Sentencia Social Nº 3/201...ro de 2013

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 3/2013, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 738/2012 de 14 de Enero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 3/2013

Núm. Cendoj: 50297340012013100001

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA SENTENCIA: 00003/2013 T.S.J ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA NIG: 50297 34 4 2012 0101697 402250 RECURSO SUPLICACION 0000738 /2012 PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DEMANDA 952/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de ZARAGOZA Recurrente: Amadeo Abogada: MARIA CONCEPCION CINCA ANSON Rollo número 738/2012 Sentencia número 3/2013 L MAGISTRADOS ILMOS. Sres: D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a catorce de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 738 de 2.012 (autos núm. 952/2.011), interpuesto por la parte demandante D. Amadeo , siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 10, y la empresa AUTOCARES GUIRAL. S. L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Zaragoza, de fecha trece de septiembre de dos mil doce , sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Amadeo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Universal MUGENAT y la empresa Autocares Guiral, S. L., sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza, de fecha trece de septiembre de dos mil doce , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Amadeo , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y frente a la empresa 'AUTOCARES GUIRAL S. L', debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas en el escrito de demanda'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: ' 1º.- El demandante D. Amadeo , nacido el NUM000 de 1953, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de mecánico de autobús, que ha venido desempeñando en la empresa Autocares Guiral S. L hasta el 30.09.2010 en que cesó por despido. Desde entonces, se halla en situación de desempleo, percibiendo la prestación correspondiente.

2º.- A la fecha del accidente que se dirá, la citada Autocares Guiral S.L. tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua Universal Mugenat y se hallaba al corriente de sus cotizaciones.

3º.- En fecha 5.07.2010, el demandante sufrió un accidente de trabajo, cuando realizó un sobreesfuerzo sufrió un tirón en el hombro derecho, recibiendo asistencia médica el mismo día en el Centro Médico externo de Caspe (Zaragoza), que le pautó antinflamatorios.

4º.- No experimentando mejoría, el actor acudió de nuevo a los servicios médicos de la Mutua, en el mes de agosto de 2010, refiriendo dolor, y apreciándosele limitación en la movilidad del hombro derecho. Se le realizó RNM el 5.08.2010 que evidenció rotura completa de tendón supraespinoso, derrame importante, tendinosis aguda del subescapular y tenosinovitis de la porción larga de bíceps. Inició periodo de IT por accidente de trabajo el 25.08.2010, siendo intervenido al día siguiente para reconstrucción con anclaje absorbible a nivel de troquiter y artrolisis por hombro congelado (reinserción tendinosa). Seguidamente inició rehabilitación, y en febrero de 2011, por sospechas de presentar capsulitis, fue sometido a manipulación del hombro bajo anestesia. En marzo de 2011 se le realizó nueva RNM que evidenció reinserción tendinosa del supraespinoso, con adelgazamiento correspondiente a tendinosis crónica, engrosamiento y edema del tendón subescapular de carácter agudo y desaparición del derrame sinovial. También se le sometió a estudio biomecánico, concluyendo el especialista que la escasa actividad muscular presentada durante la contracción máxima voluntaria de toda la musculatura del hombro era incongruente con la movilidad alcanzada, lo que, junto con el resultado de la dinamometría llevaba a concluir que el actor trabajaba por debajo de sus posibilidades reales, registrando un déficit

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 7º para que con fundamento en una pluralidad de informes obrantes en los autos sobre el estado del hombro derecho del actor, que incluye el informe del EVI en el expediente administrativo previo y los dictámenes periciales médicos y técnico evacuados en el acto del juicio a instancias de la parte actora y la Mutua codemandada, se suprima la referencia en esa redacción judicial a la limitación de la movilidad del hombro 'en los últimos grados' de abducción, anteversión y rotaciones, sustituyéndola por una limitación 'importante'.

Alude el recurso a la supuesta incongruencia de las mediciones que refleja la sentencia en este apartado (100º en la abducción y anteversión) con la reducción de la limitación a los últimos grados del movimiento, pero, se trate o no de un error en la transcripción de esos datos, lo cierto es que la apreciación de la reducida repercusión del déficit apreciado, es conforme, prescindiendo de esa determinación específica, con el parecer médico expresado en las conclusiones de alguno de los informes evacuados. Entre otros, con el antes mencionado dictamen-propuesta del EVI (al folio 16 de los autos), que concluye en una limitación de la articulación afectada en menos del 50%.

