Última revisión
11/01/2005
Sentencia Social Nº 3/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4657/2004 de 11 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 3/2005
Núm. Cendoj: 28079340022005100011
Encabezamiento
RSU 0004657/2004
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00003/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2004 0004648, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004657 /2004
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: Ángeles
Recurrido/s: QUAVITAE SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA 0000298
/2004
Sentencia número: 3/2005 /t/
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
MANUEL RUIZ PONTONES
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a once de Enero de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004657 /2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PABLO GONZALEZ RODRIGUEZ en nombre y representación de Ángeles , contra la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 015 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000298 /2004, seguidos a instancia de Ángeles frente a QUAVITAE SA, parte demandada, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1.- La demandante Dª Ángeles ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Quavitae, S.A. desde el 02-10-00, con la categoría profesional de Auxiliar de Ayuda a domicilio, percibiendo un salario mensual de 87398 euros incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho en el que las partes están conformes).
2.- La empresa en fecha 03-03-04 entregó a la demandante carta de despido del siguiente tenor literal:
"Lamento comunicarle que a partir de esta fecha queda vd. Despedida.
Los hechos que motivan esta sanción disciplinaria, son los mismos que se le trasladaron en el escrito de inicio de expediente contradictorio, cuya copia se le entregó con fecha 25 de Febrero de 2004, y que a continuación pasamos a detallar nuevamente.
Con fecha 17 de Septiembre de 2003, solicitó vd. Por escrito a la Dirección de este Centro una licencia no retribuida, con fecha de inicio 24-12-03.
Con fecha 20 de Noviembre se le comunicó la respuesta de la empresa en el sentido de la imposibilidad de concesión de la Licencia, por el número tan alto de personas que habían realizado idéntica solicitud.
Con fecha 22 de diciembre le comunica vd. A su Coordinadora Dª Antonieta , que el día 24-12-03, no va a presentarse a trabajar por su cuenta y riesgo, puesto que a pesar de habérsele denegado el permiso vd. Ha hecho las gestiones para obtener sus billetes para un viaje.
A pesar de indicársele en todo momento lo irregular y grave de su conducta, el día 24 vd. No se presenta a trabajar, por lo que esta empresa intenta localizarla en innumerables ocasiones, así mismo se comunica al Comité de Empresa la situación. Finalmente y ante la imposibilidad de localizarla en modo alguno, con fecha 29-12-03, se remite un telegrama a su casa en la que se le comunica su despido por abandono del puesto de trabajo durante los días 24 a 29 de Diciembre, a lo que vd. Contesta por medio de fax en el que nos informa que ha procedido a autoconcederse el permiso y se ha ido de viaje. Ante lo cual le remitimos un segundo telegrama en el que anulamos el despido anterior, y procedemos a informarle de la iniciación de expediente contradictorio por Falta Muy Grave, y le conminamos a que se persone inmediatamente en su puesto de trabajo.
Evidentemente, el Comité de Empresa ha sido informado de todo ello, y ha seguido en cada paso la evolución de los acontecimientos, y por supuesto vd. Hasta el momento no se ha presentado a trabajar, haciendo caso omiso a nuestro requerimiento de incorporación inmediata en el segundo telegrama de fecha 31-12-03.
Con fecha 24 de Febrero de 2004, debió vd. Incorporarse a su puesto de trabajo, de su autoconcedida licencia no retribuida, hecho este que no se produjo por haber acudido vd. A su médico de cabecera y solicitarle un P-10, y a pesar de los reiterados intentos de la empresa por reunirse con vd, no solo no se ha personado en las oficinas de la empresa, a petición reiterada de ésta, sino que durante todo el día de hoy no ha sido posible contactar con vd. en ningún momento.
No ha presentado vd. Pliego de Descargos en ningún momento, relativo al expediente contradictorio disciplinario referido.
Dichos hechos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable contemplado en el art. 54.2.a), b) y d) del Estatuto de los trabajadores:
Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
Asimismo, el art. 49 del Convenio Colectivo de Ayuda a Domicilio de la Comunidad de Madrid, en su letra c), nº 1: La falta de asistencia al trabajo no justificada de más de tres días en un mes o más de seis días en un período de tres meses.
3) La falsedad, deslealtad, fraude, el abuso de confianza...
8) abandonar el trabajo sin causa justificada.
Sancionado en el art. 50 del mismo texto, como faltas muy graves, con la sanción de despido. De este escrito se dará así mismo, copia al Comité de Empresa.
