Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 412/2012 de 10 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES
Nº de sentencia: 3/2013
Núm. Cendoj: 26089340012013100002
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00003/2013
T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2012 0000845
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000412 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000248 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO
Recurrente/s: Felicisimo
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:DISCO PUB LA FAMA, SL., FOGASA FOGASA
Abogado/a:,
Procurador/a:REGINA MARIA DODERO DE SOLANO,
Graduado/a Social:,
Sent. Nº 3-2013
Rec. 412/2012
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a diez de enero de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 412/2012 interpuesto por D. Felicisimo asistido del Ldo. Dª Aranzazu Villaluenga Iturza contra la SENTENCIA Nº 343/12 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 25 DE JUNIO DE 2012 , y siendo recurridos DISCO PUB LA FAMA, S.L. asistido del Ldo. Dª Yvonne Aguirre González y representado por la Procuradora Dª Regina Dodero de Solana y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del Ldo. del Fogasa, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Felicisimo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja, contra DISCO PUB LA FAMA, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de DESPIDO.
SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 25 DE JUNIO DE 2012 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS:
PRIMERO. D. Felicisimo ha venido prestando servicios para la empresa 'DISCOPUB LA FAMA, S.L.', dedicada a la actividad de hostelería, en el centro de trabajo situado en la Plaza del Mercado nº 18 de Logroño, con antigüedad desde el 14 de mayo de 2.010, con la categoría profesional de camarero, y un salario diario bruto de 3'99 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial.
SEGUNDO. El actor no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.
TERCERO. Con fecha de 3 de marzo de 2.012, la referida empresa mediante carta de 3 de marzo de 2.012, obrante al folio 8 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, comunicó al trabajador su despido disciplinario, con efectos de esa misma fecha, haciendo constar:
'La dirección de esta empresa le comunica que ha tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo procediendo a su despido disciplinario.
Los motivos de esta decisión son los siguientes:
El día 3/03/2012 se presenta el trabajador a su puesto de trabajo a las 23'30h y comienza a increpar a la administradora de la mercantil, profiriendo toda clase de amenazas y descalificaciones, siendo testigos de este comportamiento un compañero así como clientes del establecimiento.
Los hechos descritos son calificables, a tenor de la normativa laboral aplicable y vigente como falta/s muy grave/s, susceptibles de ser sancionadas con el despido.
Medida esta, pues que se toma y que tendrá efectos a partir de la misma fecha de notificación de este escrito'.
CUARTO. La jornada que realizaba el actor era la siguiente: el actor trabajaba todos los sábados de 0 a 4 horas, y un viernes alterno, también de 0 a 4 horas.
QUINTO. El proceder habitual de la empresa en el pago de las retribuciones a sus trabajadores era que el pago se realizaba en metálico, cada día de trabajo al finalizar la jornada, y a través del sistema de pago en mano, no procediéndose normalmente a la firma de nómina, recibí o justificante de pago alguno.
SEXTO. El actor promovió la conciliación que se celebró el 26 de marzo de 2.012 ante el Tribunal Laboral de La Rioja, con el resultado de 'intentado sin efecto'; presentando posteriormente demanda.
F A L L O :Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Felicisimo frente a la empresa 'DISCO PUB LA FAMA, S.L.', y el FOGASA, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar la improcedencia del despido decretado por la empresa 'DISCO PUB LA FAMA, S.L.' respecto del actor en fecha de 3 de marzo de 2.012.
2. Condenar a la empresa demandada a que, dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 320'89 euros, (entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera).
3. Condenar al FOGASA a estar y pasar por las anteriores declaraciones.'
TERCERO.- Con fecha 6 de julio de 2012 se dicto auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO: Aclarar la Sentencia de 25 de junio de 2.012 dictada en el presente procedimiento, en los términos señalados en el Razonamiento Jurídico Único de la presente resolución.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Felicisimo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente solicita mediante su recurso la nulidad por incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida, y subsidiariamente para el caso de que se desestime dicha pretensión principal, la revocación de la Sentencia, dictándose resolución por la que se estime el abono de las cantidades dejadas de percibir por el actor en el mes de marzo de 2012, así como el finiquito producto de la finalización de la relación laboral, así como la expresa imposición de costas a la demandada por inasistencia injustificada al preceptivo acto de conciliación celebrado en su día; Articulando el recurso en dos motivos al amparo de lo dispuesto en el Art. 193 c) de la LRJS ; el primero para denunciar la infracción del Art. 359 de la LEC del ET; y el segundo, para denunciar la infracción del Art. 97.3 de la LRJS y del Art. 66.3 del mismo texto legal
SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos, alega la parte recurrente, que a la vista del contenido del hecho probado quinto y del fundamento de derecho sexto, tal y como se afirma por el Juzgador, queda acreditado que los meses de enero y febrero han sido cobrados al final de cada jornada laboral; que en la demanda se solicita el abono de los salarios de dichos meses y de marzo, así como del finiquito completo, y de la lectura del hecho y fundamento referidos se violenta lo establecido en la normativa vigente que estipula, que las sentencias deben pronunciarse sobre todas las peticiones realizadas en el fallo de la resolución, no pronunciándose el Juzgador sobre las cantidades del mes de marzo y el correspondiente finiquito; que ello supone la vulneración del Art. 24.1 de la CE ; al omitirse en el pronunciamiento, cuestiones respecto a las pretensiones deducidas en juicio, produciéndose una incongruencia omisiva, falta de adecuación entre la pretensión y lo que se resuelve, fundamento del principio dispositivo; no existiendo pronunciamiento sobre los emolumentos del mes de marzo, 1026€, parte proporcional de la paga extra de verano 35Â90 € y vacaciones de 2012 no disfrutadas 20Â63 €.
