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29/11/2013
Sentencia Social Nº 2998/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5082/2011 de 20 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 2998/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012102778
Resumen:
NO HA LUGAR AL RECARGO POR MORA EN MATERIA LABORAL. Sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida, y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes'(con cita de las SSTS de 14 de octubre de 1.985 , 28 de agosto de 1.999 , 21 de septiembre de 1.992 , 9 de diciembre de 1.994 , 1 de abril de 1.996 , y 15 de septiembre de 1.999), de modo que cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses, entendiéndose que la oposición empresarial ha de ser razonablemente fundada, y no una'mera negativa a abonar unos salarios no discutidos o controvertidos sin base legal suficiente'( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fechas 11 de mayo de 2.004 , y 28 de febrero de 2.012 -cita literal-).
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2009 - 8005228
mm
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 20 de abril de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2998/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Cataplastic, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 23 de junio de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 1019/2009 y siendo recurrido/a Luis Andrés y Fons de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2010 que contenía el siguiente Fallo:
'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Luis Andrés contra CATAPLASTIC, S.L. y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 40.448,03 euros más el 10 % de mora.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL FONDO DE GARANTIA SALARIAL sin perjuicio de sus responsabilidades legales.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- D. Luis Andrés con DNI nº NUM000 prestó servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 2-11-1995, categoría de Jefe de Taller y salario anual bruto de 78.686,02 euros con inclusión de pagas extras.
2.- El actor cobraba en el mes de diciembre una cantidad complementaria del sueldo, que fue de las siguientes cantidades: ( Folio 22 a 27):
- Diciembre de 2003: 21.000 euros.
- Diciembre de 2004: 25.000 euros.
- Diciembre de 2005: 26.250 euros.
- Diciembre de 2006: 27.000 euros.
- Diciembre de 2007: 27.000 euros.
3.- En diciembre de 2008 el actor no cobró dicha suma, abonándosele en el mes de abril de 2009 la suma de 5.000 euros. ( No controvertido y folio 28).
4.- La empresa demandada ha obtenido los siguientes resultados, ( Folio 85):
- Ejercicio 2004: + 82.267 euros.
- Ejercicio 2005: + 75.081 euros.
- Ejercicio 2006: (-) 16.859 euros.
- Ejercicio 2007: + 3.780 euros.
- Ejercicio 2008: (-) 72.167 euros.
- Ejercicio 2009: + 49.500 euros.
5.- El actor cesó en su relación laboral el 26-08-2009 en virtud del Expediente de Regulación de Ocupación nº1679/09. ( Folios 86 s 91).
6.- La empresa demandada adeuda al trabajador las siguientes sumas: ( valoración conjunta de ambas documentales y de la prueba testifical y el interrogatorio del actor):
- 22.510 euros complemento salarial año 2008
- 17.862,69 complemento salarial año 2009.
7.-Intentada la conciliación ante el servicio administrativo el pasado día 27-10-2009 tuvo como resultado sin acuerdo. ( Folio 9)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte demandada, Cataplàstic, S. L., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente las pretensiones formuladas por la parte actora sobre reclamación de cuantía, condenó a la parte recurrente a satisfacer a la actora el importe de cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y ocho euros con tres céntimos (40.448,03 euros), más el diez por ciento de interés por mora. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.
La parte recurrente, como primero de los motivos del recurso interpuesto, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , insta la revisión de los hechos probados. Ha de recordarse la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.008 , con cita de las del mismo Tribunal de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , y 20 de febrero de 2.007 ), sin perjuicio de las excepciones que la propia doctrina jurisprudencial ha reconocido en supuestos tales como el examen de la competencia o cuando la sentencia adolezca de clara insuficiencia en la relación de hechos probados.
En primer lugar, insta la parte demandada la revisión del hecho declarado probado segundo, que establece que 'el actor cobraba en el mes de diciembre una cantidad complementaria del sueldo, que fue de las siguientes cantidades: (folio proponiendo la sustitución de la expresión 'cantidad complementaria de sueldo' por 'incentivos', de modo que la redacción del mismo, que no ha sido formulada de modo completo por la parte recurrente, quedaría como sigue: 'El actor cobraba en el mes de diciembre una cantidad complementaria del sueldo, que fue de las siguientes cantidades: (...)'. Para ello, la parte actora cita como documentos que evidenciarían el error de la juzgadora de instancia los numerados como consistió en la naturaleza del complemento salarial que cobraba el actor en diciembre de cada año, de parte de su salario o de bonus (fundamento de Derecho segundo), se estima que la modificación instada conllevaría la introducción en los hechos probados de un juicio de valor predeterminante del fallo, siendo tal concepto, en su caso, dirimible en la motivación o fundamentación jurídica del recurso, pero sin que pueda introducirse por la vía de la modificación fáctica pretendida. Y ello porque dirimir sobre la procedencia de ésta conllevaría la aplicación de las normas sustantivas que la propia parte recurrente cita posteriormente como infringidas al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que en posterior fundamento se analizará. No procede, por tanto, acceder a la primera de las modificaciones fácticas postuladas.
