Sentencia SOCIAL Nº 2999/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2999/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2555/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 2999/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101685

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5194

Núm. Roj: STSJ CV 5194/2018


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 2555/2018 y acumulado 2641/2018
Recurso de Suplicación 002555/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a veintitres de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002999/2018
En el Recurso de Suplicación 002555/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-05-2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000888/2017,
seguidos sobre despido, a instancia de Dª. Camila defendida por el Letrado D. Sergio Garcia Edo, se dicto
Auto con fecha 04-09-2018 acordando la acumulacion del Recurso 2641/2018 formulado contra la Sentencia
dictada en el procedimiento del mismo Juzgado de lo Social 887/2017 de fecha 29-05-2018, a instancia de
D. Alvaro contra SDAD COOP NARANJERA NUMERO 1 SAN JOSE (SONEXUNO COOP V) ( ADMON
CONCURSAL Adolfo ), defendida por el Letrado D. Adolfo y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en
los que es recurrente Dª. Camila y D. Alvaro , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA
ISABEL SAIZ ARESES.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia nº 211/2018 dice literalmente en su parte dispositiva: F A L LO: Que debo desestimar y desestimo la pretensión principal de la demanda interpuesta por Dª Camila contra la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA NARANJERA NÚMERO UNO SAN JOSÉ (SONEXUNO COOP V), y debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido de la parte actora de fecha 26/10/2017, absolviendo a las partes demandadas de los pedimentos formulados en su contra'. La Sentencia nº 210/18 dice literalmente en su parte dispositiva: F A L L O: Que debo desestimar y desestimo la pretensión principal de la demanda interpuesta por D. Alvaro contra la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA NARANJERA NÚMERO UNO SAN JOSÉ (SONEXUNO COOP V), y debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido de la parte actora de fecha 26/10/2017, absolviendo a las partes demandadas de los pedimentos formulados en su contra'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia nº 211/18 se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la entidad demandada, con antigüedad reconocida en nómina de 12/12/1983 (nóminas, ERE y vida laboral), con categoría profesional de ENCAJADORA y salario diario de 40,05 euros a estos efectos, siendo el total de días trabajados como fijo discontinuo 3.358 días (ERE). La parte actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. La empresa cuenta con más de 25 trabajadores (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- La empresa notificó a la parte actora carta de extinción de la relación laboral fechada el 26/10/2017, cuyo contenido se da por reproducido en el folio 6, en la que ponía en conocimiento de la actora que no se iba a proceder al llamamiento para la campaña de 2017-2018 porque la empresa llevaba varios ejercicios consecutivos con pérdidas económicas. Informaba del ERE iniciado el 24 de octubre de 2017, en el que la demandante estaba incluida, y le ofrecía la indemnización derivada, expresando que no podía ponerla a disposición debido a la mala situación económica de la empresa.

TERCERO.- Consta ERE con comunicación a la Autoridad Laboral y remisión de la documentación legalmente requerida (folios 82 y 87/ss), que concluye con acuerdo con los representantes de los trabajadores (divididos por categorías), y en cuya actas (folios 86/ss) se deja constancia de la situación de preconcurso de la empresa (al amparo del art. 5.3 LC ), la situación de insolvencia por pérdidas económicas, y la voluntad de las partes negociadoras de concluir rápidamente los trámites para que los trabajadores pudieran aprovechar la campaña prestando servicios en otras empresas. Igualmente, se dejó constancia que el retraso era debido a la dificultad de conocer los datos para el cálculo de las indemnizaciones, teniendo en cuenta que la plantilla está formada por fijos discontinuos, habiéndosele pedido a cada trabajador que obtuviera su informe de vida laboral con las jornadas reales, y de este modo, de común acuerdo, fijar tales datos. No consta protesta de la actora ni de ningún trabajador sobre los datos recabados (folios 86/ss).

