Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2998/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 355/2019 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 2998/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019102831
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4653
Núm. Roj: STSJ CAT 4653/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8019825
F.S.
Recurso de Suplicación: 355/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 11 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2998/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Azucena frente a la Sentencia del Juzgado Social 32
Barcelona de fecha 16 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 751/2017 y siendo
recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7-9-17 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: Que desestimo la demanda interpuesta por doña Azucena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de las pretensiones en su contra ejercitadas.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, doña Azucena , se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, en situación de asimilada al alta por paro involuntario, siendo su profesión habitual la de cocinera.
(Hecho pacífico entre las partes)
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad a instancia de la actora, la entidad gestora revisó a la demandante y dictó resolución de fecha 03/05/2017 por la que no se declaraba a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado alguno.
Contra ella formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución del I.N.S.S. de fecha 06/07/2017. Y tras ello, en fecha 06/09/2017, formuló la demanda directora de estas actuaciones.
(Folios 1 a 10, 61, 62, 72 y 73).
TERCERO.- En el indicado expediente administrativo se emitió el dictamen por el S.G.A.M. en fecha 18/04/2017 que determina el siguiente juicio diagnóstico: 'Aneurisma UD intervingut 200 i 2007 amb seqüeles de pèrdua AV UD, cataracta UE amb AV UE 0,6' (Folios 63 y 64).
CUARTO.- La demandante sufre a la actualidad las siguientes patologías y limitaciones: 1.- Aneurisma de la carótida oftálmica derecha con pérdida total de la visión en el ojo derecho.
2.- Catarata en el ojo izquierdo operada. Adudeza visual en el ojo izquierdo de 0,6 (de lejos) y de 0,7 (de cerca). Visión monocular correcta.
3.- Antecedentes en el año 2015 de incontinencia urinaria de ansia tratada con mejora parcial con Vesicare y con inyección de toxina botulínica en 2017.
(Folios 84, 85, 86, 97 y 104; informe médico-forense)
QUINTO.- Para el caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en el hecho de que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 267,60-euros mensuales y la fecha de efectos en 18/04/2017.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona que desestimó la demanda formulada por la actora a través de la cual interesaba que se le declarara en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera, se alza en suplicación la parte actora para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Revisión fáctica.
A través del primer motivo de recurso, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente interesa la modificación del hecho probado cuarto, el apartado segundo, para modificar la graduación de la agudeza visual (AV) del ojo izquierdo (OI) que propone que quede fijada en '0'2-0'4', lo que deduce del informe obrante al folio 79 y 91 de autos.
Es reiterada la doctrina de esta Sala que establece que en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la Seguridad Social, habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo -contenida en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -, salvo que la prueba documental o pericial que el recurrente concrete en su exposición ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido; debiéndose añadir que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y, por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso.
Descendiendo al supuesto de autos, entendemos que la revisión propuesta no puede prosperar porque no se evidencia el error en que ha incurrido la Juzgadora 'a quo' que ha deducido la graduación de otros informes médicos que entran en contradicción con los que sirven de base a la pretensión revisora y que, a la postre, son de fecha posterior, sin que los informes que alude la parte recurrente tengan un mayor valor (técnico, científico, etc.) por el que deban prevalecer.
TERCERO.- Censura jurídica.
En la censura jurídica formulada frente a la sentencia recurrida, con adecuado amparo en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), Real Decreto Legislativo 1/1994, referencia que entendemos hecha al artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de la LGSS (RD Legislativo 8/2015) conforme a la redacción provisional prevista en la Disposición Transitoria 26ª de dicha norma . Subsidiariamente, denuncia la infracción del artículo 137.4 LGSS , referencia que entendemos hecha al artículo 194.4 de la actual LGSS .
Argumenta la parte recurrente en síntesis, que la deficiencia de su agudeza visual determina el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, conforme a la escala de Wecker y, subsidiariamente, la declaración de incapacidad permanente total pues su profesión habitual requiere de buena agudeza visual (3/4).
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1- 88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras); y procederá declarar la incapacidad permanente total cuando dichas secuelas inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 21.01.88 ), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11.11.86 , 09.11.87 , 06.02.87 , 06.11.87 , 28.12.88 entre otras.
Sobre la aplicación de la escala Wecker, el TS (sentencia 21-3-2005 ), considera que es ' una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador'. Criterio que, además, analiza, ' cabe sostener aplicando como orientación los parámetros contenidos en los hoy derogados artículos 37 y 38 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , con arreglo a los que la pérdida de la visión completa de un ojo y de menos del 50% en el otro determinaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total (art. 38 e). O, la incapacidad parcial (art. 37 b) se correspondía con la pérdida de la visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones.'.
Sin desconocer que esta materia no es propia de unificación de doctrina por los distintos matices que pueden presentar los supuestos a examinar lo que impide apreciar contradicción, en un intento de recopilar los criterios más extendidos en la doctrina judicial, declara la sentencia del TSJ de Cantabria de 29 de abril de 2016 (Recurso: 234/2016 ) que ' con una limitación visual de 0,3 en cada ojo, se ha negado por esta Sala la posibilidad de dedicación profesional atendiendo a un mínimo de eficacia y rendimiento en cualquier actividad retribuida. Lo expresan así, por ejemplo, las sentencias de 2-03-1995 (rec. 940/94 ), 11-02-1997 (rec. 284/96 ), 18- 06-1998 (rec. 255/98 ), 6- 06-2001 (rec. 1375/1999 ) y 30- 11- 2005 (rec. 1232/2005 ). Asimismo reconocen dicho grado las sentencias de esta Sala de 5-09-1990 y 19-12-1994 (en casos de leucomas corneales con visión de 0,3, además de otras dolencias). Es el criterio también del Tribunal Supremo en sentencia de 30-11-1984 o del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de 23-5-1995 .
En definitiva, se trata de una merma superior al 50% en ambos ojos, siendo incompatibles estas limitaciones con la exigencia de una profesión cualquiera que ésta sea, si todas, salvo las que específicamente sirven para emplear a personas con graves limitaciones de agudeza visual, requieren el empleo del sentido de la vista.'.
Tratando de trasladar los criterios expuestos al supuesto de autos, coincidimos con la sentencia recurrida en que procede la desestimación de la pretensión actora porque, ciertamente, la escala de Wecker no puede ser determinante debiéndose valorar tanto la entidad de la limitación como las exigencias de su profesión habitual. Así las cosas, consta que la actora si bien perdió la visión con el OD, tiene correcta visión monocular con agudeza visual en OI 0'6 (lejos) y 0'7 (de cerca), lo que unido a su profesión habitual de cocinera que no requiere visión de precisión y, en todo caso, más exigente de cerca, unido a que la otra patología que acredita (urinaria) se encuentra controlada, hemos de colegir que no se encuentra incapacitada para el desarrollo de todos o los principales cometidos de su profesión habitual y, por ende, tampoco para el desarrollo de cualquier otra profesión.
? VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Azucena contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona , en autos núm. 751/2017, promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente, y, en su consecuencia, confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