La segunda de las revisiones fácticas instada por la parte actora se refiere al hecho cuarto, cuya redacción es la siguiente: 'la empresa demandada ha obtenido los siguientes resultados (folio 85):
-Ejercicio 2004: +82.267 euros.
-Ejercicio 2005: + 75.081 euros.
-Ejercicio 2006: (-) 16.849 euros.
-Ejercicio 2007: +3.780 euros.
-Ejercicio 2008: (-) 72.167 euros.
-Ejercicio 2.009: + 49.500 euros.'
La modificación pretendida del hecho cuarto hace referencia a la cuantía correspondiente al ejercicio del año 2009, en que se hacen constar unas ganancias de 49.500 euros, interesando la parte recurrente que tal importe sea sustituido por el de - 50.815,19 euros (a 31-05-2009), por lo que la redacción propuesta -que tampoco es formulada de forma literal por la parte recurrente- sería la siguiente: 'la empresa demandada ha obtenido los siguientes resultados (folio 85):
-Ejercicio 2004: +82.267 euros.
-Ejercicio 2005: + 75.081 euros.
-Ejercicio 2006: (-) 16.849 euros.
-Ejercicio 2007: +3.780 euros.
-Ejercicio 2008: (-) 72.167 euros.
-Ejercicio 2.009: -50.815,19 euros (a 31-05-2009)'.
Como sustento documental de la modificación instada la parterecurrente señala el documento 91 de las actuaciones, señalando que el error habría venido motivado por el código contable obrante en el folio 85, del que la magistrada de instancia habría obtenido tales datos. En efecto, el folio 85 de las actuaciones, relativo a la cuenta de resultados de la empresa, contiene los datos relativos a aquéllos entre los años parte superior de la columna en que se encuentra tal cifra. Ahora bien, tampoco el documento 91 citado por la parte recurrente correspondería a la cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad durante el período comprendido entre el 1 de enero y 31 de mayo de 2.009, sino que tal documento sería el numerado 94. Se estima, sin embargo, que tal error no ha de conducir a que por esta Sala no se dirima sobre la modificación fáctica instada, teniendo en cuenta que el foliado manual pudo inducir a error a la parte recurrente, así como que la descripción contenida en el escrito de recurso coincide con este último documento, todo ello en aras a hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución , y a la doctrina constitucional conforme a la cual, en relación al recurso de suplicación,'en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos', sin que deba el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadota y finalista de las normas disciplinarias del recurso rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, ha matizado que el escrito del recurso ha de suministrar'datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'( STC 18/1993 ).
Partiendo, por ello, del documento 94 de las actuaciones, se constata el error de la juzgadora, debiendo, por ello, accederse a la modificación instada, al tratarse de documento no impugnado por la parte actora, conforme se desprende del acta de la vista. Del mismo modo, se considera que la modificación instada pudiera tener trascendencia para modificar el fallo de la instancia, dado que la magistrada, al dictar la sentencia, tomó en consideración la inexistencia de relación entre los pagos efectuados en los meses de diciembre a la parte actora y los resultados de la empresa.
Por último, insta la parte recurrente la supresión del ordinal fáctico sexto, cuyo tenor literal es el siguiente: 'la empresa demandada adeuda al trabajador las siguientes sumas: (valoración conjunta de ambas documentales y de la prueba testifical y el interrogatorio del actor):
-22.510 euros complemento salarial año 2008.
-17.862,69 complemento salarial año
Como fundamento de su pretensión, alega la parte recurrente que no existe documento ni pericia que justifique tales cuantías. Sin embargo, del propio hecho declarado sexto, así como del fundamento de Derecho primero, de la sentencia de instancia, se desprende que la magistrada ha deducido tal cuantía de la valoración conjunta de la prueba practicada, esto es, documental, testifical, e interrogatorio de parte, por lo que la parte recurrente no puede pretender una nueva valoración probatoria por esta Sala, en aplicación de reiterada doctrina de esta Sala, siguiendo la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que subraya la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que impide al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, sin que pueda sustituirse la valoración efectuada en la resolución de instancia por la particular que el Tribunal pudiere hacer de los mismos elementos probatorios ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2.000 , 4 de mayo de 2.001 , 31 de enero de 2.006 , 24 de febrero de 2.012 , y 28 de febrero de 2.012 , con cita esta última de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 ). Tal como se afirma en la primera de las sentencias citadas, debe prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, 'que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso'. Del mismo modo, la doctrina del Tribunal Constitucional ha reiterado que el recurso de suplicación'no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por lo mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia'( STC 294/1993, de 18 de octubre -cita literal-, y STC 105/2008, de 15 de septiembre ).Por ello, no habiéndose citado por la parte recurrente la prueba pericial o documental de la que se desprendería la revisión fáctica instada, y pretendiéndose una nueva valoración de la prueba, la revisión fáctica no procede.