Para la resolución del motivo examinado debemos partir de que la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido». Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de el vicio de incongruencia 5 de mayo en una constante y consolidada jurisprudencia, definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el Art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que aquí interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontaciónentre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia se distingue, de un lado, la incongruencia omisivao ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución,y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma queno existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
En el supuesto examinado del examen de los autos se deduce, que el actor en el hecho sexto de su demandaexponía literalmente: 'Que como consecuencia del despido se me adeudan las siguientes cantidades:
Abono de las nóminas de enero y febrero (102Â56 € brutos cada una de ellas).
Abono de la nómina de marzo (10Â26 €)
Parte proporcional de al paga extra de verano (35Â90 €)
Vacaciones del año 2012 no disfrutadas (20Â63 €)
Indemnización por despido (327Â18 €)'.
A su vez y en el suplico de la misma, después de solicitar la declaración de improcedencia del despido y la condena a la demandada a su opción a la readmisión ... solicita asimismo, la condena al abono de la cantidad de 599Â09 € por los conceptos relacionados en el hecho sexto, más los intereses ... ; remitiéndonos a la integridad del suplico y recogiendo en esencia los pedimentos solicitados.
La Sentencia recurrida tras recoger en su Antecedente de Hecho primero, las peticiones de la actora, con remisión en cuanto a la cantidad total solicitada, a los conceptos relacionados en el hecho sexto de la demanda, y en el Antecedente de Hechosegundo, entre otros extremos, la ratificación de la demanda por parte de la actora en el acto del juicio; resuelve en el fundamento de derecho cuarto, sobre la improcedencia del despido por incumplimiento de los requisitos formales en la carta de despido; y en el fundamento de derecho sexto, '...que el actor, en los mesesde enero y febrerocobró cada día de trabajo, al igual que el resto de los trabajadores, su salario correspondiente. Por todo ello, debe entenderse que la empresa ha acreditado el pago de los salarios reclamados, por lo que debe desestimarse su pretensión de reclamación de cantidad'.
Y por último en el FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Felicisimo frente a la empresa 'DISCO PUB LA FAMA, S.L.', y el FOGASA, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar la improcedencia del despido decretado por la empresa 'DISCO PUB LA FAMA, S.L.' respecto del actor en fecha de 3 de marzo de 2.012.
2. Condenar a la empresa demandada a que, dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 320'89 euros, (entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera).
3. Condenar al FOGASA a estar y pasar por las anteriores declaraciones.'
Del examen del contenido integro de la Sentencia, se deduce la falta de respuesta a los pedimentos relativos al abono de la nómina de marzo, parte proporcional de la paga extra de verano y vacaciones del año 2012 no disfrutadas; habiéndose producido la incongruencia omisiva denunciada por la parte recurrente en el primero de los motivos del recurso, al dejarse sin contestar en la Sentencia recurrida las referidas pretensiones sometidas a consideración por la parte actora, no siendo posible interpretar el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, por lo que no siendo el recurso de suplicación la instancia adecuada para resolver sobre dichas pretensiones, solo cabe la estimación del referido motivo del recurso planteado con revocación de la sentencia dictada en la instancia, lo que en consecuencia y sin mas necesidad de razonamiento excluye el examen y resolución sobre el segundo de los motivos planteados por la parte recurrente en forma subsidiaria; y sobre la aportación de los documentos efectuada por la parte impugnante, en correlación con dicho motivo.
TERCERO.- Sin imposición de las costas causadas ( Art. 135 de la LRJS )
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDOel Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada Sra. Villaluenga Iturza, en nombre y representación de D. Felicisimo , contra la Sentencia dictada con fecha 25 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Rioja , en autos 248/2012 seguidos por dicha parte contra la empresa 'DISCOPUB LA FAMA SL', representada por la Letrada Sra. Aguirre González, y contra el FOGASA, debemos DECLARAR LA NULIDADde dicha resolución y la retroacción de las actuaciones con devolución de las mismas al momento anterior a dictarse Resolución, para que por la Juzgadora con libertad de criterio se dicte nueva sentencia en la que resuelva las pretensiones deducidas en el pleito por la parte actora, a que se refiere el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.
Sin expresa imposición de las costas causadas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignacionesque esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0412-12 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
E./

