Sentencia SOCIAL Nº 3/201...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 3/2018, Juzgado de lo Social - Teruel, Sección 1, Rec 299/2017 de 10 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Teruel

Ponente: ELENA ALCALDE VENEGAS

Nº de sentencia: 3/2018

Núm. Cendoj: 44216440012018100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:707

Núm. Roj: SJSO 707:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00003/2018

C/ San Vicente de Paúl nº 1 (edificio Casa Blanca) 44002 TERUEL

Tfno:978 64 75 60

Fax:978 64 75 64

Equipo/usuario: mbr

NIG:44216 44 4 2017 0000324

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000299 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Dimas

ABOGADO/A:PEDRO R. MALLEN ARTIGOT

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:LYRECO ESPAÑA S.A.

ABOGADO/A:JOSE MARIA MORENO-YAGUE MACIAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

PROCEDIMIENTO DESPIDO Y CANTIDAD 299/2017

SENTENCIA N° - 3/2018

En Teruel a 10 de enero de 2018.

DOÑA ELENA ALCALDE VENEGAS, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Teruel, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO Nº 299/2017, seguido entre partes, de una como actor D. Dimas representado por el letrado D. Pedro Rafael Mallén Artigot y de otra como parte demandada la empresa LYRECO ESPAÑA S.Arepresentada por el letrado D. José María Moreno-Yagüe Macías, sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 9 de Octubre de 2017 tuvo entrada en el Juzgado demanda presentada por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos, suplicó se dictara: 'se dicte en su día sentencia estimando íntegramente la presente demanda, declarando improcedente el despido condenando a la demandada a que, a su opción y dentro del plazo de 5 días, me admita en mi antiguo puesto de trabajo o me indemnice en la cuantía legal, con abono de los salarios dejados de percibir, todo ello junto con los demás pronunciamientos legales que procedan'.

SEGUNDO.-Admitida dicha demanda a trámite, se señaló para la celebración del acto del juicio el día 29 de noviembre de 2017.

TERCERO.-El día del juicio, la actora tras la corrección de un dato de la pág. 8 de su demanda en la que hace constar el precepto 50 del ET cuando quería indicar el art. 49.1 d) del ET , se ratificó en la demanda. La empresa demandada se opone a la demanda alegando los hechos y fundamentos que consideró de aplicación, que constan en la grabación del acto y se dan por reproducidos. El actor realiza alegaciones al despido que se dan por reproducidas al constar en la grabación del acto. Tras la prueba documental practicada, así como el interrogatorio del demandante, la testifical Inocencio , Director Comercial, las partes personadas elevan a definitivas sus conclusiones.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Dimas con DNI NUM000 comenzó prestando servicios para la empresa mercantil SUMINISTROS INTERGRALES DE OFICINA S.A con fecha 26 de mayo de 2008, en virtud de contrato de representante de comercio, suscrito con una duración de 6 meses. En fecha 15 de febrero de 2010 se comunica la conversión del contrato temporal en indefinido, manteniéndose las mismas cláusulas que en el contrato de origen. El actor se subrogó a la empresa LYRECO ESPAÑA S.A conservando la antigüedad. La categoría profesional del actor es de 'representante del comercio: delegado de ventas',con un salario bruto mensual de euros incluida la prorrata de pagas extras. (Contratos de trabajos: docs. 1 y 2 acompañados a la demanda; nóminas: docs. 1 y 24 de demandada).

SEGUNDO.-El trabajador no está afiliado a ningún sindicato y no ostenta ni ha ostentado representación de los trabajadores. (Hecho no controvertido).

TERCERO.-El Sr. Dimas se ocupaba de la zona de Teruel hasta el día 31 de diciembre de 2016. A partir de ese momento le suprimieron 6 localidades en tal zona y por el contrario le añadieron localidades de la provincia de Castellón. (Interrogatorio de demandante; Testifical del Sr. Inocencio ; correos electrónicos: docs. 1 y 2 aportados por actor).

