Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 3/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 4, Rec 439/2017 de 09 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón
Ponente: SABATER DIEZ DE TEJADA, FRANCISCA
Nº de sentencia: 3/2018
Núm. Cendoj: 33024440042018100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:200
Núm. Roj: SJSO 200:2018
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N (NUEVO PALACIO DE JUSTICIA DE GIJON)
Modelo: N68450
Procedimiento origen: /
Sobre DESPIDO
ABOGADO/A:
En Gijón, a 9 de enero de 2018
Dña. Francisca Sabater Díez de Tejada, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social número 4 de los de Gijón, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado con el nº439/2017, sobre despido instada por D. Alexis representado por el Graduado Social D. Rubén Monteserín Amez frente al AYUNTAMIENTO DE GIJÓN asistido de letrado teniendo en consideración los siguientes:
Antecedentes
Hechos
-El de fecha 1 de junio de 2016 que finalizó el 4 de noviembre de 2016. La cláusula primera del contrato disponía lo siguiente:
El 24 de abril de 2016 se elaboró proyecto de obras de albañilería en edificios municipales a ejecutar por personal del plan de empleo 2016 incluyéndose en el los proyectos de albañilería a efectuar y con duración de la contratación de 6 meses. Se da por reproducido
- El de fecha 7 de noviembre de 2016 que finalizó el 31 de enero de 2017; cuyo objeto era:
Con fecha Con fecha 5 de octubre de 2016 se elaboración proyecto de albañilería y pintura en edificios municipales a ejecutar por personal de plan de empleo donde se incluía los proyectos adelantados en el contrato y con una duración de 3 meses.
- En fecha 1 de febrero de 2017 celebró nuevo contrato cuya cláusula primera establecía
Se elaboró el 1 de diciembre proyecto para la ejecución de obras de albañilería en edificios municipales por personal del plan de empleo 2017 en los términos adelantados en el contrato, con una duración e 4 meses.
En la cláusula quinta de los citados contratos se estableció lo siguiente: el salario será el establecido para su categoría profesional, en la tabla del Anexo VI que regula el personal beneficiario de los planes y políticas activas de empleo del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón y de las Fundaciones y Patronato dependientes del mismo.
La cláusula octava dispuso que el contrato se regulaba por lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y particularmente, por los artículos 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el RD 2/2015 de 23 de octubre y RD 2.720/1998 de 18 de diciembre y por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre. Asimismo le será de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón y de las Fundaciones y Patronato dependientes del mismo, concretamente en el Anexo VI que regula el personal beneficiario de planes y políticas activas de empleo.
El trabajador fue principal y exclusivamente destinado al desarrollo de las actividades descritas en el contrato. La obra ubicada en Porceyo no fue concluida por petición de los usuarios del centro y con ocasión de la impartición de un curso.
Fundamentos
-Utilización fraudulenta de la contratación temporal de manera sucesiva, por tratarse de necesidades permanentes del consistorio demandado; por falta de concreción y claridad del objeto del contrato así como falta de ocupación exclusiva en las obras reseñadas en el contrato.
- Falta de comunicación en forma de la extinción operada en el último de ellos.
- Falta de finalización efectiva de las obras consignadas en el último contrato.
'... el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza, entre otras notas, porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta [ art. 6.4 CC (LEG 1889,27)] y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET (RCL 1995,997), la primitiva relación laboral es indefinida ( SSTS 01/10/01 (RJ 2001,8490).
Ahora bien, tal autonomía y sustantividad propias no se refieren a que estén fuera de la actividad de la empresa sino dentro de la actividad de la empresa, de modo que puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación. Se trata de que la propia naturaleza de la actividad concertada permita delimitarla en relación a otras actividades de la empresa, con una duración limitada que depende de la propia actividad. Como ha dicho esta Sala (sentencias de 20 de febrero de 1984 (RJ 1984, 895 ) y de 21 de diciembre de 1984 (RJ 1984, 6478) cabe este tipo de contrato aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables'.
