Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 3/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 840/2013 de 08 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 3/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100005
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00003/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0102689
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000840 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000453 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL
Recurrente/s: Gabriel
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Matías
Abogado/a: SOCORRO GARCIA-MUÑOZ GONZALEZ
Procurador/a:ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a ocho de enero de dos mil catorce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 3 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 840/2013, sobre RECLAMACION CANTIDAD, formalizado por la representación de D. Gabriel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 453/2011, siendo recurrido/s D. Matías ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 22 de enero de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 453/2011, cuya parte dispositiva establece:
«Que desestimando la demanda formulada por D. Gabriel , contra Matías , en reclamación de cantidad, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO: D. Gabriel , prestaba servicios para la empresa demandada como conductor, desde el día 9 de mayo de 2007 hasta el 25 de febrero de 2011, con jornada de trabajo de lunes a domingo según convenio, siendo de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo de transportes.
SEGUNDO: El actor ha percibido durante el periodo reclamado de abril de 2010 a febrero de 2011, las cantidades y por los conceptos que figuran en las nóminas aportadas, cuyo contenido se da por reproducido.
TERCERO: El actor reclama que la empresa le adeuda en el periodo indicado la cantidad de 5.563,13 euros por las horas de presencia por encima de su jornada pactada, que no se le han retribuido, según el desglose que consta en la demanda y que se da por reproducido.
CUARTO: Se ha agotado el acto de conciliación previo, concluyendo sin efecto.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Gabriel , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, de fecha 22-1-13 , recaída en los autos 453/11, dictada resolviendo Demanda sobre cantidad interpuesta por el trabajador D. Gabriel contra la empresa 'JOAQUIN COLADO RINCÓN', por parte de la representación letrada de la parte recurrente, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 35,3 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 14 del Reglamento 3821/1985, del Consejo, de 20-12-85 . Lo que es impugnado de contrario.
El recurrente realiza, en Otrosí segundo, alegaciones respecto a considerar que no le es exigible la liquidación de tasa judicial establecida en la Ley 10/2012, que en consecuencia no realiza.
SEGUNDO.- Esta misma Sala y Sección de este Tribunal Superior de Justicia ha tenido ocasión de reflexionar sobre la cuestión de la tasa judicial su obligatoriedad o no, y los cauces procesales adecuados respecto a dicha cuestión, entre otras, en su Auto de fecha 31-7-13, recaído en el Rollo 331/13, en el que se indicaba, literalmente, lo siguiente:
'Al respecto, en relación con la mencionada alegación, procede señalar lo siguiente:
a) La parte recurrente hizo una alegación, en un Otrosí de su escrito de recurso, respecto a considerar que, el establecimiento de una Tasa para poder acceder a los recursos podría ir en contra de la normativa comunitaria europea, en cuanto afectaría al derecho a la tutela judicial efectiva e imparcial, en los términos del artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y a la interpretación del TJCE de dicho precepto, contenida entre otras en la STJEU de 6-11-12, recaída en el Asunto C-199/11. Entiende así la recurrente que se debería de plantear la Cuestión Prejudicial por este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del actual Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 234 TCE ), al ser este el último Tribuna ordinario en resolver la cuestión de fondo planteada. Considerando que la mencionada tasa introducida por la Ley 10/2012, de 10-11-12, iría en contra del precepto primario mencionado, y de la Directiva 93/13, de 5-4-93, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en cuanto que identifica el servicio público de la justicia con la prestación de un servicio incluido dentro del ámbito de dicha norma derivada. En todo caso, considera en dicho Otrosí la recurrente que, directamente, no debería de aplicarse la mencionada Ley 10/2012, en cuanto contraria al derecho comunitario, de conformidad, entre otras varias, con las Sentencias del TJCE de 15-7-64 (Asunto Costa/Enel ) o de 7-9-06 (Asunto Cordero Alonso ).
b) Pese a tales alegaciones realizadas en el escrito de Recurso de Suplicación, la parte recurrente, cuando fue requerida para ello por el Juzgado de lo Social, no recurrió dicha Diligencia, y procedió al abono de la tasa que le había sido exigida par tramitar el recurso formulado.
