Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2997/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 781/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 2997/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102702
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5493
Núm. Roj: STSJ CAT 5493:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2017 - 8008757
EBO
Recurso de Suplicación: 781/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 30 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2997/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por GRUP CATALA DE SEGURETAT SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 22 de julio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 502/2017 y siendo recurrido Fondo de Garantia Salarial, Ministerio Fiscal y Candelaria, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 16 de junio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMOla demanda formulada por Candelaria frente a GRUP CATALÀ DE SEGURETAT, S.L. sobre rescisión de contrato al amparo del art. 50 del E.T., e indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales y:
- DECLARO extinguida la relación laboral que unía a GRUP CATALÀ DE SEGURETAT, S.L. con Candelaria con efectos del 12 de enero de 2018.
- CONDENO a GRUP CATALÀ DE SEGURETAT, S.L. a que abone a la actora como indemnización por la extinción del contrato la cantidad de 29.425,47 euros, y
- CONDENO a GRUP CATALÀ DE SEGURETAT, S.L. a que abone a Candelaria la cantidad de 34.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la vulneración de derechos fundamentales.
Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones frente a el de deducidas., sin perjuicio de sus responsabilidades legales.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Candelaria, con DNI NUM000, presta sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad del 17 de junio de 2000, con la categoría profesional de operaria de vigilante de seguridad y con un salario mensual de 1.243,09 euros incluido el prorrateo de pagas extras (vida laboral unida como doc. uno y recibos salariales unidos como doc.51 a 79 de la actora).
SEGUNDO.-El 26/12/2015 la actora tiene que acudir al servicio de urgencias del Hospital de Igualada siendo el diagnóstico 'fascitis plantar', y se indica que precisa muletas, (doc. 2) a pesar de ello se le obliga a ir a trabajar al día siguiente
TERCERO.-Desde el 29/12/2015 hasta el 25/1/2016 la actora estuvo en situación de Incapacidad Temporal, siendo el diagnóstico: Fibromatosis de la aponeurosis plantar (doc. 3 a 8 de la actora)
Durante ese periodo de IT, que no llegó a un mes, la demandada envió a la actora y sata en 4 ocasiones un inspector de zona, el día 31/12/2015, en el parte se recoge. Visita de inspección en domicilio a las 18,10 h sin obtener respuesta, se efectua llamada telefónica desde central, sin obtener respuesta del telf.. fijo del domicilio. Le informo que se persona el próximo lunes día 4 de enero en Central a la 08,00H. por considerar que si ya se encuentra bien para salir también lo está para asistir al puesto de trabajo.(doc. 9). Las otras visitas el 16,
18 y 23 de enero (doc. 10-11 y 12
CUARTO.-El 16/2/2016 se le notificó cata de sanción, por falta grave.
Imponiéndole una sanción de amonestación pública, por no seguir la prescripción médica de guardar reposo en su domicilio (doc. 13)
Dicha sanción fue impugnada judicialmente (doc 14 demanda), que turnada correspondió al Juzgado de lo Social núm. 32 de esta capital, autos 188/2016 y el 16/1/2017 se dictó Sentencia estimado la demanda por prescripción pero haciendo constar en el tercer fundamento jurídico b) '..no puedo obviar que el método de control de la demandada resulta deproporcionado y en ocasiones ilegal...(doc. 15)
QUINTO.-El 14-6-2016 la actora inició nueva situación de Incapacidad Temporal, siendo el diagnóstico: Estenosis ósea del canal neural. (El parte de baja, informes médicos, tratamiento farmacológico y consultas en la Mutua figuran unidos como docs. 16 al 24).
La empresa demandada, vuelve a enviar visitas de control al domicilio de la trabajadora, los días 29 y 30/6, 2 y 3/7/16 (Folios 25 a 28)
SEXTO.-El 28/7/2016 la empresa demandada le remite e-mail a la actor en el que se dice: '...recordarle que hoy tenía que presentarse en la oficina de Grup Català de Seguretat, S.L. tal como se le comunicó. Como hoy no ha venido, le pedimos que mañana día 29/7/2016, se presente a las 15:30h para un asunto de interés.