El actor se mostraba descontento por tal cambio de condiciones ya que su residencia se encontraba en Teruel y debía desplazarse a localidades de Castellón haciendo más kilómetros; había visto reducido el plus de kilometraje de 0,24 euros a 0,10 euros y no alcanzaba a cobrar el variable porque la mayoría de clientes eran nuevos. (Interrogatorio de demandante; Testifical del Sr. Inocencio ; correos electrónicos: docs. 1 y 2 aportados por actor).

El actor informó a D. Carlos Ramón que con su situación ' no daba abasto', de ahí que éste, en fecha 11 de mayo de 2017, le propuso al actor, el puesto de Jefe de Ventas en Valencia, el cual fue rechazado por el actor en fecha 19 de mayo de 2017 porque implicaba realizar viajes cuatro días por semana a Valencia, sin que pudiera cambiar su domicilio en Teruel por cuestiones familiares. (Correos electrónicos: docs. 1 y 2 aportados por actor).

En ese mismo mes, mayo de 2017, el actor puso en conocimiento de D. Inocencio , Director Comercial de la empresa, que quería dejar la empresa por motivos personales (hacía muchos kilómetros, se dejaba la vida en la carretera y quería priorizar a su familia). El Sr. Inocencio le pidió que, si no era muy urgente su salida, esperase a encontrar un sustituto, manifestando el Sr. Dimas que no tenía mucha prisa. El actor a solicitud del Sr. Inocencio ayudó a Dª. Herminia , persona que finalmente ocuparía su puesto, en la formación del sistema operativo de LYRECO. (Testifical Sr. Inocencio en relación con correos electrónicos docs. 1 y 2 aportados por actor; reconocimiento de ciertos datos en el interrogatorio del demandante).

En fecha 11 de julio de 2017 la empresa suscribió contrato de representante de comercio con Dª. Herminia Merchán para la misma zona para la que había estado trabajando el actor. (Doc. 7 de empresa y testifical del S. Zelaia).

En fecha 21 de agosto de 2017, al actor le llamaron por teléfono, quedando en la cafetería ' la Parada' de la localidad de Teruel, con D. Cecilio , nuevo jefe de ventas de Valencia, y Dª. Herminia , persona que actualmente ocupa el puesto del actor. En tal momento le fue entregado documento de ' saldo y finiquito' fechado el día 25 de agosto de 2017, en el que se hacía constar: 'En esta fecha he recibido de la empresa LYRECO ESPAÑA S.A en concepto de liquidación final, por saldo y finiquito, la cantidad de 718,45 euros por los conceptos reseñados en el 'desglose de la Liquidación', debiéndose considerar a partir de este momento finalizado mi contrato de trabajo y por consiguiente extinguida la relación laboral existente entre ambas partes. Expresamente y a cualquier clase de efectos manifiesto hacer percibido oportunamente cuantas cantidades, por salarios, gratificaciones extraordinarias, vacaciones, pluses u otros conceptos me han correspondido por el trabajo que he venido prestando en dicha empresa desde el ingreso en ella. Hasta mi cese por despido disciplinario. Con dichas cantidades quedo totalmente saldado y finiquitado a mi entera satisfacción, no siéndome deudora la empresa, de alguna por ningún otro concepto, comprometiéndome a nada más pedir ni reclamar por ninguna vía o jurisdicción (...)'.Igualmente se le hizo entrega de certificado de empresa fechado el día 18 de agosto de 2017, en el que consta como fecha de extinción de la relación laboral el día 25 de agosto de 2017 y como causa: 'despido del trabajador'.El actor entregó las llaves del vehículo de empresa. (Interrogatorio de demandante; Documentos de saldo y finiquito y certificado de empresa: doc. 3 y 4 acompañados a la demanda).

CUARTO.-En fecha 22 de agosto de 2017, el actor presentó papeleta de conciliación, que tuvo entrada en fecha 24 de agosto de 2017, y fue recepcionada por LYRECO ESPAÑA S.A en fecha 30 de agosto de 2017 a las 11:50 horas. (Papeleta: doc. 5 acompañado a la demanda; Burofax: doc. 6 acompañado a la demanda).

