Sentencia SOCIAL Nº 2999/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2999/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2445/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2999/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019103195

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15991

Núm. Roj: STSJ AND 15991:2019


Encabezamiento

RECURSO Nº 2445/19 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

En Sevilla, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2999 /19

En el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Enriqueta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Algeciras, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos número 17/18 se presentó demanda por Dª María Enriqueta, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/05/19 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

' PRIMERO.-Doña Enriqueta, mayor de edad, nacida el NUM000 de 1957, con DNI NUM001, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002, presta sus servicios a la fecha de los hechos en puesto de trabajo de técnico superior de alojamiento (gobernanta) en el Hospital Comarcal de La Línea de la Concepción, si bien se encuentra anotada en CNAE como Administrativo contable.

SEGUNDO.-El informe médico previo de evaluación de incapacidad temporal

(expediente administrativo, que se da por reproducido), confirmado como informe Médico de Síntesis, fechado el 3 de mayo de 2018, en su encabezamiento recoge los datos personales de la trabajadora, profesión 4111.01-administrativos contables, fecha de baja 22/07/2017 y contingencia: accidente laboral.

Se recogen los siguientes apartados:

Diagnóstico principal: 924.11. contusión de rodilla

Diagnóstico: espondiloartrosis. Dolores musculares generalizados, trastorno mixto ansiedad depresión.

Datos de reconocimiento médico: La paciente de 60 años, técnico superior de alojamiento H.

La Línea en BL desde 22 de julio de 2017 por contusión de rodilla.

Antecedentes personales: IPT denegada en 2017.

Enfermedad actual: refiere que desde el accidente se encuentra mal. Actualmente refiere dolores musculares generalizados, manifiesta que se pasa todo el día en la cama, mal de ánimo, refiere que está muy deprimida.

Aporta informe con 2 episodios de tromboflebitis en MII que ha precisado tratamiento con heparina ya resueltos.

Seguimiento por reumatología y traumatología con diagnóstico de condromalacia rotuliana, espondiloartrosis, protrusiones cervicales y lumbares múltiples.

Recoge los resultados de RM lumbar, cervical y de rodilla.

Seguimiento en digestivo por dispepsia, la van a derivar a clínica del dolor. estudio de traumatología con múltiples radiologías.

En seguimiento por salud mental 'consciente, orientada, facies triste, angustiada, tristeza, apatía, anhedonia, sentimientos de impotencia, pensamientos pasivos de muerte' y recoge el tratamiento farmacológico y que realiza psicoterapia individual cognitivo conductual con cita para el 11 de mayo.

A la exploración: consciente, orientada, aspecto algo descuidado, apatía, anhedonia, hipotimia y ansiedad manifiestas, discurso coherente, centrado en sus dolores y en su sufrimiento, refiere episodios de desorientación, pérdida de memoria. Dolores en múltiples puntos fibromiálgicos.

Balance articular limitado de forma general en menos del 50% por dolor, balances musculares 4+/5. No signos de radiculopatía en MMSS, signos de radiculopatía en MID. Nódulos de heberden en manos.

En cuanto al tratamiento, evolución y posibilidades terapéuticas recoge tratamiento farmacológico, psicoterapia individual cognitivo conductual y evolución crónica, pendiente de valoración por unidad del dolor.

Conclusiones: limitación por psicopatología 2-3 sobre 4, ansiedad e hipotimia mantenidas que precisan seguimiento y tratamiento especializado, con poca respuesta al mismo, afectación moderada-grave en actividad social y familiar. Limitación por patología osteomuscular grado 2 sobre 4, dolores articulares generalizados con limitación en balance articular menor al 50%, balance muscular 4+sobre 5, signos de radiculopatía en miembro inferior derecho.

La situación previsiblemente es objetiva y definitiva.

TERCERO.-Por dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de la DP de INSS de fecha 15 de mayo de 2018 se determina como cuadro clínico residual:

espondiloartrosis, dolores musculares generalizados, trastorno mixto de ansiedad y depresión.

Y las siguientes limitaciones orgánicas y/ o funcionales: limitación piscopatológica 2-3/4; ansiedad e hipotimia mantenidas que precisan seguimiento y tratamiento especializado, poca respuesta. Limitación osteomuscular grados 2/4 dolores articulares generalizados. Limitación balance articular < 50º EM 4+/5, signos de radiculopatía MSD Este dictamen es aceptado en su integridad por el director provincial de INSS el 23 de mayo de 2018.

En su encabezamiento se recogen los datos personales de la trabajadora, en cuanto a su profesión: administrativo, la fecha de baja incapacidad temporal de 22 de julio de 2017 y la contingencia: enfermedad común.