SEGUNDO.- Como segundo de los motivos del recurso interpuesto, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente alega, en primer lugar, la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en concordancia con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , instando asimismo la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva.
El motivo invocado no resulta procesalmente adecuado para la impugnación alegada, dado que el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se refiere a la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, ostentando tanto el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , relativo al contenido de la sentencia, como el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias, el carácter de normas procesales. Por ello, la referida infracción debió articularse por la vía del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , relativo a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. En aplicación de la doctrina constitucional expuesta en el fundamento de Derecho primero de esta resolución, considerándose que la parte recurrente ha suministrado suficientes datos para conocer su argumentación, y pese a su defectuosa formulación, se estima procedente dirimir sobre el motivo alegado.
Basa la parte recurrente su pretensión anulatoria en la incongruencia omisiva en que habría incurrido la sentencia de instancia, por no haberse hecho referencia al saldo y finiquito. La doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye'el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en elartículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada delartículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos'( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio , STC 13/1987, de 5 de febrero , y STC 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva', si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999 , 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre , 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre , 75/1988, de 25 de abril ; y 182/2011, de 21 de noviembre). Asimismo, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia 'ultra petitum'), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia 'extra petitum') o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ('incongruencia omisiva') ( SSTS 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000 ).
Centrándonos en la incongruencia omisiva, la doctrina de esta Sala, siguiendo la doctrina constitucional expuesta, ha considerado que se producirá cuando'el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'( sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2.011 , con cita de las SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , y 26/1997 ).
En aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, se estima que la resolución recurrida no ha incurrido, sin perjuicio de su sucinta motivación, en incongruencia omisiva. Si bien no contiene un pronunciamiento expreso sobre el finiquito firmado por la parte actora, y no impugnado por ésta (folios 69 y 70 de las actuaciones), en su fundamento de Derecho primero, al indicar la prueba de la que se dedujo el ordinal fáctico sexto (relativo a la cuantía adeudada por la parte demandada a la actora), manifestó que se desprendía de la totalidad de la valoración de la prueba; a lo que ha de añadirse que en el fundamento segundo motivó las razones que le hacían considerar adeudadas tales cuantías, por lo que no puede entenderse que la resolución haya causado indefensión a la parte, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Nos encontramos, por ello, ante un supuesto que puede ser interpretado como de desestimación tácita de la referida oposición de la parte demandada, que hace inexigible al órgano judicial una respuesta pormenorizada a la totalidad de los argumentos de los litigantes ( SSTC 43/1990, de 15 de marzo ; 369/1993, de 13 de diciembre ; 87/1994, de 14 de marzo ; y 226/1992, de 14 de diciembre ), al existir una respuesta judicial que se refiere a pretensiones cuyo examen viene subordinado a la decisión respecto de otras planteadas en el proceso de enjuiciamiento preferente (en este sentido, STC 87/1994 ). En suma, de la estimación de la pretensión principal de la parte actora puede deducirse tácitamente la desestimación de la causa de oposición alegada por la parte demandada, y, por tanto, de la eficacia liberatoria del finiquito aportado.
A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial ha reiterado el 'carácter excepcional' que ha de revestir la nulidad, exigiéndose no sólo los 'defectos de forma', sino que éstos hayan'causado indefensión'( auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2.005 ), describiendo la doctrina constitucional la indefensión como'un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos...'.( sentencias del Tribunal Constitucional 156/1986 , 64/1986 , 89/1986 , 12/1987 , 171/1991, todas ellas citadas en la de 2 de abril de 1.992 ), debiendo completarse aquel concepto con la necesaria diligencia de parte, conforme a la cual no cabrá su estimación cuando'por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos' ( STC 15 de febrero de 1.993 ). Tal como ha manifestado esta Sala, en supuestos en que en una sentencia se omite un pronunciamiento relativo a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil posibilita a las partes'interesar que se dicte auto completando la sentencia en ese concreto aspecto, con la única limitación de no modificar ni rectificar lo acordado'( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 11 de octubre de 2.011 ), por lo que, no habiendo acudido a tal remedio procesal, la parte demandada no agotó los medios a u alcance para remediar el referido defecto, por lo que no puede estimarse que concurra indefensión. A ello ha de añadirse que la parte no ha postulado en esta sede la integración de la narración histórica en relación a tal extremo por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
TERCERO.- Por la vía del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en su apartado c), la parte recurrente alega la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la incongruencia existente entre el fundamento de Derecho primero de la resolución, y el fallo. Ha de partirse de la inadecuación del motivo esgrimido por la parte recurrente, al no tratarse de norma sustantiva, remitiéndonos a lo expuesto en el anterior fundamento respecto a su debida residencia en el motivo a) del mismo precepto, si bien difiere la parte recurrente en su planteamiento, al no instar la nulidad del pronunciamiento por tal causa.