La actora responde que no sabía nada, y que al día siguiente tiene cita de control médico y que le digan si es urgente su presencia, Vuelven a insistirle que se presente, el resto de e-mails de ese día 29 figuran en el documento 29.
El 29-7-2016 se le remite nuevo e-mail en el que se le piden explicaciones '... por qué no se encuentra haciendo reposo en su casa y por que se le ve por su localidad, o fuera de ella, transitando con total normalidad incluso cargando pesos y haciendo una vida normal...'El 1-8-2016 contesta la actora y les advierte que '... entiendo que estoy sufriendo acoso...les requiero para que cesen en dicha actitud. De lo contrario, emprenderé acciones legales que considere oportunas.'(doc. 30 y 31).
El 16/8/2016 la empresa le vuelve a citar para el 18/8/2016, y le recuerda que no ha comparecido a las tres citas anteriores, la actora contesta en los mismos términos (doc. 32,33 y 34)
SÉPTIMO.-El 24/8/2016 se remite a la demandad, carta de sanción por no haber acudido a las citas, la sanción por falta leve es de una amonestación por escrito (doc. 35)
Dicha sanción también fue impugnada judicialmente por la actora (doc. 36). La demanda correspondió al Juzgado núm. 7 de esta ciudad, se suspendió el 8/5/2018 hasta que fuera firme el procedimiento en impugnación de Actos Administrativos que se seguía en el Juzgado número 12, y se fijó nueva fecha para el 15/10/2019 (doc. 37)
OCTAVO.-El 15/9/2016 la demandante formuló denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo (Doc. 43)
No consta en las presentes actuaciones el acta de la Inspección de Trabajo que propuso sancionar a la empresa demandada, lo que hizo el Departament de Treball, Afers Socials i Families, que fue impugnada ante esta jurisdicción, dictando Sentencia (autos 104/2018 del Juzgado de lo Social 12) el 23/4/2019, desestimatoria de las pretensiones de GRUP CATALÀ DE SEGURETAT, S.L., y en la misma se recoge en su hecho probado tercero: En fecha 9/01/2017 se emite informe por la INSPECCIÓN DE TRABAJO en el que la inspectora actuante concluya que 'desde el momento en que la trabajadora recae en baja médica derivada de contingencias comunes se han producido diversas conductas de la empresa que pueden ser consideradas como lesivas a su dignidad e intimidad Personal'...(La citada Sentencia figura unida como doc. 46 y aquí se da por reproducida).
NOVENO.-Desde agosto de 2016 y la extra de verano la empresa empezó a retrasarse en el pago delegado de la prestación de Incapacidad Temporal (doc. 80 a 83)
DÉCIMO.-La actora fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total por resolución del INSS de 16/01/2018 con efectos del día 12 del mismo mes.
UNDECIMO.-El 14/7/2017 se celebró la preceptiva conciliación previa que resultó SIN AVENENCIA.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte GRUP CATALÀ DE SEGURETAT S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Presenta la actora 'demanda en solicitud de extinción contractual ex artículo 50.1.b) y c), y en vindicación de indemnización por discriminación y lesión de derechos fundamentales, contra Grup Català de Seguretat S.L.'; alegando (en su hecho segundo) que, desde el inicio de su relación laboral ('el 17 de junio de 2000 mediante la suscripción de un contrato de trabajo' con la demandada), estuvo 'encuadrada indistintamente en diferentes empresas del grupo...GCS Seguretat SL, Grup Català de Custodia SL, Grup Català de Seguretat'; formando todas ellas 'un grupo empresarial, tanto a nivel societario como a nivel laboral, existiendo confusión de caja y plantilla, estando las tres mercantiles domiciliadas en el mismo sitio, teniendo el mismo objeto social y siendo coincidentes los órganos sociales'.