CUARTO.-Por resolución de 3 de agosto 2018, con efectos económicos de 1 de agosto, se reconoce prestación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, consistente en el 75% de la base reguladora en 14 pagas anuales, con revisión por agravación o mejoría a partir de 15 de mayo de 2020. La base reguladora aplicada es de 2.159.37 euros.

QUINTO.-El 17 de agosto la trabajadora presentó alegaciones en relación con la contingencia alegando que es de accidente laboral y su grupo profesional es de técnico superior alojamiento.

SEXTO.-El 16 de enero de 2017 y en su centro de trabajo (Hospital del SAS de La Línea de la Concepción) y jornada laboral, sobre las 8:45 horas, la trabajadora tropezó y se cayó al suelo cuando iba al aseo. Atendida seguidamente por los servicios de urgencia del propio Hospital comarcal de La Línea se diagnosticó contusión en rodilla derecha, tras RX de rodilla derecha de la que se extrae que presenta signos osteodegenerativos sin observarse otros hallazgos patológicos de interés. A la exploración recoge que la paciente llega deambulando y en la rodilla derecha presenta tumefacción con hematoma a nivel de borde inferior de rótula.

No derrame articular con peloteo negativo. Presenta dolor a la palpación a nivel de borde inferior de rótula. No deformidad ni crepitación. Movilidad conservada. Sin compromiso vasculo-nervioso. Pruebas meniscales y ligamentosas negativas. Cajón anterior y posterior negativo. Se colocó vendaje compresivo prescrito durante 7 días y reposo relativo, con control por su MAP.

En parte de investigación de accidente de trabajo se recoge los datos de la trabajadora, que tiene una antigüedad en el puesto de 30 de mayo de 1977, en puesto de trabajo de técnico superior en alojamiento, fecha del accidente: 16/1/2017, lunes, a las 8:45. La lesión se califica como leve y para evitar repeticiones la medida de control es extremar la precaución por parte de la trabajadora.

Dio lugar a parte médico de baja por accidente de trabajo, como proceso corto con previsión de 23 días estimados, con fecha de baja de 23 de enero y fecha de parte de confirmación de 30 de enero de 2017. Es dada de alta el 2 de febrero de 2017 por curación o mejoría que le permite realizar el trabajo habitual.

El 23 de mayo de 2017 sufre recaída, iniciándose IT por accidente de trabajo con diagnóstico de contusión de rodilla (CIE 9 -924.11) como tipo de proceso medio, con duración estimada de 60 días, fecha de revisión el 30 de mayo de 2017.

El 10 de mayo de 2017 se emite informe de consulta del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología que se da por reproducido, en el cual, respecto de RM rodilla señala: ganglión sinovial, entesitis de inserción rotuliana. Condromalacia. En el apartado de evolución y curso clínico: paciente de 59 años, que presenta cuadro de poliartralgias y mialgia de repetición. Lumbociatica, cervicobraquialgia y gonalgia derecha. En ese momento se apreció que presentaba cuadro de dolor generalizado, más acentuado en esqueleto axial, que la incapacita para trabajo habitual y tareas domésticas, cuadro progresivo que provoca distima y las lesiones son definitivas, sin tratamiento quirúrgico adecuado por lo que tenderán a la cronicidad y a aumentar de intensidad. En las pruebas diagnósticas de RM lumbar se apreciaron cambios espondilósicos leves en L2-L3 y signos de deshidratación discal multinivel, protrusión discal difusa ligeramente lateralizada hacia la derecha en L5-S1, que condiciona una estenosis foraminal ipsilateral con rectificación del margen anterior del saco tecal, protrusión discal difusa en L4-L5 con un componente foraminal y extraforaminal derecho que reduce el agujero intervertebral ipsilateral con probable compresión radicula y artropatía facetaria de las interaposifiarias posteriores. En RM cervical: leve discartrosis difusa, protusión en C56 sin compromiso significativo de espacio y RM rodilla: ganglion sinovial, entesitis de inserción rotuliana. Condromalacia.

En informe del servicio de reumatología de 31 de enero de 2018 se recoge juicio clínico de condromalacia rotuliana, espondiloartrosis. A la exploración limitación flexión lumbar con dolor, cervical dolorosa sin limitación, puntos fibromiálgicos positivos en número de 6, dolor en movilización deTMCs con crepitus en la izquierda, nódulos de Heberden incipientes en 5 dedos, leve derrame en rodilla derecha.