Contra la presente sanción puede recurrir ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 20 días hábiles contados a partir de la recepción de la presente sin perjuicio del percibo de la liquidación y finiquito le corresponde, y que se encuentra a su disposición en las oficinas de esta empresa".
3.- La demandante en fecha 17-09-03 solicitó por escrito a la empresa licencia no retribuida de dos meses a disfrutar a continuación de sus vacaciones, es decir, a partir del 24-12-03 hasta el 24-02- 04, licencia que le fue denegada lo que le comunicó la empresa por escrito a la trabajadora el 20- 11-03 (doc nº 9, 10 de la empresa).
4.- La demandante en fecha 28-08-03 realizó una reserva de billete de avión Madrid-Pereira (Colombia)- Madrid salida el 21-11-03 y fin el 20-02-04 (doc. nº 4 de la parte actora).
5.- La demandante que comenzaba sus vacaciones el 21-11-03 se marchó a Colombia en esa fecha (doc. 5 de la actora).
6.- La demandante no se reincorporó al trabajo al finalizar las vacaciones el 24-12-03 por lo que la empresa el 26-12-03 le remitió un telegrama solicitando que se pusiera inmediatamente en contacto con la dirección ante la no reincorporación los días 24 y 26 Diciembre (doc. nº 11 de la empresa).
7.- La empresa en fecha 30-12-03 remite telegrama a la actora comunicándole su despido por faltas injustificadas al trabajo los días 24, 26, 29 Diciembre 2003, telegrama que no llegó a ser entregado (doc. nº 11, 12 de la empresa).
8.- La demandante en fecha 30-12-03 envía a la empresa un fax comunicando que su inasistencia al trabajo el día 24-12-03 se debía a que dos días antes de su partida hacia Colombia se le notificó la denegación de la licencia solicitada, y que le había sido imposible conseguir billetes de avión de regreso para el día 24-12-03 estando en lista de espera, alegando además que ha tenido una recaída por los problemas de columna que padece y el médico le había recomendado no viajar hasta su recuperación (doc. 13 de la parte demandada).
9.- La empresa en fecha 31-12-03 remite nuevo telegrama al domicilio de la trabajadora comunicándole que deja sin efecto el despido de 30-12-03 pero que incoa expediente disciplinario por haberse autoconcedido licencia no retribuída que le fue denegada en tiempo y forma, este telegrama no es entregado por hallarse cerrado el domicilio (doc. nº 13, 14 de la parte demandada).
De la incoación del expediente disciplinario se dio cuenta al Comité de Empresa (doc. nº 14, 15 de la empresa).
10.- La demandante regresó de Colombia el día 14-02-04 (doc. nº 6 de la parte actora).
11.- La demandante acudió al médico los días 30-12-03 y el 10-02-04 en Colombia recetándole analgésicos por presentar cervicalgias y lumbalgias crónicas (doc. nº 8, 9 de la parte actora).
12.- La demandante el día 23-02-04 acude a consulta médica en Madrid por presentar cuadro febril de origen vírico prescribiéndole reposo durante 2 o 3 días (doc. nº 19 de la empresa).
13.- La trabajadora el día 25-02-04 se personó en la empresa e hizo entrega de un parte de baja por incapacidad temporal de fecha 24-02-04 por cervicalgia, situación en la que continúa (doc. nº 10 de la parte actora).
En esa misma fecha se le notifica la incoación del expediente disciplinario (doc. nº 15 de la empresa).
14.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en el último año.
15.- Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 23-03-04.
La demanda ha sido presentada el 31-03-04.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por Dª Ángeles contra la empresa Quavitae, S.A. y declaro procedente el despido efectuado el 03-03-04 sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación"
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte el letrado DON PABLO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en nombre y representación de DOÑA Ángeles tal recurso fue objeto de impugnación por la letrado DOÑA ESTHER ESTEPA SARO en nombre y representación de QUAVITAE S.A..
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la parte actora, en el que se articula, tras mostrar expresamente su conformidad a los hechos declarados probados en la sentencia, un único motivo de recurso, al amparo procesal del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, de los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y de jurisprudencia que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, según el tenor literal que se trascribe, que "la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia porque se basa en hechos y cuestiones no planteadas por las partes.", y añade, "en definitiva, salvando la incongruencia advertida, los hechos probados deben conducir a la determinación de estimación de la demanda y declarar el despido como improcedente."