Sin perjuicio de la facultad que legalmente le confiere el artículo 91.2 de la LRJS considera la Juzgadora a quo(en el primer fundamento de su sentencia) innecesaria la aplicación al caso de la ficta confessio'ante la abundante prueba documental aportada por la actora'; desprendiéndose del informe de su vida laboral', de la 'recaída en el proceso de sanción (y) que figura de alta en otras dos empresas del grupo' la antigüedad que 'declara probada' en su hecho primero (de 17 de junio de 2000)
Por otra parte, y al considerar 'acreditado que la trabajadora se ha visto acosada por la empresa desde el inicio de la situación de Incapacidad Temporal', estima su censurado pronunciamiento (de 22 de julio de 2019) la demanda 'en cuanto a la petición de extinción del contrato...con la fecha de efectos de la incapacidad permanente' de 12 de enero de 2018 (Fj segundo); fijando como indemnización adicional (por vulneración de derechos fundamentales -Fj tercero-) la de '30.000 euros por daños morales y 4.000 euros por daños materiales en aplicación de la LISOS...' (Fj cuarto).
SEGUNDO.-Frente a lo así resuelto opone la empresa condenada un primer motivo de nulidad sustentado en la infracción que denuncia del artículo 83 de la LRJS en relación con el 24 de la Constitución Española, al haberse vulnerado su 'derecho de defensa...a la asistencia letrada...libre elección de letrado' y 'tutela judicial efectiva' con 'grave, real y absoluta indefensión material' a la recurrente. Vulneración que vincula a la advertida circunstancia procesal de que, habiendo solicitado la suspensión 'de los plazos y señalamientos' a raíz del escrito en el que informaba de su decisión de 'prescindir de los servicios de la letrada que hasta entonces llevaba la representación y defensa' de sus intereses y siendo así que el empleado que compareció para reiterar tal petición 'no estaba capacitado ni habilitado para desarrollar las funciones propias de un abogado...y ...ni siquiera era conocedor de los motivos de fondo del litigio..., posteriormente a la fecha' del señalamiento 'se le notificó...la diligencia de Ordenación de fecha 12.07.2019, la cual resolvía denegar la solicitud de suspensión solicitada por entender que no concurrían los requisitos establecidos en el artículo 83 LRJS ' que la parte considera infringido.
Como segundo motivo de nulidad, y en relación a la 'antigüedad' fijada en sentencia (de 17 de junio de 2000 frente a la aducida de 2 de noviembre de 2006), considera que la propuesta resulta de los documentos 1, 15 y 50 a relacionar (a contrario sensuy en relación con el valorado Informe de vida laboral) con el hecho de que la única empresa demandada en los autos es' la recurrente y no las que se mencionan en el escrito inicial, cuando es así que 'desde el 17.06.2000 y hasta el 11.07.2006, Grup Català de Seguretat SL no tenía vínculo alguno' con la actora 'por lo que no puede asumir ninguna responsabilidad por dicho período de tiempo'; razón por la cual 'concurriría la excepción del debido litisconsorcio pasivo necesario', incumbiendo a la actora 'la carga de la prueba respecto a la acreditación' de que todas ellas forman parte de un grupo de empresas.
TERCERO.-Una ordenada respuesta a las distintas cuestiones suscitadas a través de los dos primeros motivos (formales) del recurso impone el condicionante (y prioritario) examen de si se ha vulnerado el derecho de defensa de la demandada (a relacionar con la eventual apreciación del denunciado defecto litisconsorcial) en función de la prueba aportada al proceso por la única parte comparecida.
Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004 , 31 de enero y 9 de julio de 2006 , 10 de enero de 2009 , 20 de enero de 2010 , 11 de mayo de 2011 , 13 de marzo de 2012, 10 de junio de 2014 y 20 de abril, 12 de junio y 22 de septiembre de 2015 ( entre otras) a lo manifestado en las de nuestro Alto Tribunal de 1 de diciembre de 1987, 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones , atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a las consecuencias negativas de esta decisión sobre el proceso. En este sentido se pronuncia la STS de 10 de abril de 1990 (a la que sigue la de 2 de marzo de 1992) al reafirmar 'que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión , puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal'.
