Sentencia Social Nº 3/200...ro de 2008

Última revisión
23/01/2008

Sentencia Social Nº 3/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3/2008 de 23 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100060

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00003/2008

Rec. Núm 3/08

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada

/ En Valladolid a veintitrés de Enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.3 de 2.008, interpuesto por D. Luis Enrique contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE VALLADOLID (Autos 1017/06) de fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2007 dictada en virtud de demanda promovida por MINISTERIO DE TRABAJO Y SUNTOS SOCIALES contra D. Luis Enrique , Dª Rita Y Dª Virginia , sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de octubre de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid dos demanda formulada por Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- Con fecha 27-10-2006 fue interpuesto comunicación con carácter de demanda de oficio corno consecuencia del acta de infracción NUM000 practicada con motivo de la visita efectuada por los Subinspectores de empleo al Cub de Alterne, denominado "CLUB VAJI", sita en la Carretera Madrid-Coruña Km 179 Tordesillas y de la que es titular Luis Enrique .

SEGUNDO.- La fecha del acta de infracción es de 27-07- 2006, obra en autos y se tiene por reproducido folios 13 a 17.

TERCERO.- En el citado establecimiento el día que se efectuó la visita por los funcionarios antes citados se encontraban las siguientes señoritas que ejercían la actividad de alterne Doña Virginia y Doña Rita .

CUARTO.- Las citadas señoritas invitan y persuaden a los clientes del establecimiento a consumir y a que estos inviten, percibiendo el importe íntegro de la primera copa a que son invitadas, por los clientes y el 50% del precio de las restantes consumiciones. El precio de la copa lo establece la empresa anotándose el importe en un talonario de ticket, con el nombre de la señorita que ha sido invitada, las comisiones así obtenidas le son abonadas por el encargado al finalizar la jornada que suele ser desde las 16 horas a las tres de la madrugada.

QUINTO.- Con fecha 27 de octubre de 2006 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Luis Enrique , fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de VALLADOLID en la que resolviendo un procedimiento de Oficio declara que la relación entre DON Luis Enrique y DOÑA Virginia y DOÑA Rita , es de naturaleza laboral por cuenta ajena, se alza el referido DON Luis Enrique , solicitando que se revoque la sentencia recurrida por motivos de orden procedimental solicitando que con apreciación de este motivo de recurso se revoque la sentencia de instancia, se desestime la demanda y se le absuelva.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Labora l solicita la parte recurrente la nulidad de actuaciones por insuficiencia de hechos probados y por falta de motivación de la sentencia, por infracción de los artículos 24 de la Constitución Española, 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar que la sentencia no especifica en que pruebas se ha basado la Juzgadora para determinar los Hechos Probados ni como llega a la conclusión de la existencia de relación laboral, por lo que se denuncia que la sentencia adolece de una falta de motivación. En base a lo denunciado pide la nulidad de las actuaciones por causarle indefensión la sentencia recurrida.

Por su parte el Abogado del Estado se opone al recurso alegando en primer lugar que el recurrente a pesar de solicitar que se declare la nulidad de actuaciones no pide la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia sino que solicita la desestimación de la demanda y tacha de incoherente la petición que se efectúa con el motivo que se articula. Como se dice en el recurso que existe un vacío probatorio parece, se dice en el escrito de impugnación, que se está articulando el motivo de recurso al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Labora l por ello se explivcaría que se solicite la revocación de la sentencia y no la reposición de las actuaciones. En definitiva, se dice en el escrito de impugnación que se mezclan ambos motivos de suplicación sin formular correctamente ninguno de ellos, solicitándose que se desestime de plano el presente recurso dado el carácter extraordinario que este tiene. Alega finalmente que la incorrecta formulación del recurso le causa indefensión.

Comenzando por dar contestación a esta última pretensión de rechazar de plano el recurso ha de decirse que teniendo razón el impugnante sobre la aparente mezcla de varios motivos de recurso a) y b) sin embargo, haciéndose una interpretación flexible de los requisitos que debería reunir este recurso, y en aplicación del principio "pro actione", procede dar contestación al recurso pues como se puede deducir de la lectura del mismo lo que se pretende es la nulidad de las actuaciones al amparo del apartado a) del artículo 191 de la LP L con la consiguiente retroacción de estas al momento en que se consideran infringidas normas o garantías de procedimiento y esto queda claro que para el recurrente se produce en el momento de dictarse sentencia sin que en la misma se especifique en que pruebas se ha basado la Juzgadora y sin motivación de porqué se llega a esta conclusión. Por otro lado como el impugnante contesta a todos los posibles motivos de recurso, tanto sea por el a) como por el b) no se le causa indefensión ya que en esta sentencia solo se va a resolver sobre aquello que se alegue en la exposición del recurso sin necesidad de realizar ningún tipo de interpretación.

Pues bien analizando estas alegaciones ha de decirse al respecto que el recurrente en un primer momento denuncia que la Juez no dice en qué prueba se basa para decidir que existe relación laboral entre él y las codemandadas y por otro lado que no se practicó prueba alguna en la que se pudiera basar, a excepción del acta de infracción a la que el recurrente niega virtualidad por sí misma. Podríamos resumir diciendo que se denuncia falta de motivación en la sentencia por no decir en que prueba se basa la decisión y además se concluye que no ha existido prueba suficiente para tal conclusión.