En fecha 25 de agosto de 2017 consta la baja en la TGSS por la siguiente causa: ' baja despido disciplinario'.(Resolución de reconocimiento de baja: Doc. 4 de demandada).

El día 30 de agosto de 2017, la empresa remitió carta al actor en el que se indicaba: 'S. Dimas , al recibir su papeleta de conciliación, hemos podido constatar que ha existido un error en la documentación elaborada para su baja en la empresa, del que Ud. pretende sacar provecho. Dicho error es el siguiente: 'al estar de vacaciones la persona responsable de cursar su baja, tanto la baja en la SS como el finiquito se realizaron por 'despido disciplinario', cuando la verdadera causa de la extinción contractual era su dimisión o baja voluntaria. En efecto, como Ud. Bien sabe, Ud. Solicitó a D. Inocencio , causar baja voluntaria por motivos personales. Por tanto le instamos a que deje sin efecto su reclamación que carece de fundamento alguno. Por otro lado, le remitiremos a la mayor brevedad la documentación correcta, referente a la extinción de la relación laboral, Atentamente.' (Carta: Doc. 6 acompañado a la demanda).

En fecha 31 de agosto de 2017 se procedió a modificar por la empresa en al TGSS la causa de la baja indicando: 'dimisión/baja voluntaria'.(Resolución de reconocimiento de baja: Doc. 5 de demandada).

En fecha 12 de septiembre de 2017 se celebró el acto de conciliación con el resultado de sin acuerdo. (doc. 7 acompañado con la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Los hechos declarados probados resultan acreditados por la valoración de la prueba practicada en acto de juicio conforme a las reglas de la sana crítica, constando en cada hecho los documentos o prueba de la que se extraen.

Respecto al hecho primero, la relación contractual se desprende de los contratos, certificado de empresa y documento de saldo y finiquito, siendo además un hecho no controvertido. Tampoco es controvertida la categoría profesional del actor, siendo ésta la de representante de comercio como así consta en el contrato y en las nóminas. En cuanto a la antigüedad, nada se discute y se refleja en las nóminas. En cuanto el salario la actora no lo determina con exactitud en la demanda, únicamente indica las bases de cotización de los últimos 6 meses que constan en el certificado de la empresa, de lo que entendiendo deduce el salario que ascendería a 1.834,53 euros. Por su parte la demandada considera que no todos los conceptos que aparecen en nómina deben computarse a los efectos de determinar el salario regulador, sólo los conceptos salariales que son determinados jurisprudencialmente como son: retribución; seguro de accidentes, complemento, bonos y superbonos, promociones, tarjetas, cajas regalo, lo que asciende a 1.689,84 euros teniendo en cuenta las 24 mensualidades aportadas. En primer lugar, al tratarse de un salario variable debemos atender a las últimas 12 mensualidades anteriores al cese de la relación laboral, no a las 24 mensualidades. Por otro lado, disponiendo de las nóminas del trabajador, las cuales no se han impugnado, lo correcto es atender a éstas, y no a las bases de cotización, ya que éstas pueden incluir conceptos extrasalariales cuando exceden de cierto porcentaje del IPREM. En atención a los conceptos de las nóminas y examinado el RD así como el contrato suscrito por las partes, no se desprende que los gastos de locomoción y kilometraje, así como las dietas, sean conceptos salariales, y ellos jurisprudencialmente son considerados como extrasalariales e incluso tales dietas y transporte no se computa salvo superación de determinada cuantía para el cálculo de las base de cotización, por ser precisamente conceptos extrasalariales. Consecuentemente, atendiendo a las 12 mensualidades anteriores, esto es de agosto de 2016 incluido a julio de 2017, y sin contar los conceptos extrasalariales indicados de gastos de transporte locomoción y dietas, resulta un salario regulador de 1.972,08 euros. La discrepancia con el salario determinado por la empresa, a pesar de computar los mismos conceptos, es debida a que computa 24 mensualidades, debiendo atenderse a 12 mensualidades. Teniendo en cuenta que la parte actora, indirectamente está indicando como Salario regulador la cantidad de 1.834,53 euros para no incurrir en incongruencia, procede fijar esa cantidad que es algo inferior a la resultante según los cálculos realizados por esta juzgadora.