En similar sentido fija la de 30 de octubre de 1991 los siguientes criterios a considerar: 1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (ex SSTS de 20 abril y 16 mayo 1988 ), y que 'la resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte (entre otras, STS 5 junio 1982), o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS 17 octubre 1989)'. En cualquier caso 'para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible' ( STC de 15 de enero de 1996); esto es, 'que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa' ( SSTC 43/1989, 101/1991 6/1992 y 105/1995, entre otras). Pretensión rescisoria que, de esta forma, este Tribunal debe valorar en función de las razones que se invocan en apoyo del defecto procesal que la sustentan.
En esta misma línea se expresa el posterior pronunciamiento del Alto Tribunal de 30 de enero de 2017 cuando (por remisión a aquéllos que en la misma se mencionan; incluidos los que cita del Tribunal Constitucional) viene a reiterar la excepcionalidad de la nulidad de actuaciones 'que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa'.
Señala, en este mismo sentido, su sentencia de 12 de enero de 2017 (por remisión a doctrina jurisprudencial y constitucional) 'que los errores de los órganos judiciales, no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, privándole del acceso a un recurso por una causa que no le es reprochable salvo que sean también imputables a la negligencia de la parte'; advirtiendo que 'Ese mismo elemento, la posible ausencia de diligencia de la parte que pretende la vulneración del derecho a la tutela judicial, ha sido puesto de relieve en múltiples resoluciones de esta Sala que han negado en base a ello la existencia de contradicción o la declaración de nulidad de actuaciones en función de que esté o no presente una relevante falta de diligencia imputable a la parte, aun cuando el órgano judicial pudiere haber incurrido en algún tipo de error en la tramitación del procedimiento'; pues si bien 'los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte' por lo que 'la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre' ( ATC de 13 de enero de 2016 entre otras coincidentes resoluciones).
CUARTO.-Según dispone la norma de la Ley Reguladora cuya infracción se denuncia 'Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el secretario judicial, podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión. Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del acto de conciliación o del juicio, el secretario judicial en el primer caso y el juez o tribunal en el segundo, le tendrán por desistido de su demanda (...) La incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración de los actos de conciliación y juicio, continuando éste sin necesidad de declarar su rebeldía'.
En jurídica relación con la justificación del motivo de suspensión el propio Texto legal dispone que 'Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles' (18.1); ostentando el 'carácter facultativo en la instancia' la 'defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado' (21.1), el demandado pondrá en conocimiento esta facultativa circunstancia 'del juzgado o tribunal por escrito, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio... La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social colegiado' (21.2).
Destaca, en esta línea, la sentencia de la Sala de 23 de julio de 2009 ( con cita de la del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2001 y de las del Tribunal Constitucional que en la misma se mencionan -195/1988 , 237/1988 , 373/1993 y 196/1994-) que 'Por lo que respecta al momento en que ha de ser puesta en conocimiento del Juzgador, el aviso previo o la comunicación de la causa, con antelación a la celebración del juicio, es una exigencia procesal, cuyo cumplimiento, salvo en circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes'; en el bien entendido de que 'La apreciación de la concurrencia de motivos justificados para la suspensión del juicio ha de hacerse en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial ( SSTC 130/1986 de 29-X y 195/1988 de 20-X ' que 'comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente (y con igualdad de armas) sus derechos o intereses'. Lo que obliga a 'ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso en relación con el objeto de exigencia legal la buena fe y diligencia de la parte, el respeto y protección que merecen todos los derechos fundamentales implicados en la decisión en conexión con la posición que mantengan las demás partes procesales y la integridad objetiva del proceso' ( SSTC 115/1990 , 172/1991 / 154/1992 , 65/1993 , 122/1993 );
En el supuesto que ahora debatimos no se trata de la designación por el turno de oficio de quien no ostenta el derecho de beneficio de justifica gratuita (en cuyo caso se ha venido reforzando la garantía de tutela en la forma que expone, entre otras coincidentes, la STC de 23 de mayo de 2005 al advertir que 'su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar'), sino si en función de la secuencia cronológico-objetiva que a continuación examinaremos se ha visto vulnerado el derecho de defensa vinculado al cambio de designación letrada.
