Sentencia Social Nº 3/201...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 3/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 532/2012 de 10 de Enero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 3/2013

Núm. Cendoj: 10037340012013100003


Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00003/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10148 44 4 2012 0300464

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000532 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000385 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CACERES

Recurrente/s: Conrado

Abogado/a:GERMAN DURAN SANCHEZ

Procurador/a:MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:SOLUTRANS S.COOP.ANDALUZA

Abogado/a:FRANCISCO CAMPOS MARTINEZ DE LEON

Procurador/a:ANTONIO CRESPO CANDELA

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a diez de Enero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 03/13

En el RECURSO SUPLICACION 532 /2012, formalizado por el Sr. Ltdo. D. Germán Durán Sánchez, en nombre y representación de D. Conrado , contra la sentencia de fecha 07/9/12 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES, con sede en Plasencia , en el procedimiento 385 /2012, seguidos a instancia del recurrente frente a SOLUTRANS S. COOP .ANDALUZA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Conrado presentó demanda contra SOLUTRANS S. COOP. ANDALUZA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de Septiembre de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El demandante, Conrado , ha prestado servicios para la empresa 'SOLUTRANS S.C.A' desde el día 31 de enero de 2012, con categoría profesional conductor 1ª, y salario último (Abril/2012) de 1.020,90 euros brutos mensuales. SEGUNDO.- La relación laboral se inició mediante un contrato de obra o servicio determinado, suscrito el día 31 de enero de 2012, para la realización de la obra descrita en la cláusula sexta como : 'servicio de transportes para libertia', cuya duración se prolongó hasta el 11 de mayo de 2012. El día 16 de mayo de 2012 el actor suscribió con la empresa un nuevo contrato de obra o servicio determinado, en cuya cláusula única, a la que se remita la cláusula sexta, se indica como obra a realizar 'SERVICIOS DE TRANSPORTE PARA LA EMPRESA LIBERTIA'. TERCERO.- La relación laboral se rige por el 'Convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera para la provincia de Sevilla'. CUARTO.- La empresa comunicó verbalmente al trabajador la extinción del contrato de trabajo con fecha de efectos 19 de mayo de 2012. QUINTO.- Leoncio es trabajador de 'SOLUTRANS, SA.', sin que mantenga vinculación laboral alguna con el actor, habiendo mediado únicamente para la contratación del mismo, y abonándole, por cuenta de la empresa, el correspondiente salario. SEXTO.- El demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SEPTIMO.- El día 20 de junio de 2012 se celebró acto de conciliación ante la UMAC, que finalizó con resultado 'intentado sin efecto', dada la incomparecencia de los demandados.'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'DESESTIMO LA DEMANDA de despido presentada por D. Conrado frente a 'SOLUTRANS S.A.' y a D. Leoncio , respecto del que se aprecia a falta de legitimación pasiva, y ABSUELVO a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Don Conrado formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 08/11/12.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador por considerar que solicitándose únicamente en la misma que se declare la comunicación verbal de extinción del contrato de trabajo como despido improcedente, por incumplimiento del artículo 55.1 del ET , no procede acceder a la pretensión en tanto en cuanto el artículo 49.2 del Texto Estatutario no impone la forma escrita para comunicar la extinción del contrato temporal por finalización de la obra que constituye su objeto, razonando que el demandante no alega ni que la obra para la que fue contratado no hubiera finalizado, ni la concurrencia de fraude de ley en la contratación, con apoyo en el artículo 80.1.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social .

Frente a dicha decisión se alza la vencida, quien se limita, en el escrito de interposición de recurso, en un solo apartado, que ampara sin más en lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Procedimiento Laboral , que debe entenderse referido a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a la que ya hemos hecho oportuna referencia, sin acogerse a motivo alguno de los tipificados en el artículo 193 de la propia LRJS , a efectuar una serie de alegaciones de hechos que no constan en la narración fáctica, ni se intenta su inclusión, manteniendo, de forma voluntarista que los hechos a tener en cuenta no derivan del primer contrato suscrito entre las partes, sino de las actuaciones posteriores que demuestran que desde el 11 de mayo de 2012 la empresa había procedido a un despido tácito del trabajador mediante su baja en Seguridad Social y así mismo la prestación de servicios por parte del trabajador después de dicha fecha, sin que conste la existencia de un segundo contrato, tenido en cuenta por la Juzgadora de instancia, que no era aceptado ni conocido por el operario , debiendo entenderse, en consecuencia, que el contrato se convirtió en definitivo y el despido en improcedente.

SEGUNDO:Siendo el descrito el planteamiento del recurso, es obvio que no puede prosperar por dos razones esenciales. La primera, tal y como esta Sala viene manteniendo con reiteración, por la naturaleza del recurso de suplicación, respecto de la cual hemos de partir de la afirmación, razonadamente sostenida, tanto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 23 de noviembre de 2000 , como por el Tribunal Constitucional, sentencias 3/1983, de 25 de enero , 79/1983, de 3 de julio y 117/1986, de 13 de octubre , que ha declarado que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad, concluyendo el Tribunal Supremo que el recurso de suplicación viene caracterizado por ser de naturaleza extraordinaria, devolutivo y suspensivo, del que corresponde conocer a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia contra determinadas resoluciones de los Juzgados de lo Social de su circunscripción y cuyo objeto es limitado, esto es, tasado a los motivos previamente seleccionados por el legislador.

Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes: en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno.

El recurso de suplicación tiene tres objetos, según el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la actualidad 193 de la LRJS , cuya redacción es idéntica, que ni tan siquiera cita el recurrente. Dejando a un lado la finalidad de reponer las actuaciones en el supuesto de infracción de normas del procedimiento que hayan causado indefensión -apartado a)-, el objeto del recurso es o 'revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' - apartado b)- o 'examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia' -apartado c)-. Dicho precepto se complementa con el artículo 194 de la propia Ley Procesal, que en sus números 2 y 3, en la actualidad artículo 196 de la LRJS , determina la forma de construir el recurso ( sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000 de 30 de octubre y 72/2002, de 8 de abril , citada esta última por la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina de 25 de febrero de 2005 ), al decir:

'2. En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca.', que según la redacción actual del artículo 196 de la LRJS , únicamente se introduce en apartado 2., después de en el escrito de interposición del recurso, 'junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos', y el número 3, tras el primer inciso, 'el concreto' para calificar el documento o pericia, que ningún efecto tiene dado que dichas adiciones no son sino consecuencia de la interpretación jurisprudencial del precepto.

A ello cabe añadir que, esta naturaleza del recurso de suplicación es respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, sin que suponga vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal), sentencia 112/2001, de 7 de mayo , o la sentencia 258/2000, de 30 de octubre , en que el que la cuestión debatida lo era la inadmisión de suplicación por no indicar el precepto que funda su motivo y de un recurso de casación social por falta de contradicción con la sentencia de contraste, considerando que es motivada y no incurre en error patente ni arbitrariedad, doctrina esta que se reitera en la sentencia 71/2002, de 8 de abril y las que en ellas se citan, que vuelven a poner de manifiesto la naturaleza extraordinaria del estudiado recurso ( sentencia 230/2001, de 26 de noviembre ).

Conforme a lo expuesto, mal puede estimar esta Sala un recurso en el que no se solicita en forma la revisión de los hechos declarados probados y en los inalterados no consta los que el recurrente mantiene. Y conforme a ello, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse el alegato jurídico, que no motivo, en una base fáctica inexistente.

Y en segundo lugar, por cuanto que, como hemos visto el recurrente se limita a efectuar una serie de alegaciones que, además de no tener soporte fáctico y sin denunciar la infracción de norma procesal alguna, viene a resultar que la sentencia de instancia no entra a analizar por no haber sido invocados en la demanda, lo que el recurrente no rebate, que no han tenido por ello la oportuna contestación en la resolución que se recurre, y que en esta sede han de calificarse como novedosas y por ello vedado nos está vedado su examen, pues como nos enseña, entre otras muchas, la Sentencia de 8 de octubre de 2012 del Tribunal Supremo :

"Aparte de lo ya indicado también ha de tenerse en cuenta que el núcleo de la denuncia que se hace este trámite ( arts. 1809 CC y 245 LPL ) no fue objeto de debate en trámite de Suplicación, por se trata de inaceptables «cuestiones nuevas» (inexistencia de transacción e imposibilidad de renuncia a derechos reconocidos por sentencia firme), que son de rechazar en todo recurso «por aplicación del principio de justicia rogada -epígrafe VI de la EM de la LECivil; art. 216 del mismo cuerpo legal -, del que es consecuencia... así como por el carácter extraordinario del recurso de casación y por la garantía de defensa de las partes (recientes, SSTS 12/07/07 -rco 150/06 -; 11/12/07 -rcud 1688/07 -; 05/02/08 -rcud 3696/06 -; 13/05/08 -rcud 1087/06 -; 23/10/08 - rcud 1844/07 -; y 19/02/09 -rcud 2748/07 -)".

Y es que, como ya hemos adelantado y así lo invoca la parte recurrida en su escrito de impugnación, lo mantenido en esta sede por el recurrente, ha de calificarse como cuestión nueva y no puede prosperar porque no se hizo en la instancia y, por tanto, no pudo ser contestada por la parte contraria, que no tuvo ocasión de defenderse ni de aportar los medios de prueba que tuviera por conveniente para combatirla, así como tampoco pudo ser tratada por la Magistrada 'a quo' en su resolución. La prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo, además de las resoluciones ya expuestas, en Sentencias de 18 de abril de 1988 , 10 de febrero y 11 de julio de 1989 , 5 y 31 de julio , 5 y 17 de noviembre de 1993 , 18 de enero y 16 de mayo de 1994 , 6 de octubre de 1995 , 7 de mayo y 19 de noviembre de 1996 , 15 de enero , 4 de febrero y 23 de septiembre de 1997 , 6 y 17 de febrero y 14 de mayo de 1998 , 11 y 12 de abril de 2.000 , 15 de noviembre de 2.000 , 26 de noviembre de 2003 , 22 de abril de 2004 y 22 de junio de 2004 y 4 de octubre de 2008 , entre otras.

Es por todo ello que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Conrado , contra la sentencia de fecha 07/9/12 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES , en el procedimiento 385 /2012, seguidos a instancia del recurrente frente a SOLUTRANS S. COOP .ANDALUZA y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 053212. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el dia de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-


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