El hecho segundo no es discutido.

El hecho tercero se demuestra por un lado con la testifical de Sr. Inocencio , siendo esta totalmente imparcial, pese a ser trabajador de la demandada, al ofrecer un testimonio espontáneo y coherente, en el que expone que mantenía una buena relación con el actor, no desvirtuado por éste, precisando que ' Landi' quería dejar la compañía y que le pidió si podía esperar a un sustituto. El testigo afirmaba que a él no tenía que informarle de nada pero que se lo dijo porque tenía buena relación con él. Indicó incluso el Sr. Inocencio que se iba por tema personal, porque quería priorizar a su familia, incluso ha llegado a indicar que el actor ' se portó fenomenal' ya que formó a la sustituta y le ayudó a la integración indicando en concreto que: ' dijo que ayudaba a lo que fuera'. Resulta extraño que de no ser cierto lo que indica el testigo, éste conozca el tema personal del actor, y que también que alabe su comportamiento. Indica el testigo que se le puso en contacto con RRHH para lo de la sustituta y que le dijo que debía comunicárselo a RRHH, primero al jefe de ventas, luego al jefe de personal y finalmente a RRHH. Lo indicado por el testigo determina su veracidad, ya que ha insistido que el comunicárselo a él, no es la forma de darse de baja de la empresa, lo que podría resultar perjudicial para la propia empresa que es quien propone al testigo, de ahí, que su testimonio lo considere imparcial. Aún más, el testigo indicó que el actor no tenía prisa en irse ya que todavía 'no lo tenía pensado, ni premeditado ni nada'.Ello también podría resultar perjudicial para la empresa porque implica que al Sr. Inocencio no le confirmó de manera absoluta su baja siendo que además, no era el trámite a seguir. El testigo continúa indicando que fue entonces se le puso en contacto con RRHH para iniciar su sustitución.

Por otro lado, lo referido por el testigo viene a corroborarse con el correo electrónico del 19 de mayo de 2017, de éste se desprende su descontento actual, y en particular, su preocupación por la familia que estaba acusando sus continuos viajes y que no llegaría a entender mayores estancias fuera. Pero además, del interrogatorio del demandante se desprende igualmente su descontento por el cambio unilateral del territorio y mantuvo que manifestó al Sr. Carlos Ramón que ' no daba abasto', de lo que fácilmente se puede deducir, que el Sr. Carlos Ramón (independientemente de la competencia o no que tuviera para ofrecer puestos de trabajo) le ofreciera el puesto de jefe de ventas de Valencia para paliar su descontento, y entiendo, para evitar que el actor finalmente se fuera de la empresa, sin embargo la decisión del actor ya estaba tomada, lo que se desprende de la última frase del correo manifestada tras enumerar los cambios que han afectado a su vida familiar: 'con todo esto sólo me queda seguir luchando día a día para no perder mínimamente lo más importante que tengo en éste momento que es la familia'.Tal frase denota que finalmente ha optado por priorizar a su familia, ratificando la decisión de dejar la compañía como comunicó al Sr. Inocencio y como se deducía del hecho de formar a su sustituta.

Por otro lado, el Sr. Cecilio y Sra. Herminia , entregaron el documento de saldo y finiquito, según indica el actor y es reconocido por empresa, aprovechando que el Sr. Cecilio pasaba por Teruel. De ningún modo puede considerarse tal documento como carta de despido, tampoco lo es el certificado de empresa. Igualmente, no puede entenderse que el despido se realiza por ninguna de esas dos personas que ninguna competencia tienen para ello, y mucho menos por el ' Sr. Roberto ' que se desconoce quién es y el cargo que ostenta.