Se trataría de una cuestión de componente casuístico; y así, mientras la STSJ de Galicia de 30 de marzo de 2012 (RS 3391/2008) ' estima que se produce efectiva indefensión pues (la parte) no tuvo respuesta adecuada a su petición(pues) la denegación no consta notificada y volvió a reiterar(la) ... inmediatamente antes del juicio...teniéndo(se) cuenta el tema técnico que se trataba y la defensa letrada del contrario...'; la de la Sala de Baleares de 1 de septiembre de 2015niega la vulneración 'al no haberse solicitado la suspensión del juicio señalado... y haber acudido el demandante al acto del juicio sin asistencia letrada, ... tras haber tenido lugar cuatro suspensiones desde el primer señalamiento ...casi dos años antes ....(por lo que) en ningún caso debía la juez de instancia acordar de oficio la suspensión del acto del juicio, contraviniendo lo establecido en el artículo 83 LRJS y la propia voluntad tácitamente demostrada por el demandante de celebrar el juicio sin asistencia letrada, al no solicitar la suspensión y acudir al acto de juicio sin hacer mención alguna a la circunstancia de no haber sido nombrado todavía el abogado del turno de oficio'.
QUINTO.-Presentada la demanda rectora de las presentes actuaciones el 14 de junio de 2017, el 14 de julio del mismo año se celebra (sin avenencia) el acto de conciliación administrativa previa; interviniendo en el mismo (en su condición de representante letrada de la empresa) la Sra. Matilde.
Efectuado un primer señalamiento para el 18 de enero de 2018 solicita ésta su suspensión ante la coincidencia de un juicio penal; con nuevo señalamiento para el posterior 1 de febrero.
Instada nueva suspensión, por Decreto de 8 de febrero de 2018 (f. 141) se cita a las partes a juicio para el 29 de marzo de 2019 (f. 141), que es postergado (por Diligencia de Ordenación posterior del 13 de marzo de 2018) al 6 de junio de 2019; data en la que la Sra. Matilde presenta escrito solicitando nueva suspensión al encontrarse en situación de IT (f. 157) y así se acuerda en acta de la fecha con ulterior señalamiento para el 18 de julio de 2019.
El día 11 del mismo mes el representante de la empresa insta su suspensión al haber ésta decidido 'prescindir dels serveis de la LLetrada ...per motius personals i a causa de les diferencies irreconcoiliables sobre la forma jurídica de portar l'assumte, amb la conseqüent falta de confiança en aquesta' (folios 174 vto. Y 175).
Por Diligencia de Ordenación del día siguiente se acuerda mantener 'la vigencia del señalamiento de los actos de conciliación y juicio fijados para el día 18 de julio de 2019 (jueves) a las 11.20 horas' al no concurrir 'los requisitos establecidos en el art. 83'; decisión frente a la que se ofrece 'recurso de reposición ante la Letrada de la Administración de Justicia, mediante un escrito que se debe presentar en el plazo de tres días contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe expresar la infracción en que se haya incurrido...'; recurso que 'no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida ( artículos 186 y 187 de la LRJS)' -f. 136-.
El acto del juicio se celebró sin la comparecencia 'de la parte contraria la cual consta citada en forma'; habiéndosele notificado efectivamente a la misma la citada Diligencia de Ordenación el Viernes 19 de julio (esto es, al día siguiente de la Vista, al resultar fallido el intento del dia 17 por 'ausente' (f. 179 vto.).
La secuencia cronológico-objetiva de los hechos que se dejan relatados impone (en aras a la tutela del derecho fundamental alegado por la parte - art. 24.1 CE-) la nulidad de actuaciones reclamada por quien vió efectivamente vulnerado su derecho de defensa. Y ello es así porque, aun sin ignorar las suspensiones previas a la litigiosa, no puede dejar de advertirse que todas ellas fueron pacíficamente adoptadas por el Organo judicial el cual (y en singular referencia a esta última) no agotó la diligencia exigible en orden a garantizar aquel fundamental derecho desde su doble perspectiva material y formal.