En consecuencia, la modificación se rechaza porque lo que, en definitiva, se viene a proponer a la Sala es una versión de las incidencias de la dolencia enjuiciada, distinta de la judicial y que no puede prosperar. Estamos ante un recurso extraordinario (de matiz casacional), no ante una nueva instancia. Y como tan insistentemente se viene reiterando por la Sala (por ejemplo, la sentencia de 5.12.2001 ), siguiendo la doctrina legal, sólo si se acredita de modo directo y sin contradicción, por pruebas aptas (periciales o documentales), el error de apreciación del juzgador, es posible la rectificación. Algo que no ocurre en este caso, en el que la versión que ofrece el motivo --una posible-- solo podría conseguirse mediante un proceso especulativo, tras la reinterpretación de determinados elementos instrumentales y prescindiendo en la valoración de matices contradictorios provenientes de otros medios, lo que solo es privativo de la instancia (en este caso única), no dentro de la suplicación.

Así se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 12.5.2008 (r. 81/2007 ) y 5.11.2008 (r. 130/2007 ), cuando señalan: « La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos) ».

SEGUNDO .- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 137, núm. 1 a), 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada, pues considera que tras el accidente sufrido por el actor el 5.7.2010, restan secuelas consistentes en una limitación dolorosa en todos los arcos del movimiento del hombro derecho y un balance muscular mermado por la existencia de atrofia muscular que afectan a su capacidad para dar satisfacción a los requerimientos de su profesión habitual de mecánico del sector del automóvil, la cual precisa de habilidades y requerimientos que resulta muy severamente restringidos.

El artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

Por su parte, el artículo 137.3 dice que 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', habiendo precisado esta Sala en diversas resoluciones (por todas la sentencia de 3.6.2009 [r. 350/2009 ]), como recuerda la resolución impugnada, que en el ámbito de la evaluación y declaración de la invalidez en sus grados de total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo, de manera que las que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en su realización en el 33% o más en su rendimiento (incapacidad permanente parcial) sean las más relevantes, no tanto desde el punto de su duración o prolongación durante la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.

De otra parte, la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la disminución de rendimiento sino la de la capacidad de trabajo y ésta ha de reconocerse siempre que para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso. Ello entraña, como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 5.10.1981 , un examen comparativo de las lesiones residuales que el trabajador sufre y las actividades laborales que normalmente le están encomendadas dentro de su función habitual.

TERCERO .- A tenor de la anterior doctrina, la censura no se acepta. Es cierto que en su condición profesional de mecánico el recurrente podrá verse obligado en determinadas ocasiones a satisfacer exigencias posturales en las que está presente un riesgo por sobreesfuerzo, pero se trata de un compromiso que, en cualquier caso, de acontecer no será continuado y que, en cualquier caso, tampoco se muestra contraindicado con el estado del hombro accidentado, del que da cuenta el relato fáctico de la sentencia recurrida, tras la intervención quirúrgica y la rehabilitación a que ha sido sometido, pues la movilidad de la articulación se muestra en la actualidad suficiente para cumplimentar las exigencias de esa profesión en términos de adecuada rentabilidad y eficacia. Por ello la conclusión de la Sra. Juez 'a quo' acerca de la inexistencia de impedimentos para las labores esenciales del trabajo la Sala la aprecia razonable y corolario obligado de dicho relato, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

No puede olvidarse, en efecto, como razonaba la sentencia de esta Sala de 20.1.2003 (r. 600/2002 ), que dada la naturaleza de la pretensión ejercitada con la demanda, se está asumiendo de modo claro (a la vista de la definición que del grado pedido hace el art. 137.3) que el demandante está en condiciones de realizar todas o las esenciales tareas de la profesión. Por lo que la cuestión se traslada, exclusivamente, a determinar si, teniendo aptitud para las tareas esenciales de la misma (algo que, ya se dice, asume con su propia pretensión) se ha producido una merma de rendimiento en índice porcentual no menor al treinta y tres por ciento, sin que, como se ha dicho, el relato ofrezca dato alguno que permita constatar que ese déficit pueda llegar al límite legal mínimo para el acceso a la prestación demandada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 738 de 2.012 (autos núm. 952/2.011), interpuesto por la parte demandante D. Amadeo , siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 10, y la empresa AUTOCARES GUIRAL. S. L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Zaragoza, de fecha trece de septiembre de dos mil doce , sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Amadeo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Universal MUGENAT y la empresa Autocares Guiral, S. L., sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza, de fecha trece de septiembre de dos mil doce , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Amadeo , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y frente a la empresa 'AUTOCARES GUIRAL S. L', debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas en el escrito de demanda'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: ' 1º.- El demandante D. Amadeo , nacido el NUM000 de 1953, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de mecánico de autobús, que ha venido desempeñando en la empresa Autocares Guiral S. L hasta el 30.09.2010 en que cesó por despido. Desde entonces, se halla en situación de desempleo, percibiendo la prestación correspondiente.