c) De ello deriva, tal y como ya entendió este mismo Tribunal, en Auto de fecha 20-5-13 , dictado en los autos 1223/12, que, si no se recurrió el requerimiento realizado para justificar el haber abonado la mencionada tasa (en aquel caso, realizado por el Sr. Secretario de este Tribunal), no cabe entonces resolver sobre dicha cuestión, puesto que no existe un Recurso de Reposición o de Queja que se deba resolver, ante la negativa del órgano judicial, o del Secretario pertinente, a tramitar el recurso ante la falta de abono de la tasa a que se viene haciendo referencia. Quiere ello decir que, aplicando esa misma doctrina al presente supuesto, entiende esta Sala y Sección que no cabe la posibilidad funcional de poder resolver dicha cuestión, alejada del nudo de la controversia del recurso. Y en su consecuencia, que no cabe plantearse ni la acomodación constitucional, ni la comunitaria, ni tan siquiera la de legalidad ordinaria, de tal obligación de abono de la tasa, al haber sido ello cumplimentado, y por lo tanto, que no procede iniciar los trámites para el planteamiento de la mencionada Cuestión Prejudicial, ni tampoco la de Constitucionalidad, en cuanto que no es la tasa una cuestión sobe la que deba de resolver este órgano judicial para resolver el asunto planteado en el recurso, que es exigencia previa para poder iniciar, en caso de duda, tales trámites.
d) En todo caso, este Sala y Sección, y como mero 'obiter dicta', quiere hacer mención a las dudas de constitucionalidad y de acomodación comunitaria de la exigencia introducida por la indicada Ley 10/2012, tanto en general, como en particular en la jurisdicción social, al igual que le ocurre a otros diversos órganos judiciales (entre los últimos, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional), y por tanto, sobre la legalidad de dicha exigencia, o sobre la incidencia que su impago pudiera tener sobre el acceso a los recursos. Prueba de ello, se encuentra, entre otros varios, en los Autos del TSJ del País Vasco de 19-2-13 o de 19-3-13 , o en el del TSJ de Las Palmas de Gran Canaria de 30-4-13 , así como de otros diversos órganos judiciales, algunos de los cuales han planteado incuso su eventual inconstitucionalidad, abriendo el trámite a ello dirigido. Y muy particularmente, con argumentación que esta Sala y Sección comparte, aunque no tenga carácter jurisprudencialmente vinculante, en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional del la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de lo Social, de 5-6-13 , que tras una extensa argumentación, que tiene en cuenta tanto la mencionada Ley de Tasas, como la modificación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita realizada por el posterior RDL 3/2013, Acuerda lo siguiente:
'1) Para la tramitación de los recursos de suplicación y casación no son exigibles tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario, que interpongan recursos de suplicación o de casación en el Orden Social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013.
2) Tampoco son exigibles las Tasas a los sindicatos para la interposición de recursos de suplicación ni de casación, ya unificadora, ya ordinaria, ante la Jurisdicción Social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013'.
e) De todo lo expuesto, se debe insistir, manifestado a estos meros efectos de mayor abundamiento, procede en definitiva que se deje constancia de que no entiende esta Sala que proceda entrar en la cuestión de la tasa judicial, tal y como llega la misma en este litigio ante este Tribunal, ni tampoco, que quepa realizar pronunciamiento alguno sobre su devolución o no, al ser esa una cuestión de índole recaudatoria excluida de la competencia jurisdiccional social, de conformidad con el artículo 9 de la LOPJ '.
Pues bien, particularizando la mencionada doctrina de esta Sala, en el presente caso ni tan siquiera se le requirió al recurrente al pago de la mencionada tasa judicial, de tal manera que se ha tramitado el recurso sin traba alguna al respecto derivada de dicha pretendida exigencia. Lo que conduce a que, en relación con ello, ni de una parte, haya existido obstáculo al acceso al recurso al recurrente, ni de otra parte, haya nada que resolver por esta Sala, toda vez que, al no haber sido requerido para acreditar dicho abono, no ha existido tampoco recurso de Reposición contra la Diligencia de Ordenación en que así se hubiera hecho, y por tanto, tampoco, en caso de haberse ello confirmado por el Sr. Secretario, Recurso de Revisión contra el Decreto en que así se hubiera decidido. Lo que conduce a que nada quepa decir resolutivamente al respecto en esta Sentencia, atendiendo a que, como se ha señalado, entiende esta Sala que no resulta exigible, en el ámbito de la jurisdicción social, el abono de tasa judicial por parte de los trabajadores, para acceder al Recurso de Suplicación. Lo que se indica por tanto a meros efectos de 'obiter dicta'.
