Sentencia Social Nº 3/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2579/2015 de 14 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 3/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100187

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00003/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2015 0000557

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002579 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000092/2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Ángel

ABOGADO/A:MANUEL ANTONIO FERNANDEZ MAZZOLA

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

SENTENCIA Nº 3/2016

En OVIEDO, a quince de Enero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002579/2015, formalizado por el Letrado D. MANUEL ANTONIO FERNANDEZ MAZZOLA, en nombre y representación de Ángel , contra la sentencia número 493/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000092/2015, seguidos a instancia de Ángel frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Ángel presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 493/2015, de fecha veinte de 0ctubre de dos mil quince.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) El actor, Ángel , nacido el NUM000 de 1965, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de auxiliar de servicios, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 29 de enero de 2014, cuando prestaba servicios para la empresa Air Europa Líneas Aéreas.

2º) Seguidas actuaciones administrativas se dictó resolución el 17 de noviembre de 2014 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el actor no se encuentra afecto de incapacidad permanente al no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los artículos 128 , 131 bis , 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social . La reclamación previa formulada el 19 de diciembre de 2014 fue desestimada el 7 de enero de 2015.

3º) El demandante presenta:Trastorno obsesivo compulsivo. Trastorno de control de impulsos y trastorno de adaptación.

4º) Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 11 de noviembre de 2014.

5º) La base reguladora de prestaciones es de 1.734,06 euros mensuales y la fecha de efectos el cese en el trabajo.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Ángel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ángel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de noviembre de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de enero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, auxiliar de servicios de profesión, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, de forma subsidiaria, en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su representación técnica y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora o, en su defecto, total para su profesión habitual.

SEGUNDO.-Interesa el Letrado recurrente, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución combatida, y más concretamente del que figura bajo el ordinal tercero. Considera que las dolencias que sufre su patrocinado a luz de los informes médicos que cita son más severas que lo que allí se indica y, con apoyo en los informes médicos que obran a los folios 15 a 19, 90 y 92 a 103, pretende que aquel ordinal sea sustituido por el que en redacción alternativa propone con el siguiente tenor literal:

'El demandante que tiene reconocida una minusvalía del 45%, antecedentes familiares directos de muerte por suicidio y que esta a tratamiento en CCEE Salud Mental desde el año 2004, presenta una trastorno obsesivo compulsivo, un trastorno de control de impulsos y un trastorno de ansiedad, trastorno de adaptación y trastorno de consumo de alcohol, ideas autolíticas; la evolución de dicho cuadro ha sido tórpida, objetivándose frecuentes e intensas agudizaciones de la sintomatología y dadas las características evolutivas puede preverse que el paciente precisara seguimiento psiquiátrico de forma indefinida. Padeciendo igualmente en la actualidad de pólipo adenomatoso rectal con focos superficiales de displasia grave'.

Sin dejar de señalar que la remisión a bloques documentales está vetada, tal y como ha indicado la jurisprudencia ( STS 22 de marzo de 2002 ), conviene recordar que, para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial ( Art. 193 de la LRJS ); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa.

Desde la anterior perspectiva, el motivo no puede prosperar. Así en lo que atañe al grado de minusvalía, el Art. 4 del RD 1.971/1999 de 23 de diciembre establece que la calificación del grado de minusvalía responde a criterios técnicos unificados, fijados mediante baremos en el Anexo I, y serán objeto de valoración tanto las discapacidades que presente la persona, como los factores sociales complementarios relativos a su entorno familiar, situación laboral, educativa y cultural.

Sin embargo, tal valoración es independiente de la que ahora se efectúa en otro ámbito distinto. Determina en tal sentido el Art. 136.1 de la LGSS que, en la modalidad contributiva, se entiende por incapacidad permanente la situación del trabajador que, tras haberse sometido al correspondiente tratamiento, presenta 'reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' y, de ahí que el Art. 4, apartado a), del reglamento referido disponga que, a los efectos previstos en el Real Decreto, la calificación del grado de minusvalía que realicen los órganos técnicos competentes, será independiente de las valoraciones técnicas efectuadas por otros organismos en el ejercicio de sus competencias públicas.

Por otra parte, tanto el trastorno obsesivo compulsivo como el trastorno de control de impulsos o el trastorno de adaptación, son patologías o dolencias que ya aparecen calendadas en el relato fáctico de instancia, no advirtiéndose error u omisión alguna en tal sentido y, en referencia a la polipectomía practicada en abril de 2014 y el posterior dictamen de anatomía patológica (30/4/14) sobre la existencia de un 'adenoma con pequeños focos superficiales de displasia grave' es de de advertir que año y medio después de aquel diagnostico, a la fecha de celebración del juicio oral, no se aportaron nuevos informes que indiquen la necesidad de que el paciente haya precisado tratamiento de ninguna clase o nuevas asistencias por tal causa.

TERCERO.-La cuestión que se le plantea a la Sala, en el motivo segundo del recurso, es la relativa al grado de incapacidad permanente, que la resolución impugnada considera que no existe y que la parte recurrente fija en una invalidez permanente absoluta, en otro caso total, considerando que aquella resolución infringe el Art. 137 núm. 5, de la de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Argumenta la Letrado recurrente que el proceso patológico que sufre el trabajador, no aparece recogido en toda su extensión por la juzgadora a quo, por lo que es claro que la resolución impugnada incurre en el vicio de incongruencia omisiva o fallo corto, lo que ha de catalogarse como un vicio in iudicando, que tiene como esencia la vulneración del deber de atendimiento o resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso en tiempo oportuno. A juicio de la parte tal vicio se habría cometido al no acoger la juzgadora a quo, entre los hechos probados, la circunstancia de que el actor padece ideas suicidas.