En los dos últimos contratos sucritos y reflejados en hechos probados se indica con suficiente detalle la obra, al recoger un contenido específico (pintura, revestimiento, construcción de rampa etc) y la identificación de las concretas instalaciones donde van a desarrollarse, que permiten individualizarla de forma suficiente. Nada obsta a la suficiente concreción que se remita a un proyecto pues éste es un complemento que en nada altera el objeto preciso incluido. Mayores problemas plantea la concreción del objeto en el primero de los contratos. Pero, habiendo cesado la relación laboral sin impugnación por el trabajador, no cabe la acción declarativa que la parte pretende de manera individualizada al haberse extinguido la relación laboral y las acciones derivadas de ella.
Resulta asimismo acreditado que es una actividad diferente de otras propias del Ayuntamiento. El testigo encargado de mantenimiento Sr. Octavio declaró que no existe plantilla para la realización de tareas como las encomendadas, que para tales actividades que no son necesidades permanentes se solían contratar externamente y ahora a través planes de empleo. Al respecto debe subrayarse que no se trata del normal mantenimiento de instalaciones sino de una obra de inversión, llamada a durar y que se hace a instancias de las asociaciones de vecinos, colegios, colectivos semejantes, que las solicitan y en su caso le son concedidas, procediendo el Ayuntamiento subcontratarlas o destinarlas a los planes de empleo. Si bien es cierto que entre las competencias del Ayuntamiento se encuentran las de infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, no se le obliga sin embargo a mantener una actividad constante o concreta sobre los mismos, máxime tratándose de actividades descritas llamadas a durar en el tiempo. Se trata pues de una actividad con características que permiten diferenciarla y darle el rango de autonomía y sustantividad propia de necesaria presencia en el objeto del contrato de trabajo para obra o servicio determinado. A ello no es óbice que se presupueste anualmente o se adjudiquen obras semejantes con habitualidad, como acreditan el elenco de facturas aportadas y declara el testigo reseñado, pues lo esencial es que la actividad sea individualizable y de duración incierta, circunstancia que concurre en este caso.
Finalmente en lo que a ocupación diversa se refiere, no han sido claras las testificales a la hora de reseñar el lugar y el tiempo en que pudo ocurrir; pero lo que si ha quedado claro es que de haber sido el actor destinado a actividad distinta lo fue de manera esporádica, excepcional. Ello supone, como ha dicho la doctrina judicial, que una mera desviación puntual del objeto si la ocupación fundamental lo fue la obra objeto del contrato no puede viciar éste.
En cuanto a la finalización de las obras debe decirse que en la propia naturaleza de la contratación temporal se encuentra la incertidumbre de su realización; que aun cuando se calcule aproximadamente su duración y se exprese a sí en el contrato, lo cierto es que su naturaleza y característica obliga a considera que esta sujeto a diversas condiciones, muchas de ellas técnicas, de disponibilidad o climatológicas incluso que la hacen incierta e imprecisa. Por ello, no resulta una extinción al margen de su naturaleza temporal que una concreta obra, la de Porceyo, por razones de impartición de un curso, no se hubiese concluido.
Finalmente, el propio trabajador reconoce haber sido informado por el responsable de la obra y verbalmente de la extinción del contrato ocurrida el 30 de mayo; fue éste el ultimo día de prestación efectiva de servicios y fue dado de baja el día 31; que posteriormente se le entregó misiva el 7 de junio en la que se comunica por escrito lo anunciado verbalmente. La extinción por finalización de la obra no requiere forma expresa por lo que los hechos descritos no puede en modo alguno alcanzar la consecuencia que la parte actora pretende.
Procede por todo lo dicho la desestimación de la demanda.
Fallo
Desestimo la demanda presentada por D. Alexis frente al AYUNTAMIENTO DE GIJÓN absolviéndole de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- En Gijón a doce de Enero de dos mil dieciocho, se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 266 de la LOPJ y 212 de la LEC . Doy fe.