La suscripción de un contrato de representante de comercio de la Sr. Herminia con la empresa en julio de 2017 se demuestra con tal contrato, y examinados los Códigos postales contendidos en el mismo, se evidencia que comprende la zona de Teruel y Castellón, zona que estaba cubriendo actualmente el actor. Por tanto, la Sra. Herminia es la persona que ha sustituido al actor, lo que se deduce del reconocimiento de éste de que le ayudó a enseñarle el sistema operativo de la empresa.

SEGUNDO.- SOBRE EL OBJETO DEL PROCEDIMIENTO.

El presente procedimiento tiene por objeto la determinación de si la actuación llevada a cabo por la demandada en extinción de la relación laboral entre parte actora y demandada es constitutiva de ser calificada como un despido improcedente o si por el contrario no existió tal despido porque existe una baja voluntaria/dimisión por el trabajador.

La parte actora parte de la relación laboral especial de representante de comercio que une al actor con la demandada. Se indica que se le entregó carta de despido y desglose de liquidación con efectos desde el día 25 de agosto de 2017 pero no se constan las causas disciplinarias que se alegan, lo que ocasiona indefensión, ni se ha tramitado expediente disciplinario alguno, siendo este exigible en aplicación supletoria del ET. Además de estos defectos formales, se afirma que no es cierta da baja voluntaria alegada por la empresa en el acto de conciliación, no constando escrito de renuncia o dimisión, ni existiendo ninguna comunicación verbal al respecto. No se ha aportado ninguna prueba de cargo que acredite tal baja voluntaria.

La demandada se opone alegando que el actor comunicó a D. Inocencio su baja, siendo exigible según el RD de aplicación, un preaviso de 3 meses. El día 25 de agosto de 2017, por error administrativo, se tramitó como ' despido disciplinario' sin embargo, verdaderamente era baja voluntaria del actor. Tal error no se advierte hasta la presentación de la papeleta de conciliación por parte del actor. Propiamente no existió carta de despido porque no fue despedido sino que se remitió desglose de liquidación, por tanto nos encontramos ante un supuesto de falta de acción, ya que no hay despido. El día 11 de julio se contrató a la persona que iba a sustituir al actor y se hizo traspaso de cartera de clientes por parte del actor. Se habla de la necesidad de expediente disciplinario, pero ni ha existido tal despido disciplinario, ni tal expediente es exigido en RD ni es representante de los trabajadores. Se da a entender por la actora que se trata de un despido verbal, pera tal hecho debe demostrarse y probara que existe un acto de la empresa que denote la voluntad de extinguir al relación laboral. Existe numerosa jurisprudencia de TSJ que exigen tal prueba a la parte actora. El Sr. Dimas nada indica sobre las circunstancias del despido, quien le despidió, dónde, etc.

Niega la demandada que el día 18 de agosto de 2017 se presentara certificado de empresa porque no es sino el día 25 de agosto cuando se da efectos a la baja voluntaria del trabajador, lo que ocurrió es que el jefe de zona pasaba por Teruel el día18 y se lo entregó al actor para que el día 25 pudiera tramitar el desempleo. Seguramente el trabajador debió ir al SEPE y ahí le dirían que la baja voluntaria no tenía subsidio de desempleo. Por otro lado, la papeleta de conciliación se presentó el 24 de agosto, antes de que tuviera efectos la baja del trabajador que es del 25 de agosto. Cuando se conoció la papeleta de conciliación es cuando se observa el error. Resulta sorprende que una empresa multinacional como es LYRECO ESPAÑA S.A no entrega carta de despido, sino que si no la entrega es porque no existe tal carta al no haber causas disciplinarias sino baja voluntaria del trabajador. Finalmente sorprende que no se trabajera al Sr. Inocencio como testigo por la parte actora para demostrar que fue despedido por éste.

La parte demandante formula alegaciones al despido. Alega que el actor no acudió al SEPE como indica la empresa. El despido no se comunicó. Si no se entrega el certificado de Empresa no se hubiera conocido. No existe un procedimiento mínimo, el defecto de forma es palmario. Es irrazonable que con la papeleta de conciliación se le encienda a la luz a al empresa.