El 29 de mayo de 2018 se emite informe por el Servicio de Cirugía Ortopedica y traumatología, que recoge juicio clínico de gonalgia, lumbalgia y cervicobraquialgia. En agosto de 2018 se reitera el juicio clínico.

En informe del servicio de medicina física y rehabilitación del AGS Campo de

Gibraltar de 12 de julio de 2018 se señala que la paciente ha sido derivada de nuevo para valoración por gonalgia derechos postraumática ya valorada con anterioridad en mayo de 2017 refiere empeoramiento progresivo del dolor y limitada en sus actividades diarias. A la exploración de rodilla el balance articular está conservado, no signos de inflamación, no peloteo, pruebas meniscales no dolorosa, sin signos de inestabilidad ligamentosa, dolor que refiere en hueco poplíteo. Tras prueba diagnóstica recoge conclusión de imagen polilobulada con señal líquido de bordes bien definidos y tabiques finos en su interior, en la región posterolateral del fémur distal sugestivo de quiste sinovial/ganglión, contromalacia patelar grado I focal, RX de rodilla en carga: signos degenerativos Keligren II no signos de patología ósea aguda. Se practica infiltración, tras la que la paciente refiere mejoría muy importante durante diez días y después mantiene dolor importante que le limita incluso precisando de bastón.

En lo que respecta a la Unidad de Salud Mental:

Acude por primera vez a la Unidad de Salud Mental del Campo de Gibraltar en 2004 derivada de AP hasta abril de 2005 con diagnóstico de trastorno adaptativo mixto (F43.22).

En 2008, derivada de AP por sintomatología ansioso-depresiva; se le diagnostica de trastorno depresivo recurrente ( F33.2).

En febrero 2015 vuelve derivada de AP por presentar elevado nivel de ansiedad

manifestando estrés laboral. Y en noviembre de 2015 acude a consulta de psiquiatría a la que continúa acudiendo. El 25 de mayo de 2017 se recoge juicio clínico de trastorno mixto de ansiedad y depresión F43.2, trastorno depresivo recurrente.

El 5 de julio de 2015 acude a consulta de psicología derivada urgente de AP por

sintomatología ansiosa, alteración del patrón del sueño, miedo, pesadillas relacionadas con el trabajo.

En informe de 1 de febrero de 2018 se recoge diagnóstico de trastorno de ansiedad (F41), a la exploración: consciente, orientada, con fallas mnesicas, labilidad emocional, desánimo, llanto, dolores intensos, desorientación espacial ocasional, desideraciones de muerte de las que realiza crítica, no signos no síntomas de orden psicótico, sentimientos de pesar.

En informe de 11 de mayo de 2018 se diagnostica trastorno de ansiedad generalizada F41.1 a la exploración: consciente, orientada en las tres esferas, ansiosa, con labilidad emocional, desánimo, tristeza, llanto frecuente, tendencia a aislarse, anhedonia, sentimientos de impotencia e inutilidad, pensamientos pasivos de muerte, desideración autolítica que critica por sus hijos, episodios de desorientación, se le olvidan los nombres de las cosas, presenta pesadillas, sueño con despertares, pérdida de apetito y peso, problemas digestivos, migrañas, conductas evitativas, sin alteración en el curso/contenido del pensamiento, sin signos/síntomas de orden psicótico, sentimientos de culpa y baja autoestima, rasgos anancásticos de personalidad.

En informe de 14 de febrero de 2019, recoge a la exploración: consciente, orientada en las tres esferas, ansiosa, con labilidad emocional, desanimo, tristeza, llanto frecuente, apatía, anhedonia, sentimientos de impotencia, inutilidad y culpa. Baja autoestima, pensamientos pasivos de muerte, desideración autolítica que critica por sus hijos, episodios de desorientación, fallos mnésicos groseros (se le olvidan los nombres de las cosas, ingredientes básicos en las comidas..) presenta pesadillas, se despierta frecuentemente durante la noche, sueño poco reparador. Perdida de apetito y peso (ha perdido 11 kg en este último mes y medio) problemas digestivos, migrañas, conductas evitativas, tendencia a aislarse, sin alteración en el curso/contenido de pensamiento, sin signos/síntomas de orden psicóticos, rasgos anancásticos

de personalidad. Juicio clínico: F41.1. trastorno de ansiedad generalizada y tratamiento: terapia cognitivo conductual (individual y tratamiento psicofarmacológico). En marzo inicia terapia cognitivo conductual de carácter grupal.