Con independencia de que la incongruencia es una violación de las normas que disciplinan las sentencias y, en el motivo que ahora se examina, no se invocan por la parte recurrente tales normas, se ha de advertir que si la denuncia de la sentencia recurrida lo es por el vicio de incongruencia, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; si contiene puntos contradictorios entre sí o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de la 'ratio decidendi'.

La incongruencia como vicio procesal susceptible de producir la nulidad de una sentencia cual aquí se postula, no se halla fundada en los argumentos más o menos acertados o en las apreciaciones que se puedan contener en el cuerpo de la sentencia sino en el hecho de que no se corresponda la decisión tomada por el tribunal con lo que las partes han alegado siempre que lo hagan sin apartarse de la causa de pedir cual señala en el Art. 218 de la LEC en sus dos primeros apartados, aun cuando se fundamenten en apreciaciones jurídicas no alegadas por las partes -apartado 2 de dicho precepto-, lo que se halla de acuerdo con toda la doctrina constitucional dictada al respecto ( STC 54/2000, de 28 de febrero , o 53/2009, de 23 de febrero ).

En el presente supuesto la parte actora, en el suplico de la demanda, interesaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, de forma subsidiaria, la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común y la Sentencia, en el fundamento de derecho tercero, después de hacerse eco de la doctrina legal en supuesto semejantes, concluye en la inexistencia de un cuadro definitivamente instaurado con carácter crónico e irreversible, lo cual conduce a un fallo desestimatorio de la demanda, de donde no cabe pues colegir incongruencia omisiva alguna, en la medida en que el juzgador de instancia ha dado cabal respuesta a las pretensiones del actor, precisamente desestimándolas, y ello con fundamento y reenvió a otras sentencias previas de los Tribunales Superiores de Justicia que consideró de aplicación al caso, sin que tal razonamiento adolezca de falta de claridad o de excesiva concisión, siendo cosa sabida que la sentencia desestimatoria, en principio, no puede ser incongruente, pues el fallo rechaza de plano el suplico de la demanda ( SSTS-1ª de 1 de octubre de 2001 , 19 de junio de 2003 , 14 de octubre de 2004 , 27 de junio de 2005 y 12- 2-2007).

En cualquier caso, insistiendo el recurrente en que el dictamen del Centro de Salud Mental de 13 de febrero de 2012 (folio 103) ya indicaba que el paciente 'precisaría seguimiento psiquiátrico de forma indefinida' pues, a pesar del tratamiento pautado, había experimentado frecuentes e intensas reagudizaciones, cabe recordar, tal como se hace en el propio informe médico invocado, que el actor fue diagnosticado e inicio el tratamiento en el año 2004, y lo que no puede pretender la parte es la declaración de invalidez en atención a unas lesiones que no han impedido, a lo largo de más de una década, el desempeño regular de su actividad laboral como auxiliar de servicios.

En otras palabras, se trata de un trastorno obsesivo compulsivo que, a lo que parece, tiene suficiente arraigo en cuanto comenzó a tratarse en el año 2004, y la descompensación actual guarda una estrecha relación con una serie de factores ambientales que han afectado a la vida cotidiana del paciente, al sufrir un desbordamiento emocional por la enfermedad que le ha sido diagnosticada a su esposa (recidiva de enfermedad neoplásica), y en tal caso parece razonable el criterio sustentado por el informe medico de síntesis que es, en definitiva, el acogido en la resolución de instancia en el sentido de considerar que el proceso no cabe considerarlo cerrado, sino que procede esperar a ver la evolución y la reacción del paciente ante el cambio de la pauta terapéutica instaurada en agosto de 2014.

Como bien expresa la resolución de instancia, a la fecha del informe del EVI y resolución administrativa de 17 de noviembre de 2014, no había transcurrido siquiera un año de dispensación del nuevo tratamiento y, por tanto, sin perjuicio de que los pronósticos se cumplan y la enfermedad se cronifique, el tiempo transcurrido impide hablar de una alteración definitivamente instaurada. Como ya tuvo ocasión de señalar la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias de 29-1 , 16-2 , 9-4 y 14-7- 1987 , 17 y 23-2-1988 , 30-1-1989 y 22-1-1990 ), las lesiones psíquicas son constitutivas de dicho grado de incapacidad absoluta, cuando el cuadro es grave, persistente y progresivo y son estos últimos rasgos, sobre todo el segundo, los que nos impiden calificar la dolencia en su justa intrascendencia incapacitante. La Sala viene exigiendo al menos un período de dos años de tratamiento para atender a la consolidación de las dolencias cuando se trata de enfermedades mentales y, como más arriba se ha dicho, llama incluso la atención el hecho de que habiéndose celebrado el juicio en octubre de 2015, el último informe de Salud Mental aportado a los autos fuera del mes de febrero anterior, todo lo cual conduce a la desestimación del presente motivo de recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por la dirección letrada de D. Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Oviedo, con fecha 20 de octubre de 2015 , autos núm. 92/15, dictada en virtud de demanda seguida a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando íntegramente dicha resolución.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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