiente de psicoterapia de apoyo. Coxalgia residual. Tendinitis pendiente de fisioterapia. Algia plantar pendiente de estudio
5º.-Desde el 25-11-16 hasta el 17-5-18 la demandante estuvo en situación de incapacitad temporal derivada de enfermedad común con el siguiente diagnóstico: 'Enfermedad de bolsa y tendón hombro. Neom'.
Posteriormente la trabajadora causó nueva baja médica el 8-6-18 por padecer 'Cervicalgia', iniciado un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común que finalizó con un alta médica por curación o mejoría para realizar su trabajo habitual el 13-12-18'.
CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.
QUINTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de jardinero, frente a la resolución del INSS de fecha 21 de septiembre de 2017, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad.
Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El INSS no ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto:
1.-Que se adicione al inicio del hecho probado quinto el siguiente párrafo: 'El trabajador inició un primer periodo de incapacidad temporal por contingencias comunes desde el26/12/2014 al 11/11/2016',lo funda en el folio 105 de los autos, Informe del Instituto Nacional de la Seguridad Social y folio 108, nota de servicio interior de fecha 30/11/2016.
2.-Que se adicione al final del hecho probado quinto el siguiente párrafo: 'El trabajador durante el periodo comprendido entre diciembre de 2014 y diciembre de 2018 solo ha permanecido de alta médica del 12/11/2016 al 24/11/2016 y del 18/05/2018 al 07/06/2018',lo funda en la propia redacción dada al hecho probado quinto de la sentencia.
Desestimamos ambos motivos por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.
TERCERO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por indebida aplicación de lo establecido en el número 4 del artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social, limitándose en el recurso la parte actora a instar el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual del demandante.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es definida en el art. 195 LGSS de 2015 como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Como dijo en su día la STS 17 de enero de 1989 (RJ 1989, 259), 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle', lo que significa que -como ha reiterado en Alto Tribunal en SSTS 12 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3311) (Rec. 861/02) o 27 de abril de 2005 (RJ 2005, 6134) (Rec. 998/04)- para valorar correctamente una eventual situación del IPT, se requiere un examen individualizado de los factores concurrentes y, en especial, de la conexión entre las lesiones sufridas y el ámbito de las tareas que corresponden a la profesión habitual del trabajador. Y ello considerando que la IPT debe operar no sólo cuando las afecciones anatómicas o funcionales imposibiliten la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impidan ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riesgos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión o comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.
Por lo tanto, la incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
Pues bien, esta censura jurídica no es susceptible de favorable acogida, dado que no nos consta que las distintas patologías de las que se encuentra diagnosticado el actor le originen limitaciones ni físicas ni psíquicas de tal entidad que le impidan trabajar como jardinero, siendo la única que parecería afectarle en la fecha del hecho causante la tendinitis del hombro, dolencia que, tal y como ha apreciado el juzgador en la instancia no puede calificarse como una patología definitiva, y a los efectos que ahora interesan es imprescindible que estemos ante secuelas irreversibles o de naturaleza definitiva, de suerte que la posibilidad razonable y objetiva de mejoría o recuperación, a través del adecuado tratamiento médico, quirúrgico, rehabilitador o analítico, configura motivo suficiente para que no pueda ser reconocida ninguna invalidez permanente en su modalidad contributiva.
Todo lo cual conduce sin necesidad de más argumentaciones ni de otros razonamientos, a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, en el sentido de ratificar las Resoluciones de la Entidad Gestora demandada.
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DON Jesús Ángel, contra Sentencia dictada el día 30 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería, en los Autos número 498/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0758.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0758.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
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