Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
ALBACETE
SENTENCIA: 00003/2018
C/TINTE,3 3 PLANTA
Tfno:967 596 77/4-3-2
Fax:967522850
Equipo/usuario: 4
NIG:02003 44 4 2017 0001622
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000510 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Miguel Ángel
ABOGADO/A:ALEXANDRA VIGUERAS ALARCON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:ELECTRICIDAD LLAMAS SL, FOGASA
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA Nº 3/18
En Albacete, a diez de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado con el número 510/2017, a instancia de D. Miguel Ángel ., asistido de la Letrada Dª. Alexandra Vigueras Alarcón, frente a la empresa ELECTRICIDAD LLAMAS, S.L., y frente al FOGASA, no comparecidos, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de julio de 2.017 se presentó demanda suscrita por la parte actora, en materia de DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado nº 1 y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimaba procedentes a su derecho, suplicaba se dictase Sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma a la parte demandada y se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio para el día 8 de enero de 2.017, a los que compareció la parte actora asistida de letrado, no compareciendo la empresa demandada ni tampoco el Fogasa a pesar de hallarse correctamente citados, tal y como consta en la grabación del acto del juicio obrante en las presentes actuaciones. Abierto el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda, interesando como prueba la documental, solicitando en conclusiones Sentencia de conformidad a cada una de sus pretensiones y quedando, posteriormente, los autos a la vista para dictar Sentencia.
TERCERO.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- El actor D. Miguel Ángel , provisto de D.N.I. número NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada ELECTRICIDAD LLAMAS, S.L., dedicada a la instalación y mantenimiento de servicios eléctricos, con una antigüedad de 16 de febrero de 1.996 y categoría profesional de Oficial de 1ª Programador, percibiendo una salario por importe de 55,91 euros/día, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación, siendo abonado mensualmente mediante transferencia bancaria, sin ostentar cargo alguno de representación de los trabajadores en la empresa.
SEGUNDO.- En fecha 21 de junio de 2.017 la empresa demandada notifica al actor carta de despido por causas objetivas, al amparo de lo dispuesto en los artículos 51.1 y 52 c) del E.T ., con efectos del mismo día, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, sin poner su disposición la correspondiente indemnización legalmente prevista.
TERCERO.- La empresa demandada adeuda al actor, hasta la fecha en la que finalizó la relación laboral, la cantidad de4.507,16 eurosen los siguientes conceptos salariales: nómina mayo 2017 (1.222,65 euros), nómina junio 2.017 y finiquito (2.893,14 euros), y parte proporcional de vacaciones (391,37 euros).
CUARTO.- La parte actora presentó la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 27 de junio de 2.017, habiéndose celebrado acto de conciliación previa en fecha 18 de julio de 2.017, con el resultado de SIN AVENENCIA.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han determinado en base a las alegaciones y prueba documental aportada por la parte actora. En efecto, la parte actora está interesando en su demanda que, previo reconocimiento de la improcedencia del despido objetivo por causas económicas de que ha sido objeto, con efectos de fecha 21 de junio de 2.017, se condene a la demandada a las consecuencias legales a ello inherentes, las cuales se determinan en el actual redactado del art. 56.1 º y 2º del E.T . Así, conforme al Texto del Estatuto de los Trabajadores, el despido debe ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, ( art. 55.1 E.T .), y el incumplimiento por el empresario de tales requisitos formales implica la improcedencia del despido, al establecer el propio art. 55.4 del E.T . que el despido será improcedente cuando no queda acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, o bien cuando no se concreten los hechos en que se funda la causa extintiva.