Es cierto que desde su aspecto estrictamente procesal el eventual recurso de reposición que pudiera interponerse contra la Diligencia de Ordenación de 18 de julio de 2019 no tendría efectos suspensivos en relación a lo acordado en la misma pero no lo es menos que de esta (procesal) circunstancia no puede seguirse (per se) una conclusión favorable a considerar la inexistencia de aquella vulneración, cuando (como es el caso) lo que debe priorizarse en el análisis de aquella vulneración no es tanto el carácterde la decisión adoptada como el conocimientode su contenido por parte de su destinatario quien ignoraba, al tiempo de celebrarse la vista, si su solicitud había sido o no atendida.
Se alega por la parte impugnante que su representación letrada 'estaba presente cuando se le ofreció entrar en la Sala como público, como no podía ser de otro modo...' pero que 'no se le permitió la comparecencia...como representante...toda vez que carecía de poderes...'; al tiempo que se pone 'de manifiesto que no habiendo recibido la empresa resolución alguna sobre la solicitud de suspensión...la demandada tenía la obligación de comparecer mediante administrador o apoderado para reiterar en su caso la solicitud de suspensión, no habiendo acreditado en modo alguno la imposibilidad de dicha comparecencia por causa justificada'.
Pues bien, sin perjuicio de su correspondencia con la realidad de lo sucedido es lo cierto que, en cualquier caso, planteada la nulidad de actuaciones desde el efectivo ejercicio del derecho a la 'representación letrada' no podemos avalar (en términos acordes a su protección constitucional) la actuación del órgano judicial que pudo cursar su respuesta a la solicitud de la parte en tiempo (y forma) tal que ésta, teniendo efectivo conocimiento de su decisión, pudiera reaccionar del modo mas conveniente a sus intereses. Y, en este sentido, debe advertirse que la solicitud es de fecha 11 de julio (miércoles) mientras que la vista estaba señalada para el jueves de la semana siguiente; lo que permitía al órgano judicial adoptar los pertinentes mecanismos de comunicación urgente que hubieran propiciado que el instante hubiera podido tener conocimiento de su respuesta (y recurrirla, en su caso, pero con aquellos significados efectos) dentro del período previo al señalamiento.
Mantiene el auto del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2017 el criterio sustentado por la STSJ de Castilla-La Mancha de 25 de febrero de 2016, rachazando la nulidad de actuaciones reclamada por quien,habiendo alegado incompetencia territorial del juzgado para conocer de una demanda de despido, vió desestimada su petición por auto notificado 'un día antes de la celebración del juicio'. En respuesta a lo alegado por la empresa en el sentido de que 'el señalamiento debió suspenderse ante el breve plazo existente entre la fecha de notificación del auto y el de celebración de juicio, y la legítima expectativa de la parte de no celebrarse el juicio bajo tales condiciones de brevedad temporal existente...' considera el Alto Tribunal (bajo el criterio sustentado por la STC 137/96 de 16 de septiembre) 'que una diligencia elemental imponía a la parte efectuar las gestiones precisas para averiguar si su petición había sido atendida o no, y no dejar pasar el día del señalamiento sin comparecer como si la suspensión le hubiera sido concedida, por lo que su inasistencia a juicio con la consecuencia del pronunciamiento inaudita parte constituía una falta de diligencia que impedía admitir su alegato de indefensión'.
Sin embargo, el caso ahora examinado por la sentencia que se cita del Tribunal Constitucional difiere sustancialmente del litigioso al partir de un supuesto de hecho diverso al ahora analizado.