TERCERO.-RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO.-

Las posturas antagónicas de las partes obliga a analizar si nos encontramos ante un despido disciplinario como insiste el demandante, o por el contrario, si nos encontramos ante una baja voluntaria del trabajador. Lógicamente las consecuencias serían opuestas.

El art. 49.1 del ET dispone: 'El contrato de trabajo se extinguirá: d) Por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar'.

El TS en distintas sentencias como del 19 de octubre de 2006 , de 21 de noviembre de 2000 o de 10 de diciembre de 1990 mantiene que la dimisión, o voluntad unilateral del trabajador de extinguir el vínculo contractual que le une al empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita, no siendo preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, pues basta que ' la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutible su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral', si bien se exige una voluntad del trabajador ' clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito', y en caso de que sea tácita ' ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance'.

Por su parte el artículo el art. 54 del ET dispone: '1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa'.

El art. 55 dispone: ' 1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.(...) '

Como vemos, las consecuencias de estar ante un despido o ante una baja voluntaria son diferentes. Si se acredita que es un despido disciplinario, no cabe duda que éste sería improcedente ya que no se cumple ninguno de los requisitos formales exigidos en el ET, puesto que no existe carta de despido, donde consten los hechos disciplinarios que se imputan al actor, tal cuestión no es discutida por la parte demandada. Si se demuestra que es una baja voluntaria, no existirá despido alguno por lo que faltaría la acción para reclamar.

Debemos partir de los siguientes datos probados:

1.- No existe carta de despido alguna. Como indicaba con anterioridad, la empresa niega la existencia de tal carta. La parte actora refiere 'carta de despido'sin embargo, el doc. 3 acompañado a la demanda que es el documento a quien la actora en el hecho tercero de la demanda otorga tal cualidad, tiene como título 'saldo y finiquito',y no contiene ningún dato que haga pensar que se trata de una efectiva carta de despido. Simplemente se hace constar la expresión 'despido disciplinario'cuando se indica que manifiesta haber percibido oportunamente cuantas cantidades, por salarios, etc le han correspondido por el trabajo desde el ingreso hasta el 'cese por despido disciplinario'.En la papeleta de conciliación y en la demanda, el actor refiere que el día 25 de agosto de 2017 recibió carta de despido sin hacer constar las causas. De su interrogatorio se desprende que fue el día 21 de agosto de 2017 cuando el actor quedó con D. Cecilio y Dª. Herminia , que le entregaron el finiquito y el certificado de la empresa y al ver que constaba despido disciplinario, habló con una tal 'Sr. Roberto ' que le confirmó el despido Disciplinario. Parece por tanto que el despido se hizo verbalmente por el tal Sr. Roberto , el cual, sorprendentemente no ha sido citado como testigo al acto del juicio, como tampoco al Sr. Cecilio o Sra. Herminia , los cuales podrían confirmar, en su caso, la existencia de un despido verbal, el cual sin duda, también sería improcedente.

2.- Si la empresa demandada hubiera querido despedir por motivos disciplinarios al actor, hubiera remitido carta con las causas, pero ni siquiera en el acto del juicio alega la existencia de causa disciplinaria alguna. De hecho, según indica, cuando recibió la papeleta de conciliación, y advirtió el error que constaba en el documento de saldo y finiquito, podía haber realizado un nuevo despido en el que se cumplieran los requisitos omitidos, y ello al amparo del art. 55.2 del ET , sin embargo, nada de esto hizo. Carece de lógica que si la empresa considerase que el actor ha incurrido en incumplimientos contractuales culpables y graves que constituyen un despido disciplinario, no los hubiera indicado aunque fuera genéricamente en una carta de despido, y si advertido el ' olvido' de la carta, resulta poco coherente que no hubiera subsanado tal error, existiendo tal posibilidad legal. Incluso si efectivamente era consciente de que no existía carta y por tanto, conocía por falta de requisitos, la improcedencia del despido, venga ahora a oponerse a la demanda con tanta rotundidad. No tiene sentido que la empresa no indicara desde un primer momento como causa la ' baja voluntaria' y en cambio, lo indique ahora, sino es por la verdadera existencia de un error. Error que además se subsanó tan pronto como fue posible.