TERCERO.- La controversia gira sobre reclamación de horas de presencia no abonadas del reclamante, que presta sus servicios como Conductor por cuenta de la empresa demandada (hecho probado primero), y que entiende que deben de ser retribuidas como horas extraordinarias. En relación con esta materia, y en general de reclamación de horas extraordinarias, de conformidad con el artículo 1.214 del Código Civil , la carga de la prueba de su efectiva realización corresponde a quien las reclama. Lo que, no obstante, ha venido siendo atemperado por la jurisprudencia, en atención a las circunstancias que puedan concurrir en cada caso concreto, y que son propias al mismo. Y ello, teniendo en cuenta que, en el ámbito de una relación de trabajo, existe sin duda una mayor facilidad de la empleadora para poder acreditar cual sea la veracidad del tiempo de trabajo, en cuanto que es la misma quien tiene, normalmente, mayor disponibilidad de los medios a ello encaminados, en cuanto que es quien los tiene a su disposición. Siendo, sin duda, de mayor dificultad que el trabajador pueda, por sí solo, en muchos casos, poder conseguir los necesarios medios de prueba de ello, si no es con la colaboración, al efecto requerida, de la empleadora. Que si se niega a colaborar, puede hacer imposible esa distribución de la carga probatoria, y por ende, hacer ineficaz el ejercicio del derecho, con simplemente esa falta de colaboración procesal. Por lo tanto, siendo cierta la obligación de su acreditación una a una, por parte de quien reclama (pero siendo también posible su deducción, cuando se demuestra la existencia de una jornada habitual, de la que pueda derivar el exceso de horas de trabajo), también lo es que debe de realizarse una valoración adecuada a la concreta contienda. Así como corresponde a la empleadora, en caso de haberse alcanzado prueba de su realización por el trabajador, la de acreditar su abono.
Pues bien, partiendo de esta doctrina general, en el presente caso, lo que se debate es las consecuencias de no haberse aportado por la empleadora demandada los tacógrafos que le fueron entregados por la empresa, a petición del trabajador, y que sirvieron para realizar los cálculos de la demanda, pero que, según manifiesta la misma, y le da certeza la juzgadora de instancia el trabajador no le devolvió.
Ciertamente que, conforme al articulo 14,2 del Reglamento comunitario nº 3821/85, de 20-12-1985, la empresa 'conservará debidamente las horas de registro durante un año por lo menos después de su utilización y facilitará una copia de las mismas a los conductores interesados que así lo soliciten'. Pero, dejando de lado las consecuencias, a otros distintos efectos de lo que ahora interesan, que puedan derivar de no conservar la empresa loa mencionados tacógrafos, lo cierto es que, de una parte, el trabajador los tuvo en su poder, consecuencia de haberles sido entregados por la misma, sirviéndole para realizar los cálculos que consideró adecuados para su reclamación, y de otra, que se alega por la empleadora que el trabajador no se los devolvió, lo que le imposibilita su aportación presencial en sede judicial. Lo que, no cuestionándose por la Sentencia de instancia que eso sea realmente así -sin que se pueda entrar por esta Sala en lo cierto o no de ello-, impide que se pueda derivar consecuencia negativa contra la empresa, a los efectos de la presente reclamación, como seria la de tener por ciertos los cálculos y alegaciones sobre horas realizadas que se reflejan en la demanda. Sin que existan argumentos que permitan llegar a una distinta conclusión de la que se llegó por la juzgadora interviniente, pues bien pudo el trabajador adoptar alguna cautela, bien respecto a la acreditación de la devolución de los tacógrafos, bien conservando fotocopia de los mismos, bien realizando algún tipo de comunicación a la Inspección de Trabajo, o incluso, en caso de existir, a los representantes de los trabajadores en la empresa. De tal manera que, no habiendo llevado a la convicción judicial, ni la realidad de que procedió a la devolución de los tacógrafos, medio de prueba sin duda privilegiado a los efectos de lo reclamado en demanda, ni tampoco sobre la certeza, a través de otro medio de prueba, de la realización de las horas que se reclaman, lo que tampoco se intenta en este recurso, no puede admitirse que se haya infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la pretendida exigencia de presentar un medio de prueba imposible, pues tal dificultad, de ser cierta la devolución de los tacógrafos, derivaría de la falta de previsión del propio reclamante que, se insiste en ello, en cualquier caso los tuvo en su poder. Por lo que, si se requirió a la empresa la presentación de un medio de prueba que la misma alega no tener en su poder, por habérselo entregado precisamente al demandante -y ahora recurrente- y ello alcanza credibilidad judicial, ni puede considerase infringido dicho precepto procesal, ni tampoco el artículo 35,5 del Estatuto de los Trabajadores , cuya denuncia como infringido también se menciona en el único motivo del recurso. Pues lo cierto es que el reclamante no ha logrado acreditar la certeza de la realización de las horas reclamadas, ni tampoco de la devolución a la empleadora de los tacógrafos.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Gabriel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 22-1-13 , dictada en los autos 453/11, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por el recurrente contra el empresario D. Matías , procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0840 13 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado, bajo apercibimiento de que, de no acompañarse éste, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado ni se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día catorce de enero de dos mil catorce. Doy fe.