CUARTO.- La empresa fue declarada en situación de concurso de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Castellón, en fecha 18/12/2017 , acordándose en la misma resolución la apertura de fase de liquidación (folio 76/ss). El Administrador Concursal ha reconocido como crédito del concurso 7.486,49 euros en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral en fecha 26/10/2017 mediante ERE (folio 89).

QUINTO.-Concurren las causas económicas por acumulación de pérdidas que han derivado en una situación de insolvencia actual de la empresa (auto judicial). Consta agotada la vía previa. Que en la citada sentencia nº 210/18 se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la entidad demandada, con antigüedad desde 2/11/2011 (ERE y vida laboral), con categoría profesional de COGEDOR y salario diario de 61,44 euros a estos efectos, siendo el total de días trabajados como fijo discontinuo 289 días (ERE). Trabajó desde el 3 de noviembre de 2006 al 3 de febrero de 2007 (un total de 46 días), y después no participó en el resto de campañas hasta la de 2011, a partir de lo cual, prestó servicios dos o tres meses como media en todas las campañas hasta enero de 2017 (folio 15, 72/ss), siendo la modalidad contractual del año 2006 la de tempora, mientras que a partir de 2011 fue mediante la modalidad de fijo discontinuo (folios 72/ss). La parte actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. La empresa cuenta con más de 25 trabajadores (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- La empresa notificó a la parte actora carta de extinción de la relación laboral fechada el 26/10/2017, cuyo contenido se da por reproducido en el folio 6, en la que ponía en conocimiento del actor que no se iba a proceder al llamamiento para la campaña de 2017-2018 porque la empresa llevaba varios ejercicios consecutivos con pérdidas económicas. Informaba del ERE iniciado el 24 de octubre de 2017, en el que el actor estaba incluido, y le ofrecía la indemnización derivada, expresando que no podía ponerla a disposición debido a la mala situación económica de la empresa.

TERCERO.- Consta ERE con comunicación a la Autoridad Laboral y remisión de la documentación legalmente requerida (folios 82 y 87/ss), que concluye con acuerdo con los representantes de los trabajadores (divididos por categorías), y en cuya actas (folios 91/ss) se deja constancia de la situación de preconcurso de la empresa (al amparo del art. 5.3 LC ), la situación de insolvencia por pérdidas económicas, y la voluntad de las partes negociadoras de concluir rápidamente los trámites para que los trabajadores pudieran aprovechar la campaña prestando servicios en otras empresas. Igualmente, se dejó constancia que el retraso era debido a la dificultad de conocer los datos para el cálculo de las indemnizaciones, teniendo en cuenta que la plantilla está formada por fijos discontinuos, habiéndosele pedido a cada trabajador que obtuviera su informe de vida laboral con las jornadas reales, y de este modo, de común acuerdo, fijar tales datos. No consta protesta del actor ni de ningún trabajador sobre los datos recabados, si bien, sí se recoge en el acta final que se ha tenido que corregir el listado, añadiéndose 2 que no estaba, por error, incluidos en la relación inicial (folio 93 vuelto).

CUARTO.- La empresa fue declarada en situación de concurso de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Castellón, en fecha 18/12/2017 , acordándose en la misma resolución la apertura de fase de liquidación (folio 80/ss). El Administrador Concursal ha reconocido como crédito del concurso 988,43 euros en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral en fecha 26/10/2017 mediante ERE (folio 94).

QUINTO.- Concurren las causas económicas por acumulación de pérdidas que han derivado en una situación de insolvencia actual de la empresa (auto judicial). Consta agotada la vía previa.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª. Camila y D. Alvaro , IMPUGNANDOSE POR SDAD COOP NARANJERA NUEMRO 1 SAN JOSE (SONEXUNO COOP V) . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Camila interpuso en su día demanda contra la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA NARANJERA Nº 1 SAN JOSÉ (SONEXUNO COOP V), Y EL ADMINISTRADOR CONCURSAL SR. Adolfo Y FOGASA ejercitando acción de despido solicitando la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del mismo.

Por su parte D. Alvaro formuló demanda en los mismos términos frente a las mismas empresas.