Del fundamento de derecho quinto se desprende que la prueba en la que se apoya la Juzgadora para elaborar el relato fáctico es el acta de infracción, sin duda alguna, ya que contestando a la denuncia del empresario de que los hechos que constan en dicha acta no son ciertos aplica la presunción de veracidad que sobre los hechos tiene la misma y concluye que dicha presunción no ha sido desvirtuada por prueba alguna del empresario en el acto del juicio. Si a esto se une que el recurrente denuncia que no se practicó ninguna otra prueba debe rechazarse la afirmación efectuada por este en relación a que no se sabe en que prueba se basó la juzgadora para tomar su decisión. Tampoco puede admitirse que exista ausencia absoluta de prueba. Debiendo precisarse en este momento que en el acta de infracción sí constan las declaraciones de las codemandadas en las que narran cuales son sus condiciones de trabajo, así como de otros trabajadores de la empresa ( Sr. Gustavo y Sr. Miguel Ángel ). Distinto es que no se esté de acuerdo con el valor que a dicha acta se da por la juzgadora.

Pasando a resolver sobre el valor probatorio que a dicho Acta deba otorgársele la Jurisprudencia viene considerando que las actas inspectoras gozan de una presunción de veracidad que deberá ser atacada y desvirtuada por quien se oponga a ella. Presunción de veracidad que alcanza no solo a los hechos que sean apreciados directamente por el Inspector sino también a todas aquellos hechos que puedan deducirse de las pruebas que se incorporen al acta ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 23-4-90;16-5-96; 21-3-97; 6-3-9 8).

Como dice el impugnante en su escrito, dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante (sentencias del Tribunal Supremo de 24-09-1996, 22-10-1996, 30-11-1996, 21-03-1997, 06-05-1997, 02-12-1997 y 06-10-199 8), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 198 9) o, dicho de otro modo, en la objetividad de las actuaciones de unos funcionarios a quienes legalmente está encomendada la constatación de los hechos consignados en las actas de infracción y de liquidación, y que por ello requiere para su desvirtuación pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1990 y 7 de octubre de 199 7, entre otras), no bastando cualquier prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 y 7 de octubre de 199 7). En un procedimiento también de Oficio en el que se discutía el valor probatorio o no de las actas de infracción se pronunció la Sala del TSJ de Cantabria de fecha 30 de abril de 200 3 (Ponente Don Rafael Antonio López Parada) en el sentido siguiente:

"En este tipo de proceso de oficio el contenido fáctico de la demanda coincide con el contenido del acta de infracción, que además obra en los autos firmada por la inspectora de Trabajo. Por lo tanto no es cierto que se hayan dado los hechos por acreditados sin prueba alguna de los mismos, puesto que el acta de infracción tiene el valor de documento público (artículo 15 del Real Decreto 928/199 8 en relación con el artículo 137.3 de la Ley 30/199 2), al cual ha de darse el valor probatorio previsto en el artículo 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, de forma que los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado.

Frente a los hechos que figuran en el acta y que fueron objeto de constatación por el inspector actuante, que son los que se hacen constar como probados, podría haberse articulado prueba por las partes demandadas para que, en definitiva, el juzgador de instancia pueda valorar conforme a las reglas de la sana crítica todo el material probatorio reunido, sin que esté desde luego prohibido, antes al contrario, la valoración de las actas de inspección como medio de prueba, especialmente cuando en éstas se manifiestan comprobaciones personales del funcionario".

En este caso el hecho de que no se practicaran las testificales interesadas en el acto del juicio no fue óbice para que la Juez, conforme a la Jurisprudencia antes referida, concediera virtualidad a las declaraciones que de estos se incorporaron en el acta de infracción. No puede, en consecuencia, aceptarse que no existiera ningún medio probatorio para que la Juez de instancia concluyera que existía relación laboral y habiendo dado esta virtualidad a las referidas declaraciones de las codemandas y de otros trabajadores de la empresa y no habiéndose desvirtuado el contenido del acta de la Inspección a través de ningún medio a instancia del demandado debe confirmarse la sentencia ahora recurrida pues de los hechos que han resultado probados no puede llegarse a conclusión diferente a la que llegó la Juez de instancia. La sentencia cumple con los requisitos establecidos legalmente de establecer las pruebas en que se basa y el razonamiento de porque determina la existencia de la relación laboral entre el demandado y las codemandadas.

Por lo dicho, debe concluirse que no se infringen en la sentencia ahora impugnada los preceptos alegados por el recurrente en su recurso, recurso que deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Luis Enrique contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2007 por el Juzgado de lo Social numero 2 de VALLADOLI D (Autos 1017/200 7), en virtud de demanda promovida de OFICIO siendo partes el recurrente y DOÑA Virginia y DOÑA Rita sobre la existencia de Relación Laboral o no entre ellos, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Se condena en costas al recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del letrado de la recurrida que se impugnó el recurso, por importe de 300 euros.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, lo que se realizará una vez sea firme esta resolución.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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