Sin perjuicio de no proceder la estimación de la incongruencia de la resolución de instancia, asiste la razón al recurrente en relación a la discordancia existente entre la suma de las cuantías consignadas en el hecho probado sexto (que arrojaría la cifra de 40.372,69 euros) y la obrante en el fallo de la sentencia (40.448,03 euros), estimándose que ello obedece a un mero error material de la magistrada de instancia, que, por razones de economía procesal, procede sea subsanado, sin que proceda su asimilación a un vicio por incongruencia.
CUARTO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente alega asimismo la indebida aplicación de los artículos 26 y concordantes del Estatuto de los trabajadores , en relación con el artículo 1256 del Código Civil , por considerar que la cuantía a cuyo abono resulta condenada la parte demandada, en relación a los años 2008 y 2009, era un bonus, y no un incentivo propiamente dicho.
Partiendo de la doctrina jurisprudencial que conceptualiza el bonus como concepto integrante de las retribuciones del trabajador con periodicidad superior a la mensual y cuya devengo se produce por anualidades vencidas, en función de determinados parámetros (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2.007 y 15 de diciembre de 2.011 ), esta Sala considera ajustada a Derecho la fundamentación contenida en el ordinal segundo de la resolución recurrida, por cuanto la parte demandada, pese a la oposición instada, no determinó los parámetros u objetivos a que respondía su abono anual bajo el epígrafe de 'incentivos' en la nómina. Tampoco en el recurso interpuesto concreta tales parámetros, aludiendo a que correspondía a la empresa decidir en cada anualidad si efectuaba el pago o no del bonus correspondiente. A mayor abundamiento, tal como razona la magistrada de instancia, no ha resultado acreditado que se pagase en función de los beneficios empresariales, máxime cuando durante la anualidad 2006, en que no se obtuvieron aquéllos, se procedió a su abono. Por todo ello, se le considera parte integrante del salario, sin que a ello obste el que tal cuantía no fuese reclamada con anterioridad, ni objeto de inclusión en el expediente de regulación de ocupación en cuya virtud cesó el trabajador en su relación laboral en fecha 26 de agosto de 2.009. Partiendo de tales premisas, procede su abono, aún cuando en la fecha citada no hubiera transcurrido la anualidad 2.009, debiendo estarse al prorrateo efectuado en la sentencia de instancia. Decae, por ello, el motivo alegado.
QUINTO.- La parte recurrente alega, asimismo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la indebida aplicación del artículo 29.3 del Estatuto de los trabajadores , y Jurisprudencia que lo desarrolla, al haber sido estimada la pretensión de abono por la parte recurrente del diez por ciento del importe de la condena principal en concepto de interés por mora.
El motivo debe ser acogido, al haberse producido una infracción de la Jurisprudencia que desarrolla el artículo 29.3 del Estatuto de los trabajadores . Así resulta de la doctrina reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, desarrollada por las propias sentencias que cita la juzgadora de instancia. De este modo, tal como se señala en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 20 de mayo de 2.004 , es doctrina constante de aquella Sala que el recargo por mora sólo será procedente cuando'la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida, y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes'(con cita de las SSTS de 14 de octubre de 1.985 , 28 de agosto de 1.999 , 21 de septiembre de 1.992 , 9 de diciembre de 1.994 , 1 de abril de 1.996 , y 15 de septiembre de 1.999 ), de modo que'cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses', entendiéndose que la oposición empresarial ha de ser razonablemente fundada, y no una'mera negativa a abonar unos salarios no discutidos o controvertidos sin base legal suficiente'( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fechas 11 de mayo de 2.004 , y 28 de febrero de 2.012 -cita literal-). En este caso, la oposición formulada no se estima irracional, discutiéndose asimismo las sumas reclamadas, por lo que procede revocar la sentencia en este solo punto, declarando no haber lugar al abono de interés por mora, y dejando subsistentes el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Cataplàstic, S. L. frente a la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2.010 por el Juzgado de lo Social número 1 de Granollers , en autos sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 1019/2009 a instancia de la don Luis Andrés contra la entidad recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, revocándola exclusivamente en lo referente a la imposición del interés por mora del diez por ciento a la cantidad objeto de la condena, dejando subsistentes el resto del pronunciamiento condenatorio.
Se acuerda la corrección del error material existente en el fallo de la sentencia recurrida, acordándose que donde dice '40.448,03 euros' debe decir '40.372,69 euros'.
Firme que sea esta resolución, procédase a la devolución al recurrente del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