Ambos procedimientos se siguieron en el Juzgado de lo social 2 de Castellón de la Plana que dictó Sentencia, tras desistir las actoras de la pretensión de nulidad y manteniendo sólo la de improcedencia, desestimando la demanda y declarando la procedencia del despido. Frente a dichas sentencias las actoras formularon sendos recursos de suplicación solicitando la revocación de la Sentencia de instancia y la declaración de improcedencia del despido enjuiciado con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, e impugnando la empresa los recursos. Ambos recursos se acumularon a los efectos de resolverse en un una sola Sentencia.



SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un solo motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, denunciando la infracción por inaplicación de los artículos 53-1 b) RDLeg 2/2015 de 23 de Octubre y de la Jurisprudencia que determina la improcedencia del despido ante la falta de puesta a disposición del trabajador de la indemnización legal o su justificación y en consecuencia vulneración de los artículos 14 y 24 CE , citando al efecto entre otras Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, la STS de 25-01-2005 en relación con el requisito de la puesta a disposición de la indemnización por despido objetivo.

La Jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina que en su momento elaboró la Sala Cuarta sobre el requisito de la puesta a disposición de la indemnización y la excepción a tal abono prevista para los despidos por causas económicas, señala entre otras en la STS 160/2018 de 15 de febrero: '

SEGUNDO.- La sentencia (AS 2014, 1771) a la que se acaba de hacer referencia estima el recurso entendiendo que la doctrina correcta se halla en la sentencia de contraste; conclusión que también se impone en el presente caso. En efecto, nuestra sentencia de 25 de enero de 2005 (RJ 2005, 4257) (recurso 6290/2003 ) dejó establecido que, en estas situaciones en las que se alega falta de efectivo para poner a disposición la indemnización legalmente exigida en los despidos objetivos por causas económicas, no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez.

Igualmente hemos venido señalando, de manera especial, que la situación de falta de efectivo para poner a disposición la indemnización no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador según el apartado 3 del art. 217 de la LEC (RCL 2000, 34) ( STS de 21 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 5928) , rec. 5470/2004 ).

Resulta evidente que en el caso de autos la empresa introdujo en el proceso no sólo indicios, sino elementos de juicio suficientes sobre la incidencia de la mala situación económica en la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización en el momento de la entrega de la comunicación escrita.

Se acreditó la pésima situación económica de la empresa dejando patente el volumen de deudas que tenía pendientes, así como la pérdida de clientes y el impago de créditos pendientes. Igualmente se dejó constancia de que la atención a los pagos regulares era costosa y, en algunas ocasiones deficiente y, finalmente constan los saldos bancarios reflejados en los hechos probados de las sentencias comparadas.

2. Por ello, nuestra reiterada STS de 21 de diciembre de 2016 (RJ 2017, 110) reseñó que 'la conclusión que se impone, visto el informe del Mº Fiscal, es la estimatoria del recurso, no bastando de contrario la argumentación de la sentencia recurrida que se basa en una presunción (la consignación del importe de la condena para recurrir en suplicación como evidencia de que hay liquidez), toda vez que se trata de dos momentos diferentes y distanciados (desde el 31/08/2012, fecha de la carta, al 28 de junio de 2013, fecha de presentación del recurso, o incluso la fecha de 30 de abril de 2013 que menciona la empresa en su recurso) contando al respecto sólo el primero conforme al art 53.1.b) del ET (RCL 2015, 1654) , sin que, en fin, y de todos modos, sea tampoco posible aceptar al efecto -como argumento asimismo en tal sentido- la falta de constancia de un hecho (la del impago de la nómina mensual del resto de los trabajadores), sin mayores argumentos sobre el particular, cuando se explica en el hecho cuarto de la sentencia de instancia -donde se recoge el informe de la Inspección de Trabajo, que alude in extenso a la Memoria del ERE- que la empresa había manifestado que no hubo impago en agosto porque la nómina se satisfizo 'con el pago que les hizo un cliente', lo cual no parece que se haya cuestionado, de forma y manera que no es posible sostener la solución dada en la sentencia recurrida sobre la base de una elucubración de que 'o bien existen otras cuentas bancarias distintas de las que se ha informado por la empresa o bien existe metálico en caja suficiente para ello', porque cualquiera de ambas hipótesis, por su gravedad y por la trascendencia de su resultado, exige un refrendo probatorio que no ha tenido lugar, reduciéndose por ello a una más o menos elaborada teoría, pero teoría al fin.