2º.- A la fecha del accidente que se dirá, la citada Autocares Guiral S.L. tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua Universal Mugenat y se hallaba al corriente de sus cotizaciones.

3º.- En fecha 5.07.2010, el demandante sufrió un accidente de trabajo, cuando realizó un sobreesfuerzo sufrió un tirón en el hombro derecho, recibiendo asistencia médica el mismo día en el Centro Médico externo de Caspe (Zaragoza), que le pautó antinflamatorios.

4º.- No experimentando mejoría, el actor acudió de nuevo a los servicios médicos de la Mutua, en el mes de agosto de 2010, refiriendo dolor, y apreciándosele limitación en la movilidad del hombro derecho. Se le realizó RNM el 5.08.2010 que evidenció rotura completa de tendón supraespinoso, derrame importante, tendinosis aguda del subescapular y tenosinovitis de la porción larga de bíceps. Inició periodo de IT por accidente de trabajo el 25.08.2010, siendo intervenido al día siguiente para reconstrucción con anclaje absorbible a nivel de troquiter y artrolisis por hombro congelado (reinserción tendinosa). Seguidamente inició rehabilitación, y en febrero de 2011, por sospechas de presentar capsulitis, fue sometido a manipulación del hombro bajo anestesia. En marzo de 2011 se le realizó nueva RNM que evidenció reinserción tendinosa del supraespinoso, con adelgazamiento correspondiente a tendinosis crónica, engrosamiento y edema del tendón subescapular de carácter agudo y desaparición del derrame sinovial. También se le sometió a estudio biomecánico, concluyendo el especialista que la escasa actividad muscular presentada durante la contracción máxima voluntaria de toda la musculatura del hombro era incongruente con la movilidad alcanzada, lo que, junto con el resultado de la dinamometría llevaba a concluir que el actor trabajaba por debajo de sus posibilidades reales, registrando un déficit funcional en grado que no poseía.

5º.- Valorado por la Mutua, el día 4.05.2011 se emitió parte de alta, con traslado del expediente al INSS para valoración de secuelas, con propuesta de incapacidad permanente parcial. Iniciado expediente por parte del INSS, el EVI emitió dictamen en fecha 7.06.20118.11.2010, determinando para el actor el cuadro clínico residual siguiente, derivado de accidente de trabajo: rotura completa del tendón supraespinoso ESD, tendinosis aguda subescapular, tenosinovitis porción larga del bíceps, capsulitis retráctil secundaria; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: refiere dolor e impotencia funcional del hombro dcho, déficit de la movilidad activa en abducción, anteversión y rotaciones en últimos grados, temblor intencional ESD.

6º.- El resolución de 14.06.2011 el INSS declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo y descritas en el nº 71 del Baremo (OM 5.04.1974) con derecho al percibo de una indemnización por importe de 830,00 ?, siendo responsable del pago de la misma la Mutua Universal Mugenat. Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada en resolución de 14.09.2011.

7º.- El demandante, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 5.07.2010, sufrió rotura completa de tendón supraespinoso, con derrame, tendinosis aguda del subescapular y tenosinovitis de la porción larga de bíceps, siendo intervenido en fecha 26.08.2010 para reinserción tendinosa. Tras ser sometido a rehabilitación y a manipulación del hombro bajo anestesia, presenta como secuelas tendinosis crónica que condiciona dolor y limitación en la movilidad activa del hombro en los últimos grados de la abducción (100º), anteversión (100º) y rotaciones.

8º.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 1.433,82 ?; la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a 1.433,70 ?, cifrándose la indemnización en 34.408,80 ?, extremos ambos sobre los que no existe controversia'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Mutua Universal MUGENAT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 7º para que con fundamento en una pluralidad de informes obrantes en los autos sobre el estado del hombro derecho del actor, que incluye el informe del EVI en el expediente administrativo previo y los dictámenes periciales médicos y técnico evacuados en el acto del juicio a instancias de la parte actora y la Mutua codemandada, se suprima la referencia en esa redacción judicial a la limitación de la movilidad del hombro 'en los últimos grados' de abducción, anteversión y rotaciones, sustituyéndola por una limitación 'importante'.

