Última revisión
03/01/2007
Sentencia Social Nº 3/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1108/2006 de 03 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 3/2007
Núm. Cendoj: 50297340012007100009
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:10
Encabezamiento
Rollo número 1108/2006
Sentencia número 3/2007
A
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a tres de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 1108 de 2006 (autos núm. 208/2006), interpuesto por la parte demandante D. Pablo , siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD y la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 11, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de fecha 12 de septiembre de 2006, sobre base reguladora de prestación de incapacidad permanente parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pablo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, ya nombrados, sobre base reguladora de prestación de incapacidad permanente parcial, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 12 de septiembre de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Zaragoza y el Servicio Aragonés de Salud, debo de absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda."
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1º.- El actor D. Pablo presta servicios para el Salud como personal estatutario de carácter temporal, con la categoría de Diplomado en Enfermería, en la UCI del Hospital Clínico Universitario de Zaragoza, en virtud de los siguientes nombramientos y por los siguientes periodos de tiempo y todos ellos en sustitución de titular.
Del 11-4-2002 al 1-10-2002 interino a tiempo parcial.
Del 2-10-2002 al 7-10-2002 eventual.
Del 8-10-2002 al 17-10-2002 interino a tiempo parcial.
Del 18-10-2002 al 23-10-2002 eventual.
Del 24-10-2002 al 17-5-2003 interino a tiempo parcial.
Del 18-5-2003 al 19-5-2003 eventual.
Del 20-5-2003 al 2-9-2003 interino a tiempo parcial.
Del 3-9-2003 al 17-10-2003 eventual.
Del 18-10-2003 al 3-12-2003 interino a tiempo parcial.
Del 4-12-2003 al 5-2-2004 eventual.
Los últimos nombramientos lo han sido del 6-2-2004 al 27-5-2004 interino para sustitución de Dª Teresa por maternidad. Del 28-5-2004 al 31-5-2004 eventual para cubrir la ausencia de la titular antes citada por motivo de disfrute de días de libre disposición. Del 1-6-2004 al 30-8-2004 interino en sustitución de la titular antes citada por ausencia por asuntos propios. Y desde el 1-9-2004 interino a tiempo parcial en sustitución de la titular antes citada con motivo de ausencia por reducción de jornada por guarda legal.
Dª Teresa disfrutó de reducción de un medio de jornada por guarda legal desde el 11-4-2002 hasta el 17-4-2005, fecha del cumplimiento de los 6 años de su hija Laura, pasando a disfrutar de nueva reducción de jornada por guarda legal de su hijo Pablo.
2º.- El actor causó baja médica el 5-9-2004 al sufrir accidente in itinere, el subsidio de IT le fue abonado con una base reguladora del 72,79 euros diarios correspondiente al mes anterior, si bien por el Salud, al estimar producido un error en la base diaria se estimó como correcta la de 33,67 euros diarios (1010,10 euros mensuales), correspondiente al promedio de las bases de cotización de los días de prestación de servicios del mes de septiembre de 2004 iniciando expedientes de reintegro de pagos indebidamente realizados. Por resolución del INSS de fecha 16-12-2005 le fue reconocida una incapacidad permanente parcial con derecho al percibo de una cantidad a tanto alzado de 24.242,40 euros, sobre una base reguladora de 1.010,10 euros mensuales. Interpuesta reclamación previa solicitando una base reguladora de 2.183,2 euros fue desestimada, habiendo quedado agotada la vía previa administrativa.
En caso de aplicar la base de cotización del mes anterior, al accidente esto es agosto de 2004 la base reguladora ascendería a 2.183,22 euros mensuales."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por el INSS y MAZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 13 del Real Decreto 1646/1972, de 23 de junio , por el que se desarrolla la Ley 24/1972, de 21 junio , en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada.
Propugna la parte recurrente una interpretación literal del núm. 1 del artículo citado que llevaría al cómputo de las cotizaciones del mes anterior al de la fecha de iniciación de la incapacidad temporal, para la determinación de la base reguladora de esta última y, por extensión (artículo 9 del Real Decreto ), de la invalidez permanente parcial sobre la que se centra el litigio. Pero aunque no se aprecia solución de continuidad en el desarrollo de los servicios prestados como personal estatutario por el demandante para el Servicio Aragonés de Salud desde su inicio el 11.4.2002, no es posible afirmar que la relación entre ambos haya sido siempre una y la misma, pues los sucesivos nombramientos administrativos de interinidad han obedecido a diferentes causas y han dado lugar a distintos modos de prestación (a tiempo parcial o completo), con su diversa repercusión en las correspondientes cotizaciones. Por eso, en trance de decidir la base reguladora de la prestación litigiosa ha de estarse, como hace la sentencia recurrida, a las circunstancias del nombramiento en vigor en el momento de producirse el accidente que la determina, lo que da lugar a que la forma de cálculo de aquélla se acomode a la específica regla del núm. 3 del artículo 13 de Reglamento , atendiendo, como hace el INSS, a las bases de cotización del mismo mes del nombramiento y la baja -septiembre de 2004- y no a las del mes anterior, en el que el trabajo del interesado se produjo al amparo de otro nombramiento y en un modo diferente de prestación (a jornada completa).
SEGUNDO.- Las mismas razones llevan a la inaplicación en el caso litigioso del artículo 4 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , que de forma subsidiaria solicita el recurso, porque cuando el núm. 1 a) de dicho precepto se refiere, para calcular la base reguladora diaria de la incapacidad temporal, a las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, parte lógicamente de una prestación de servicios en identidad de condiciones con las existentes en esta fecha, lo que en el caso litigioso no se ha producido.
Basta considerar, tanto con relación a este motivo como respecto del anterior, las desfavorables consecuencias que se producirían de seguir la tesis que propone el recurso pero dándose las circunstancias inversas al presente. Es decir, si el accidente se hubiera producido bajo la vigencia de un nombramiento a tiempo completo y se pretendieran aplicar bases de cotización de periodos anteriores (uno o tres meses) con cotizaciones correspondientes a una jornada a tiempo parcial.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1108 de 2006, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