Cabe, por el contrario, entender que la solución dada en la sentencia de comparación o referencial -que, se reitera, sólo difiere del caso ahora enjuiciado en la persona del trabajador/a afectado/a y no del resto de las condiciones y circunstancias concurrentes- es la correcta cuando estima que 'el despido de la actora no se configuró como un despido aislado sino que el mismo se incardinaba en el resultado extraíble de un proceso de despido colectivo llevado a cabo por la empleadora que concluyó por acuerdo con la representación legal de los trabajadores, derivándose de ello el cese, en la misma fecha, de otros 29 trabajadores más, sumando el total de las indemnizaciones reconocidas a todos ellos la cantidad de 1.037.771, 31 €....', apareciendo en el hecho décimocuarto de la sentencia de instancia del presente caso los saldos de las diferentes cuentas bancarias de la empresa demandada por un importe total y conjunto que no alcanza los 400.000 € al 31 de diciembre de 2012, última de las fechas que en el mismo se mencionan al respecto, debiendo subrayarse el hecho -por ser el verdaderamente trascendental a los efectos en litigio- de que al 31 de agosto de 2012, que es la fecha del despido (repetido hecho segundo) el saldo era negativo en la postrera de las entidades financieras relacionadas, por importe de 292.556, 48 €, cifra que absorbe ampliamente, por sí sola, los resultados positivos de las otras cuentas bancarias en esa fecha, que es la que normativamente ha de ser tenida en cuenta, y no otra, en razón de la circunstancia antedicha (el despido y su comunicación escrita).

A ello se ha de añadir que en el hecho décimoctavo se manifiesta que en el mismo día se produjeron 30 extinciones de contratos en la empresa demandada, de todo lo cual se infiere que en el momento legalmente establecido, que, como se ha dicho, es el único que ha de valorarse, la empresa no podía hacer frente al requisito de la puesta a disposición de la indemnización legal y ni siquiera cuatro meses después (última fecha a que se alude en el ordinal fáctico referido), porque aunque hubiera mejorado la situación bancaria, incluso entonces, el resultado, ahora positivo, distaba, de todos modos, de la cantidad indemnizatoria total (la del conjunto de los despedidos), de forma que aun situándonos teóricamente en ese momento, la solución a dar en el punto que se litiga había de ser en todos ellos la misma, so pena de establecer diferencias injustificadas, cuanto menos en principio, revelando, por otra parte, ese dato, por sí solo, el error (ya denunciado, aunque por otras razones) del primer argumento de la sentencia recurrida, que es por lo que se menciona en este momento, a la vez que por su explícita y reiterada referencia en el ordinal fáctico precitado'.