Afirma dicha sentencia que (con carácter general) ' si cualquiera de las partes en litigio solicita la suspensión de un señalamiento para celebrar los actos de conciliación y del juicio, no podrán celebrarse estos, cuando no se atendiera a tal petición, sin haber notificado antes al peticionario la providencia denegatoriay, en definitiva, sin haber resuelto en su caso el recurso correspondiente, si alguno procediere (por lo que) debe esperarse a que aquella decisión negativa adquiera firmeza. Admitir lo contrario (avanza aquélla en su razonamiento) significaría la eliminación arbitraria del derecho a obtener el aplazamiento de la vista por cualquier causa justificada, derecho que configuran las leyes procesales ( art. 83.1 L.P.L.) y se integra por ello en el ámbito constitucional de la tutela judicial. Si en tal situación (advierte el Tribunal) se celebraren esos actos sin que el peticionario tenga conocimiento de la negativa y, por tanto, la posibilidad de reaccionar contra ella, y sin la presencia de una de las partes personadas, es evidente que padece el principio de contradicción ínsito en el art. 24.1 C.E., cuando además (como ahora acontece) la Sentencia que se dicta condena a quien no compareció y le priva así de la oportunidad principal para ejercer su derecho a la defensa en juicio, alegando y, en su caso, intentando la prueba de sus alegato'.
Ello no obsta que de de ser otras las circunstancias procesales concurrentes (a efectos de modular el requisito de la diligencia exigible) la solución a adoptar pueda ser contraria a los intereses del recurrente en amparo cual es el caso que en aquélla sentencia se analiza, pues ' el litigante que pide el aplazamiento de un acto procesal y que, viendo como se acerca el día señalado, no recibe respuesta alguna, asistido como estaba por profesionales de la Procura y la Abogacía, tiene la carga de una diligencia elementalen cualquier negocio y en definitiva no puede desentenderse de la cuestión, absteniéndose de efectuar las gestiones precisas para averiguar si su petición ha sido atendida o no y dejando pasar el día del señalamiento sin comparecer como si la suspensión le hubiera sido concedida'; razón por la cual 'su inasistencia al juicio, con la consecuencia del pronunciamiento inaudita parte de una Sentencia en su contra, constituye... una falta de diligencia que impide ahora admitir su alegato de indefensión, porque ya hemos dicho otras veces que no puede alegarlo quien con su actitud pasiva o negligente ha contribuido a su producción ( SSTC 65/1994, 208/1987, 163/1988, 251/1988 y 72/1990)....'.
La singularidad del caso viene definida por la previa solicitud de una asistencia letrada inexistente al tiempo de producirse la secuencia de los actos procesales a los que se vincula una nulidad de actuaciones que la Sala debe acoger al verse afectado el derecho de defensa contradictoria de las partes con la consecuente necesidad de adoptar una decisión (sobre la suspensión solicitada) 'en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial' ( SSTC 130/1986 de 29 de octubre y 195/1988 de 20 de octubre).
SEXTO.-Declarada la nulidad de lo actuado por causa y con los efectos procesales a derivar de la vulneración examinada pasamos a analizar si la misma debe hacerse extensiva al déficit litisconsorcial denunciado por la parte con la consecuente necesidad de llamar al proceso (que se retrotrae a la citación a juicio a fin de que la empresa demandada pueda hacerlo con la asistencia de letrado de su elección) a las empresas no demandadas y que (según la actora) integrarían, junto con la recurrente, un grupo patológico a efectos laborales. Formal censura cuyo examen debe considerarse procesalmente (al igual que la que le precede) con carácter previo (ex arts. 193 LRJS y 416 LEc) y no subsidiario a la modificación que se propone del hecho primero acreditativo de una 'antigüedad' que la parte vincula (en exclusiva) a la prestación de servicios con la misma; sin perjuicio de la sugerida finalidad de tal interpelación.
Por remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se reseñan (con singular mención del de 16 de julio de 20004 -RCUD 4165/2003-) reitera la STS de 4 de diciembre de 2019 (RCUD 104/2018) que 'El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3º LEC) de creación jurisprudencial ....obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio (...) La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; recordando aquel primer pronunciamiento una consolidada doctrina constitucional (expresada, entre otras coincidentes por las 335/94 y 22/4/97 según la cual 'la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto'.