SÉPTIMO.-Interpone reclamación administrativa previa que es desestimada por resolución de 29 de enero de 2019.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante que no fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la parte actora, trabajadora que solicitaba el reconocimiento de situación de Incapacidad Permanente Absoluta, desde la situación de I. Permanente Total que se le reconoció en vía administrativa, se alza en Suplicación la meritada parte actora, invocando, en tres motivos de recurso separados el trámite procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, invocación evidentemente errónea porque la meritada ley adjetiva fue derogada por la Disposición derogatoria única de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social entró en vigor el 11 de diciembre de 2011 y que por tanto ha regido todo el procedimiento, a la cual ha de entenderse referida la cita procedimental, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el articulo 24 de la Constitución.

SEGUNDO.-Por entendido trámite procesal del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los dos primeros motivos de recurso se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 191.3 de Ley General de la Seguridad Social para defender que le corresponde el reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Absoluta a la trabajadora en razón del las dolencias que padece que han de ser comparadas con las anteriores comprobándose que estas se han agravado hasta resultar invalidantes de modo absoluto y ademas denuncia equivocación de la sentencia de instancia, sin apoyarse en alegación infracción normativa concreta, porque no la sentencia no otorga ' la más mínima importancia al error reconocido de la resolución al confundir la profesión de la trabajadora de técnico superior de alojamiento de hospital con la de auxiliar administrativo'.

Para resolver este motivo de recurso, ha de indicarse en primer lugar que, ciertamente ha quedado acreditado que la profesión de la actora es la de técnico superior de alojamiento de hospital, equivalente a la de gobernanta y esta es profesión que debió de tenerse en cuenta a efectos de reconocimiento e invalidez en vía administrativa, integrando un error, el hecho de que fuera tenida en cuenta a tales efectos la de auxiliar administrativo y reconocida I. Permanente Total para esta profesión. Este error sin embargo, que ya se corrige en la sentencia de instancia, carece de transcendencia a los fines del reconocimiento del grado de invalidez postulada, habida cuenta que lo que se solicita es la Incapacidad Permanente Absoluta que a tenor de la definición que contiene el articulo contiene el artículo 194.5 de Ley General Seguridad Social, en la redacción aplicable que es la que contiene la Disposición transitoria vigésima sexta de la propia ley, por expresa disposición de esta, en tanto no se desarrolle reglamentariamente aquel artículo, exige imposibilidad de encaje laboral o lo que es lo mismo nula capacidad para el trabajo, y por ello, no es trascendente cual haya sido la profesión anterior, sino que lo trascendente es si queda o no a la beneficiaria, capacidad laboral residual aprovechable. Por ello no ha de ser estimado el motivo de recurso que se estudia y tampoco se observa que la sentencia quebrante el articulo 193.1 de Ley General de la Seguridad Social por el hecho de que resuelva sin comparar cuadros clínicos anterior y posterior, lo que solo es posible y necesario cuando se trata de resolver sobre petición de superior grado invalidante por revisión de grado, esto es cuando ya reconocido determinado grado de invalidez, se ha solicitado otro superior por agravación de lesiones, tal como prevé el articulo 200 de Ley General de la Seguridad Social, pero no cuando como es el caso, lo solicitado es el reconocimiento de superior grado invalidante, desde un inicial reconocimiento de incapacidad, mediante la impugnación de la resolución administrativa que, por primera vez, reconoce invalidez.

Por lo demás, para calificar el grado de invalidez que corresponde la actora ha de partirse en lo que a dolencias se refiere y las limitaciones que de las mismas se derivan, del contenido fáctico de la sentencia, ya que la recurrente no ha solicitado su rectificación por vía adecuada que es la del apartado b) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la Sala no puede valorar ex novo toda la prueba, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación, como ha reconocido el Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias, baste citar las Sentencias nº 3/83, de 25 enero de 1983; 17/86 de 13 octubre de 1986; 274/1993, de 20 septiembre de 1993 230/2000, de 2 de octubre de 2000; 237/2002 de 9 diciembre de 2002 y 105/2008, de 15 de septiembre de 2008 entre otras muchas. De acuerdo con tales hechos probados, las dolencias de la actora y las limitaciones que de las mismas derivan, aunque proceden de pluripatología y son graves, si bien le impiden la realización de las tareas propias de su profesión de técnico superior de alojamiento de hospital por demandar el ejercicio de la misma mayor aptitud psicofísica de la que disfruta, no le hacen acreedora de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, pues aun con las limitaciones que padece, le resta a la demandante capacidad residual suficiente para permitirle realizar siquiera trabajos sedentarios, de esfuerzo liviano y responsabilidad escasa, aunque todos los trabajos hayan de ejecutarse responsablemente, sin necesidad de un sacrificio desmesurado por su parte y un grado intenso de tolerancia por parte del empresario, lo que a ninguno de los dos es exigible.