El artículo 53-1 b ET citado por el recurrente señala como uno de los requisitos para proceder al despido por causas objetivas, b) 'Poner a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de veinte días por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52 c) de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.' Conforme al hecho probado segundo de las Sentencias recurridas, en la carta de despido notificada a la trabajadora se hace constar que se le ofrecía la indemnización pero que no podía ponerla a su disposición debido a la mala situación económica de la empresa. El recurso discute que quedara acreditado en el acto de juicio la mala situación económica que impidiera abonar a los trabajadores la indemnización, señalando que la empresa sólo indicó que iba a retrasarse en su abono al no contar con los datos sobre las jornadas reales realizadas por los trabajadores que fueron facilitadas por ellos mismos, pero no por falta de liquidez, sin embargo ello no es lo que se desprende de las actas del periodo de consultas a las que se remite la Sentencia recurrida en el hecho probado tercero, pues en tal periodo y ya desde la primera acta, la empresa manifiesta que en cuanto al abono de las indemnizaciones no puede hacer frente a las mismas por la falta completa de tesorería o ingresos suficientes y no sólo manifiesta problemas con los datos sobre las jornadas reales realizadas por los trabajadores fijos discontinuos de la demandada. Sobre dicha manifestación de la empresa sobre su falta de liquidez, nada opusieron los representantes de los trabajadores que sólo se pronunciaron sobre el salario base a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones, y en la segunda acta y final del periodo de consultas, en concreto en el apartado segundo, las manifestaciones que se realizan lo son de forma conjunta por representación de la empresa y de los trabajadores refiriéndose también al impedimento de la empresa dada su situación de insolvencia para atender el pago de la indemnización, de manera que los representantes de los trabajadores, que son los que tuvieron a la vista la documental contable de la empresa, mostraban su conformidad con tal falta de liquidez que impedía a la empresa abonar las indemnizaciones. De hecho las Sentencias de instancia señalan en el fundamento de derecho segundo que 'de las actas aportadas se colige claramente que los trabajadores eran conocedores de la situación pre concursal de la empresa, de la situación de insolvencia y de la imposibilidad de pagar las indemnizaciones, ya que ellos mismos facilitaron sus datos sobre las jornadas reales realizadas, aceptando la realidad de las causas económicas negativas y la decisión empresarial, sin que la demanda de despido individual interpuesta tenga fundamento alguno.' Se deja constancia igualmente en los hechos probados de la situación de pérdidas de la empresa que le llevó a instar la solicitud de pre concurso al amparo del artículo 5 bis de la Ley concursal con posterior solicitud de concurso y apertura de la fase de liquidación de la Sociedad que fue acordada por Auto del Juez de lo mercantil el 18 de diciembre del 2017 . Además a todo ello se une que según las referidas actas del periodo de consultas, los trabajadores afectados por el despido colectivo fueron unos 52, ascendiendo la suma de las indemnizaciones que debían abonarse a los trabajadores a más de 100.000 euros, lo que supone en la situación de pérdidas económicas e insolvencia de la empresa reconocida un indicio de la mala situación económica que impedía a la empresa poner a disposición de los trabajadores la indemnización legal, tal y como así lo expuso la misma en el periodo de consultas, no realizando ninguna objeción a ello los miembros de la comisión negociadora, que como decimos en el acta final del periodo de consultas que concluyó con Acuerdo se vuelve a ratificar. Frente a tales indicios la parte actora se limita a señalar que no acredita debidamente la empresa la falta de liquidez para poder abonar las indemnizaciones en el momento del despido de las trabajadores, no ofreciendo dato alguno objetivo del que se pueda desprender que frente a tales indicios de mala situación económica, la Sociedad cooperativa demandada tenía tesorería y crédito suficiente para poder liquidar las referidas indemnizaciones a los trabajadores y como no bastan tales alegaciones genéricas de falta de prueba, sino que ante los indicios de mala situación económica y falta de tesorería y liquidez aceptadas por los representantes de los trabajadores, eran las trabajadoras las que debían aportar datos que desvirtuaran los mismos y tales datos no se aportan, debemos confirmar el criterio adoptado por la Sentencia de instancia desestimando por ello los recursos de suplicación formulados.



CUARTO- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS dada la condición de las recurrentes de beneficiarias del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Camila y D. Alvaro contra las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social número 2 de Castellón, autos 888/2017 y 887/2017 en fecha veintinueve de Mayo del Dos Mil Dieciocho, sobre DESPIDO, seguidos a instancias de las recurrentes frente a la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA NARANJERA Nº 1 SAN JOSÉ (SONEXUNO COOP V) y con intervención del Administrador del concurso y citación de FOGASA, por lo que confirmamos íntegramente dichas Sentencias. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2555 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintitres de octubre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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