SEPTIMO.-Analizando un supuesto en parte análogo al litigioso sostiene la STS de 2 de junio de 2014 que la figura de que tratamos 'obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material que da soporte al litigio, respondiendo a la inescindibilidad práctica de la pretensión de la tutelaque se ejercita en el proceso de forma que han de ser llamadas a juicio todas las personas que ...puedan estar interesadas directamente ...'; interpretando el Alto Tribunal los artículos 240.2.2º LOPJ y 227.2.2º LEC 'en el sentido de que el condicionamiento de la petición de parte para la declaración de nulidad de actuaciones, que estos preceptos establecen, ha de referirse a aquellas causas de nulidad que afectan a las partes que han actuado en el procesoy que están presentes en él, pero que esas limitaciones no pueden proyectarse sobre los terceros que debieron ser parte, pero que, por defectos en la constitución de la relación procesal, no han entrado en el proceso y no pueden recabar la tutela que podría corresponderles' (supuestos en los que 'el órgano judicial debe velar de oficio por el derecho a la tutela judicial efectiva de una parte que, en principio ... podría resultar afectada por el fallo').
Se advierte, así, que ' la existencia del litisconsorcio pasivo necesario no solamente puede venir determinada por la efectiva condena... sino también ha de generar el mismo efecto en el fundamento (de la misma), la concurrencia de grupo con efectos laborales, pues las consecuencias presentes y futuras de tal declaración exceden-aunque no haya cosa juzgada material- de lo que simplemente se ha llamado litisconsorcio cuasinecesario o impropiamente necesario, predicable de indubitadas obligaciones solidarias,pero no cuando de lo que se trata es de determinar la propia existencia de esa solidaridad; esto es, lo que no cabe es pedir la declaración de grupo empresarial, como presupuesto de la condena, ...sin demandar a todas y cada una de las sociedades componentes de ese grupo hasta la fecha carente de reconocimiento alguno'. Y ello es así porque 'la declaración de Grupo a efectos laborales, sienta un precedente judicial de innegable e impredecible trascendencia en diversos ámbitos', debiendo, ello no obstante recordarse que 'aun en el supuesto de que la parte actora entendiera que existe un grupo de empresas puede optar por llamar a juicio a las que considere conveniente, siempre que no pida condena de otras sociedades' ( sentencia de la sala de 11 de mayo de 2016, con cita de la del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2014; RCUD 114/2013).
Aplicando al caso de litis esta consolidada doctrina la conclusión que se obtiene no puede ser otra que la de considerar inexigible (por innecesario) el llamamiento a la litis de todas las empresas integrantes de un grupo que se dice patológico a efectos laborales. Y ello es así porque, partiendo de que la institución cuestionada se ofrece en garantía del derecho de defensa de la parte incomparecida y no como mecanismo de prueba a favor de cualquiera de ellas, la condición laboral relativa a la 'antigüedad' de la demandante podrá fijarse atendiendo a cual sea la conformación empresarial receptora de sus servicios y la probatoria constancia de su realidad sin que ello haya de implicar (necesariamente) la interpelación de todas las empresas relacionadas en el hecho segundo de la demanda cuando es así que el suplico de la misma se dirige (en exclusiva) a su empleadora en el momento de deducirse la acción extintiva; única que habría de soportar, por tanto, los efectos de la misma, sin perjuicio de que pudiera computarse (a los fines indemnizatorios legalmente establecidos) la antigüedad fijada en relación a ellas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto la empresa GRUP CATALA DE SEGURETAT S.L. contra la sentencia de 22 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social 29 de Barcelona en los autos 502/2017, seguidos a instancia de Dª Candelaria contra la citada mercantil, el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y citación del MINISTERIO FISCAL; debemos declarar y declaramos la nulidad de lo actuado con retroacción de actuaciones y reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral, a fin de proceder a nueva vista a los fines que se dejan enunciados en el cuerpo de la presente .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