Pues bien, conforme a unánime jurisprudencia se impone sobre el demandante la exigencia de acreditar la existencia de relación laboral, categoría profesional, antigüedad y salario, así como el hecho del despido, y estas circunstancias quedan acreditadas en el caso de autos mediante la prueba documental aportada (informe de vida laboral, nóminas, carta de despido), por la que se demuestra la existencia de tal relación laboral, antigüedad, categoría profesional y salario, debiendo tener por auténticos dichos documentos y lo que de ellos se desprende al no haber sido impugnados por la empresa que no acudió al acto del juicio, y por el hecho de tener por confesa a la demandada incomparecida conforme al art. 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En consecuencia, por lo que se refiere al hecho del despido, fecha del mismo y forma, hay que darlo por probado por la carta de despido que se aporta por la parte actora, en la que se invocan causas objetivas de carácter económico, no habiendo comparecido al acto del juicio la empresa demandada, por lo que no ha sido posible conocer la documentación contable-financiera de la misma ni, por tanto, el estado real de su situación económica y si, efectivamente, la misma presenta pérdidas y/o una disminución en el volumen de negocio como afirma en la carta de despido. En consecuencia, procede la declaración de improcedencia del despido del actor al no haberse acreditado como ciertas las causas económicas alegadas para la extinción de su relación laboral. Además, la empresa no ha cumplido con el requisito de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación extintiva, la indemnización legalmente prevista. El artículo 53.1.b) del E.T . exige como uno de los requisitos de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas el poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización correspondiente, y aunque es cierto que añade que cuando para la decisión extintiva se aleguen causas económicas y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, en este caso a pesar de que en la comunicación extintiva que ha efectuado la empresa se hacía constar esa circunstancia para no poner a disposición del demandante la indemnización que le corresponde, no se ha practicado prueba alguna para acreditar la alegada falta de liquidez absoluta el momento del despido, y como es al empresario al que corresponde acreditar la imposibilidad de poner a disposición la indemnización, ha de sufrir las consecuencias adversas derivadas de tal falta de probanza, lo que nos lleva a que a tenor de lo que dispone el artículo 53.4 ET , la decisión extintiva deba declarase también improcedente porque no se ha cumplido en ella uno de los requisitos establecidos en el apartado 1, con las consecuencias que para tal calificación se establecen, de tal modo que la empresa demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido o satisfacer a l mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto- Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)
En consecuencia, y para el caso de que la empresa demandada, optase por la indemnización, la cantidad a abonar ascendería a la suma de40.255,20 euros, tomando como base para dicho cálculo el salario diario de 55,91 €, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 16 de febrero de 1.996 (antigüedad reconocida por la empresa en la carta de despido) hasta el día 21 de junio de 2.017, fecha esta última en la que se produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.
SEGUNDO.- Respecto a la demanda de reclamación de cantidad acumulada, procede igualmente su estimación a la vista de la prueba documental aportada, teniendo por confesa a la demandada incomparecida por mor de lo dispuesto en el art. 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , plenamente aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que, citada en forma para la práctica de la prueba de interrogatorio en el acto del Juicio, no ha comparecido al mismo, no habiendo alegado justa causa para su incomparecencia. Y, no habiéndose practicado prueba alguna por la demandada, dada su incomparecencia, a quien correspondía la carga probatoria, a tenor del artículo 217 LEC , sobre el abono de las cantidades salariales reclamadas por la actora, así como atendiendo a la prueba documental obrante en autos, procede condenar también a la mercantil demandada a su abono.
TERCERO.- Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a las cantidades reconocidas un interés del 10 % en concepto de mora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel ., asistido de la Letrada Dª. Alexandra Vigueras Alarcón, frente a la empresa ELECTRICIDAD LLAMAS, S.L., no comparecida, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA del despido del que ha sido objeto aquél, con efectos de 21 de junio de 2,017 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la empresa, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión o la indemnización en la cantidad de40.255,20 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada a que abone a D. Gerardo la cantidad de4.507,16 euros, por los conceptos salariales reflejados en el hecho probado tercero de la presente resolución, incrementándose en un 10% en concepto de intereses de demora, sin perjuicio de las responsabilidades del Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia empresarial, dentro de los límites establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo. Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0510-17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.