Centrados los términos de debate en las debidamente acreditadas ausencias de la actora a su puesto de trabajo desde el día 24/12/03 hasta el día 25/02/04 (Hechos Probados Sexto y Decimotercero), imputadas en la notificación extintiva de fecha 03/03/04, entregada por la mercantil QUAVITAE, S.A., le resta a la Sala, determinar si estas están justificadas, y a estos efectos, se debe anticipar ya una respuesta negativa, por cuanto consta acreditado que le fue expresamente denegada con fecha 20/11/03, la licencia no retribuida solicitada por la trabajadora solicitada por dos meses a disfrutar a continuación de sus vacaciones, esto es, desde el 24/12/03 hasta el 24/02/04 (Hecho Probado Tercero).
También consta acreditado que la actora con fecha 28/08/03, esto es, con anterioridad a la solicitud empresarial, realizó una reserva de billete de avión Madrid-Pereira-Madrid, con fecha de salida de 21/11/03 y fecha de regreso 20/02/04 (Hecho Probado Cuarto). Del mismo modo, consta acreditado, a mayor abundamiento, que la actora con fecha 21/11/03, viajó a Colombia (Hecho Probado Quinto), regresando a España, con fecha 14/02/04 (Hecho Probado Décimo).
Igualmente consta acreditado que la actora acudió a consulta médica con fecha 23/02/04, prescribiéndosele reposo y que causó baja por incapacidad temporal, con el diagnóstico de cervicalgia con fecha 24/02/04 (Hecho Probado Decimotercero)
Por ello, entiende la Sala, que al ser expresamente denegada por la empleadora dentro sus facultades directivas, la solicitud de la trabajadora relativa a la licencia no retribuida solicitada por el período comprendido entre el 24/12/03 y el 24/02/04, devienen injustificadas las ausencias al trabajo de la actora, de los días comprendidos entre el 24/12/03 y el 22/02/04, imputadas en la notificación extintiva de fecha 03/03/04 por la mercantil QUAVITAE, S.A., y en la que se contienen los términos procesales del debate.
Y encontrándose expresamente tipificada, la falta de asistencia al trabajo no justificada de más de tres días en un mes o más de seis días en un período de tres meses, en el artículo 49.C.1 del Convenio Colectivo del Sector de Ayuda a Domicilio (Resolución de fecha 10/04/02, BOCM nº 109/2002, de 9 mayo), como una falta muy grave, sancionable con el despido, a tenor de lo dispuesto en su artículo 50.3, relativo a las sanciones, se ha de concluir por la Sala, al igual que ya lo hizo el Juzgador en la instancia, la procedencia del despido objeto de las presentes actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.4 del RDL 1/1995, de 24 de marzo.
En fin, y sentado cuanto antecede, el Tribunal Supremo tiene reiterado, de forma inveterada, que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del 218 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y "petitum", si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos (STS/IV 04/03/1996), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues, además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (fundamentalmente, STS/IV 16/02/1993). Aunque, si que existe incongruencia si se alteran "de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" (STS/IV 01/02/1993), más no en el supuesto en el que habiéndose pedido lo más se concede lo menos (SSTS/IV 10/12/1990 24/03/1995), reflejándose en nuestra jurisprudencia los mismos principios interpretativos sobre el concepto y límites de la congruencia que los fijados en la jurisprudencia constitucional (entre otras, STS/IV 14/01/97).
Así pues, partiendo, por tanto, de que la congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción y, también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados, debe concluirse por la Sala, que, en el caso ahora enjuiciado, no existe la incongruencia denunciada, puesto que no se han alterado los términos del debate procesal, contenidos en la carta de despido y en la demanda rectora de las presentes actuaciones que frente al despido de fecha 03/03/04, se alza, ni se le ha causado indefensión a la parte recurrente, pues la simple discrepancia con los razonamientos del Juzgador, cuando se obtiene Sentencia desfavorable a los personales intereses, no puede esgrimirse como ausencia de motivación o incongruencia originadora de la postulada indefensión.
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora recurrente y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril, al gozar la trabajadora recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Fallo
Que procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora recurrente DOÑA Ángeles , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, de fecha cuatro de junio de dos mil cuatro, en autos nº 298/2004, seguidos a instancia de DOÑA Ángeles contra QUAVITAE S.A., y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril, al gozar la trabajadora recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000465704 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