Alude el recurso a la supuesta incongruencia de las mediciones que refleja la sentencia en este apartado (100º en la abducción y anteversión) con la reducción de la limitación a los últimos grados del movimiento, pero, se trate o no de un error en la transcripción de esos datos, lo cierto es que la apreciación de la reducida repercusión del déficit apreciado, es conforme, prescindiendo de esa determinación específica, con el parecer médico expresado en las conclusiones de alguno de los informes evacuados. Entre otros, con el antes mencionado dictamen-propuesta del EVI (al folio 16 de los autos), que concluye en una limitación de la articulación afectada en menos del 50%.

En consecuencia, la modificación se rechaza porque lo que, en definitiva, se viene a proponer a la Sala es una versión de las incidencias de la dolencia enjuiciada, distinta de la judicial y que no puede prosperar. Estamos ante un recurso extraordinario (de matiz casacional), no ante una nueva instancia. Y como tan insistentemente se viene reiterando por la Sala (por ejemplo, la sentencia de 5.12.2001 ), siguiendo la doctrina legal, sólo si se acredita de modo directo y sin contradicción, por pruebas aptas (periciales o documentales), el error de apreciación del juzgador, es posible la rectificación. Algo que no ocurre en este caso, en el que la versión que ofrece el motivo --una posible-- solo podría conseguirse mediante un proceso especulativo, tras la reinterpretación de determinados elementos instrumentales y prescindiendo en la valoración de matices contradictorios provenientes de otros medios, lo que solo es privativo de la instancia (en este caso única), no dentro de la suplicación.

Así se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 12.5.2008 (r. 81/2007 ) y 5.11.2008 (r. 130/2007 ), cuando señalan: « La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos) ».

SEGUNDO .- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 137, núm. 1 a), 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada, pues considera que tras el accidente sufrido por el actor el 5.7.2010, restan secuelas consistentes en una limitación dolorosa en todos los arcos del movimiento del hombro derecho y un balance muscular mermado por la existencia de atrofia muscular que afectan a su capacidad para dar satisfacción a los requerimientos de su profesión habitual de mecánico del sector del automóvil, la cual precisa de habilidades y requerimientos que resulta muy severamente restringidos.

El artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

Por su parte, el artículo 137.3 dice que 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', habiendo precisado esta Sala en diversas resoluciones (por todas la sentencia de 3.6.2009 [r. 350/2009 ]), como recuerda la resolución impugnada, que en el ámbito de la evaluación y declaración de la invalidez en sus grados de total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo, de manera que las que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en su realización en el 33% o más en su rendimiento (incapacidad permanente parcial) sean las más relevantes, no tanto desde el punto de su duración o prolongación durante la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.

De otra parte, la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la disminución de rendimiento sino la de la capacidad de trabajo y ésta ha de reconocerse siempre que para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso. Ello entraña, como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 5.10.1981 , un examen comparativo de las lesiones residuales que el trabajador sufre y las actividades laborales que normalmente le están encomendadas dentro de su función habitual.

TERCERO .- A tenor de la anterior doctrina, la censura no se acepta. Es cierto que en su condición profesional de mecánico el recurrente podrá verse obligado en determinadas ocasiones a satisfacer exigencias posturales en las que está presente un riesgo por sobreesfuerzo, pero se trata de un compromiso que, en cualquier caso, de acontecer no será continuado y que, en cualquier caso, tampoco se muestra contraindicado con el estado del hombro accidentado, del que da cuenta el relato fáctico de la sentencia recurrida, tras la intervención quirúrgica y la rehabilitación a que ha sido sometido, pues la movilidad de la articulación se muestra en la actualidad suficiente para cumplimentar las exigencias de esa profesión en términos de adecuada rentabilidad y eficacia. Por ello la conclusión de la Sra. Juez 'a quo' acerca de la inexistencia de impedimentos para las labores esenciales del trabajo la Sala la aprecia razonable y corolario obligado de dicho relato, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

No puede olvidarse, en efecto, como razonaba la sentencia de esta Sala de 20.1.2003 (r. 600/2002 ), que dada la naturaleza de la pretensión ejercitada con la demanda, se está asumiendo de modo claro (a la vista de la definición que del grado pedido hace el art. 137.3) que el demandante está en condiciones de realizar todas o las esenciales tareas de la profesión. Por lo que la cuestión se traslada, exclusivamente, a determinar si, teniendo aptitud para las tareas esenciales de la misma (algo que, ya se dice, asume con su propia pretensión) se ha producido una merma de rendimiento en índice porcentual no menor al treinta y tres por ciento, sin que, como se ha dicho, el relato ofrezca dato alguno que permita constatar que ese déficit pueda llegar al límite legal mínimo para el acceso a la prestación demandada.

En atención a lo expuesto, F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación núm. 738 de 2.012, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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