Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2998/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4065/2013 de 20 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 2998/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015102714
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2013 0001930
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004065 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000465 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OURENSE
Recurrente/s: Rodolfo
Abogado/a:BEATRIZ MARIA GONZALEZ LOPEZ
Recurrido/s:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A Coruña, a veinte de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4065/2013 interpuesto por D. Rodolfo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Rodolfo en reclamación de Desempleo, siendo demandado el Servicio Público de Empleo Estatal. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 465/13 sentencia con fecha 16 de septiembre de 2013 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- Al actor le fue reconocida prestación por desempleo desde el 20 febrero 2011 al 19 febrero 2013 (folio 16).//SEGUNDO.- El actor presentó solicitud de subsidio por desempleo para mayores de 55 años el 20 marzo 2013 (folio 24), que fue denegado por resolución de 16 abril 2013 (folio 27), según la cual 'las rentas de su unidad familiar divididas por el número de miembros que la componen, incluido Vd. superan el 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias'. El actor presentó reclamación previa el 2 mayo 2013 (folio 28), que fue desestimada por resolución de 7 junio 2013 que confirma la impugnada (folio 32).//TERCERO.- El actor convive con su esposa, Dña. Milagros . (folio 48), auxiliar de enfermería del SERGAS cuya base de cotización en febrero de 2013 ascendía a 2185,59 euros (nómina al folio 51), devengando en dicho mes un salario bruto de 1727,82 euros y neto de 1329,18 euros.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Rodolfo y en virtud de ello absuelvo al SPEE de las peticiones deducidas en su contra.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre la parte actora, Rodolfo , la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, admitiendo el relato fáctico que contiene dicha resolución, en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia la infracción de: A) De la Constitución Española arts.1.1 , 9 , 10 , 24.1 , 86 y 163. B ) Art. 7 del CC y, C) RDL 5/2013, argumentando, que la resolución de instancia es incongruente al no efectuar pronunciamiento alguno sobre la petición efectuada en demanda, mediante Otrosí, de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad contra el Real Decreto Legislativo 5/2013, norma que considera inconstitucional por vulnerar los preceptos constitucionales que invoca, principio de legalidad, sometimiento a la Constitución y a la Ley de los poderes públicos, derecho a la dignidad de la persona, derecho a la tutela judicial efectiva, así como los límites al uso de la forma de Real Decreto y exigencia de urgencia en su utilización, urgencia que estima que no concurre en el momento de aprobarse dicha norma, así como la irretroactividad de las normas limitativas de derechos y por tanto la inaplicabilidad de la impugnada al caso del actor por perjudicarle en relación con las decisiones adoptadas previa-mente y la información que le fue dada por la Administración sobre el acceso al indicado subsidio y posterior jubilación anticipada, derechos de los que se ha visto privado, para terminar solicitando la estimación de su demanda.
1. La naturaleza de la suplicación como recurso extraordinario, se pone de manifiesto en el artículo 193 LRJS que establece el objeto del mismo y los motivos del recurso, y siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 1986 (RJ 19866035) dictada en interpretación de la LPL pero válida para la vigente LRJS, la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación -y, por supuesto en el de Suplicación-, en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales, de claridad y de contenido, que regulan este recurso extraordinario, han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. Por ello, precisamente, su exigencia es obligada tanto para la adecuada marcha del proceso en sí, como para la garantía de la contraparte, la que no puede resultar perjudicada por los efectos de la inactividad o desacierto de la otra, tal y como vienen precisando numerosas sentencias del Tribunal Supremo y la consolidan en lo inmediato las del Tribunal Constitucional, cabiendo mencionar entre las primeras las de 14 (RJ 1986221) y 28 de enero (RJ 1986292), 10 de febrero (RJ 1986731) y 9 de septiembre de 1986 (RJ 19864937), y entre las segundas las de 27 de mayo (RTC 198668) y 16 de junio de 1986 (RTC 198679), y así, mientras que por el recurso ordinario puede denunciarse cualquier vicio de la resolución impugnada, el extraordinario se limita a vicios determinados, de lo que se sigue que en el ordinario el «juez ad quem» tiene los mismos poderes que el «iudex a quo», mien-tras que en el extraordinario el primero tiene poderes limitados, estándole vedada la construcción «ex officio» del recurso. La aplicación de la anterior doctrina implica que el recurso formulado presente evidentes deficiencias por cuanto se alega la existencia de incongruencia omisiva y no se cita siquiera el art.218 LEC , pero es que aún cuando pudiera darse por sobreentendida su denuncia lo cierto es que la incongruencia lleva inherente, con carácter general, la nulidad de la re-solución con devolución de los autos al juzgador de instancia para que resuelva la cuestión omitida o carente de pronunciamiento mientras que la parte actora en el suplico del recurso lo que reclama es la estimación de la demanda rectora de los autos, ni siquiera pretende de esta Sala que se plantee la cuestión de inconstitucionalidad sobre la cual no ha existido pronunciamiento en instancia lo cual considera defecto de la misma, razones que llevarían por sí solas la desestimación del recurso.