Por ello, por el momento, la situación patológica de la actora, al margen de que la situación socioeconómica actual que por notoria no necesita ser explicada, no ofrezca muchas posibilidades de trabajo a nadie y menos a personas con capacidad disminuida, (lo que no puede tenerse en cuenta a efectos de calificación de invalidez toda vez que la ley no lo permite ya que solo tiene en cuenta la capacidad de inserción laboral y no el estado del mercado de trabajo), no permite considerar que presente una abolición absoluta de su capacidad de trabajo y ganancia, y ha de concluirse en que no es tributaria de Incapacidad Permanente Absoluta que postula, pues no puede predicarse respecto de la misma, nula capacidad para el trabajo, esencia de aquel grado de invalidez según la definición que de tal grado de invalidez contiene el artículo 194.5 de Ley General Seguridad Social,

Así las cosas, por no encajar ya la situación de la demandante en la prevista en el precitado artículo 194.5 de Ley General de la Seguridad Social y sin perjuicio de que la evolución de las dolencias de la trabajadora, pudieran sufrir empeoramiento y dar lugar a nueva valoración en otro expediente de revisión, ha de ser desestimado el motivo de recurso que nos ocupa y consiguientemente confirmada la sentencia de instancia por no apreciarse en la misma las infracciones que se le imputan en el aspecto estudiado.

TERCERO.-En el siguiente motivo de recurso, sin invocar norma ni jurisprudencia infringidas, (lo cual no es correcto desde el punto de vista procesal atendiendo a lo preceptuado en el artículo 196.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, habida cuenta que la citada norma exige citar las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas), defiende la recurrente que la contingencia de la que deriva la I. Permanente es la de accidente de trabajo y se equivoca la sentencia de instancia al haberlo entendido de contrario modo. Pese a que no se cita, como se ha dicho norma que la sentencia pueda infringir, es de suponer que la recurrente se refiere al articulo 156.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social. Es sabido que el concepto de accidente de trabajo es muy amplio en nuestra legislación, desde la Ley de 1900 y además las normas, se han interpretado por la jurisprudencia en sentido amplio, a fin, dice la jurisprudencia, de que encuentren su máxima eficacia amparadora. El concepto de accidente de trabajo viene recogido en la actualidad en el artículo 156 de Ley General de la Seguridad Social, cuyo contenido no ha variado respecto de su antecedente inmediato, articulo 115 de Ley General de la Seguridad Social de 1994. El apartado 1 de la citada norma que Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena,estableciendo después en el apartado 3 una presunción de laboralidad a favor de las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.Esta presunción de laboralidad, se ha aplicado no solo a los accidentes 'estrictu sensu', entendidos como la lesión súbita producida por agente externo e independiente de la voluntad del agente, sino también a las enfermedades de aparición súbita y etiología difusa , siempre que se manifiesten en tiempo y lugar de trabajo y ello ha propiciado que se consideren accidente de trabajo, infartos de miocardio, derrames cerebrales, isquemias..., ( Sentencia sentencias del Tribunal Supremo de 18 marzo 1999, de 11 julio 2000 y núm. 373/2018 de 5 abril entre otras muchas), siempre que se hayan manifestado en tiempo y lugar de trabajo y no se haya podido descartar la influencia del trabajo en su manifestación. Pero en el caso que nos ocupa, ninguna de las enfermedades de la actora que han determinado el reconocimiento de la IPT de contingencia cuestionada, se han manifestado súbitamente en tiempo y lugar de trabajo, sino que se revelan como patologías de evolución lenta e insidiosa, sin vinculación por tanto con el ejercicio profesional y de esta manera de origen común; tampoco presenta lesiones que deriven de accidente 'estrictu sensu', ya que las únicas lesiones que la trabajadora sufrió en tiempo y lugar de trabajo, fueron las derivadas de caída desde la propia altura que se narra en el hecho probado sexto, que produjeron contusión de rodilla sin que generaran secuelas objetivables, toda vez que no produjeron ni derrame, ni deformidad, ni crepitación, siendo negativo el resultado de las pruebas ligamentosas y meniscales, no presentando compromiso vasculoso-nervioso por lo que no puede ello levar a la atribución de contingencia laboral para la IPT de la actora, tal como se solicita.

Todo, lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida que no contiene las infracciones que se le imputan.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por la demandante Dª Enriqueta, contra la sentencia dictada en los autos nº 17/18 por el Juzgado de lo Social número dos de los de Algeciras, en virtud de demanda formulada por Dª Enriqueta, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-2445.19,especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.2445.19 ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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