2.- Sobre el vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales es doctrina re-iterada contenida, entre otras; en la STS 4ª, de 13-05-1998, (rec. 1439/1997 ) la que señala que 'Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean transcendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 de marzo ). Como dice la sentencia constitucional 91/1995, de 19 de junio, el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues 'sólo la omisión o falta de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junio ). 'El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesario o imprescindible ( SSTC 68/1988 y 95/1990)' , como afirma la sentencia 85/1996, de 21 de mayo , según la que 'Hay que destacar dos notas esenciales para identificar esta infracción: por una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean transcendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma. Puede añadirse, por extensión, una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión plantea-da'.
Más recientemente la STS 23 de Abril 2013 señala ,con cita, entre otras muchas, de las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000 ), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (rco 158/2007 ), 27- septiembre-2008 (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, 'que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.
Igualmente 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). La aplicación de la doctrina expuesta implica el rechazo del defecto de incongruencia omisiva imputado a la resolución de instancia, en primer lugar, porque la acción ejercitada es una acción en reclamación de subsidio de desempleo y esta acción ha obtenido un pronunciamiento judicial expreso y razonado; en segundo lugar, la petición en otro sí, de planteamiento de cuestión de inconstitucional, no forma parte de la acción ejercitada y objeto de debate y por lo tanto no precisa respuesta expresa, pero en todo caso la resolución de la acción principal implica el rechazo tácito de la petición de planteamiento de la cuestión de inconstitucional contra el Decreto de aplicación, y por último, por cuanto la pretensión de tal planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no es vinculante para el juzgador de instancia ni siquiera a nivel de exigencia de tramitar o denegar de forma fundada la cuestión, tal y como resulta de la literalidad del Art. 35.1 LOTC cuando señala que 'Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley (..)', es decir, es el juzgador el que ha de tener la duda de constitucionalidad y no las partes a las cuales solo les cabe poner de manifiesto la posible duda y de concurrir la misma en el juzgador, ser oída al igual que el Ministerio Fiscal antes de resolver sobre el planteamiento o no de la misma, por lo tanto el motivo decae.
3.- Por último señalar que los argumentos vertidos en el recurso van dirigidos a ata-car la validez del RDL 5/2013, desde la óptica de los requisitos de 'urgencia' para el dictado de dicha norma y sobre la entrada en vigor del mismo sin establecimiento de periodo de 'vacatio legis' que hubiera llevado a la exclusión de su aplicación al actor, argumentación que no es admisible pues, en cuanto a la urgencia de la norma la doctrina constitucional señala, entre otras, en la STCo de 19/2/15 que 'Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse repetida-mente sobre el presupuesto habilitante del art. 86.1 CE , de modo que ya existe, en consecuencia, una doctrina constitucional consolidada, como muy bien advierte la STC 68/2007, de 28 de marzo , FJ 6, y de la que son buena muestra, por atender solo ahora a alguna de las más recientes, las SSTC 39/2013, de 14 de febrero ; 83/2014, de 29 de mayo , y 183/2014, de 6 de noviembre . Según esta orientación, que comienza por subrayar que el concepto de extraordinaria y urgente necesidad 'no es una cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el lógico margen de apreciación política del Gobierno se mueva libremente sin restricción alguna, sino, por el contrario, la constatación de un límite jurídico a la actuación mediante Decretos-leyes', el control constitucional externo que corresponde a este Tribunal en la comprobación del necesario respeto a ese límite implica el análisis de dos elementos: los motivos que, habiendo sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación, hayan sido explicitados de una forma razonada, y la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a la misma. En esa misma doctrina constitucional está igualmente dicho que la comprobación del citado primer elemento debe realizarse mediante la valoración conjunta de los factores que en el criterio del Gobierno justificaron el uso del decreto-ley y reflejados de modo singular 'en la exposición de motivos de la norma, a lo largo del debate parlamentario de convalidación, y en el propio expediente de elaboración del [correspondiente Decreto-ley]'. Finalmente importa asimismo advertir que cuando, como también es ahora el caso y notan las SSTC 31/2011, de 17 de marzo , FJ 4 ; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6 , y 170/2012, de 4 de octubre , FJ 5, se denuncia la vulneración del presupuesto de hecho habilitante respecto, no del correspondiente decreto-ley en su conjunto, sino únicamente en relación con uno o alguno de sus preceptos, la necesaria justificación ad casum de la 'extraordinaria y urgente necesidad' ha de ser apreciada en relación precisamente con los preceptos en concreto impugnados'; la aplicación de la citada doctrina a la vista de la situación económica de crisis de todos conocida, el incremento de paro, la necesidad de reforzar las políticas de empleo del sector al que pertenece el actor, la adopción de medidas para asegurar la viabilidad de los sistemas de seguridad social a largo plazo ante el aumento de la longevidad etc., determinan la necesidad urgente de la norma y concretamente del precepto litigioso con el que, además, se pretende homogeneizar los requisitos de acceso a las distintas modalidades del subsidio, por lo que dicha denuncia decae. Por último y en relación con el periodo de 'vacatio legis' la propia urgencia de la norma, la materia afectada y la regulación de periodos transitorios en otras materias hacen que la ausencia de la misma venga a cumplir con lo dispuesto en el art. 2 del CC , por lo que no asiste al recurrente razón, desestimándose el recurso y confirmándose el fallo recurrido.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Rodolfo , contra la sentencia dictada el 16/9/2013 por el Juzgado de lo Social Nº 4 de OURENSE en autos Nº 465-2013 sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO PARA MAYORES DE 55 AÑOS contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL resolución que se mantiene en su integridad.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