3.- El cambio de las condiciones de trabajo del actor, consistente en supresión de localidades de Teruel y la ampliación a localidades de Castellón, que suponía más kilómetros y más horas fuera de casa, así como desconocimiento de clientes y por tanto dificultades para el cobro de variable, son factores razonables que hacen pensar que el actor no quería continuar en la compañía, corroborando por tanto que ello fue comunicado al Sr. Inocencio e incluso al Sr. Carlos Ramón .

4.- En cambio, no hay motivos para pensar que la empresa quisiera prescindir del trabajador, por un lado, si se observan las nóminas, el actor había aceptado la rebaja de kilometraje, las nuevas localidades y la obtención en consecuencia de menos variable, por lo que la empresa, pagaba menos al trabajador y encima aceptaba abarcar otra provincia y realizar más kilómetros. No existía ningún motivo para despedir al trabajador, al contrario. De quererle despedirle, podría haberse optado por un despido objetivo por causas organizativas, por ejemplo, y no un despido disciplinario cuando ninguna causa realmente existe, al contrario, ayudó en todo momento a su sustituta. Todo apunta a que la empresa no era quien quería despedir al actor sino que era éste el que había decidido irse, priorizando así su familia a su trabajo que le impedía dedicarse a ella.

5.- Sorprende que el actor el día que quedó en ' la Parada' de Teruel con el Sr. Cecilio y Sra. Herminia , no se extrañase de quedar para la entrega de las llaves del coche, ni de que se le diera finiquito y certificado. De su interrogatorio se desprende la sorpresa al leer que constaba como causa ' despido disciplinario', de lo que se deduce que con lo que no estaba de acuerdo el actor, era con tal causa, debiendo constar ' baja voluntaria' y preocupado por si tal causa podría suponer problemas posteriores. El actor indicó en Sala que cuando se le pasó el teléfono al Sr. Roberto le dijo que ponía ' disciplinario', es decir, era eso lo que le preocupaba, no el hecho de cesar en la empresa. Fácilmente podría haberse traído por el actor como testigos al Sr. Cecilio y Sr. Herminia para que indicaran que el actor mostró su descontento y sorpresa por el despido, que no lo esperaba, sin embargo ningún testigo trae. De hecho, a preguntas de esta juzgadora el actor afirmaba que le asustó el tema del 'despido disciplinario' porque él nunca había tenido una falta en la empresa, de lo que de nuevo se vuelve a desprender, que no el sorprendía la baja de al empresa (ya que la conocía por ser el que la solicitó) sino que lo que el preocupaba era el motivo que se indicaba. El actor, conocía el motivo de la quedada y el motivo de entregar las llaves, que no era otro que recibir el finiquito y poner fin documentalmente a la relación laboral como pretendía, sin embargo el hecho de que constara una causa distinta a la real fue lo que motivó la oposición del actor.

6.- No existe renuncia por escrito del actor ni documento que demuestre baja voluntaria del trabajador. El trámite para darse de baja de la empresa no consistía en la puesta en conocimiento de la baja al Sr. Inocencio . Sin embargo, existen actos realizados por el demandante que determinan de manera concluyente su voluntad de cesar en la empresa voluntariamente. Por un lado se lo comunicó al Sr. Inocencio y éste le puso en contacto con RRHH para formar a un sustituto, consecuentemente RRHH conocía la voluntad del actor de irse de al empresa, por mucho que no le constara tal hecho por escrito firmado del actor, pero tampoco consta ninguna prueba en el que se desprenda que el actor cambió de opinión. Si el actor hubiera desistido de su voluntad de cese de la empresa, lo razonable hubiera sido que hubiera comunicado a RRHH que debía paralizarse la formación del sustituto y sin embargo nada de ello consta, pudiendo haberse traído a personal de RRHH para acreditar que nada sabían de tal cese o en su caso, que hubo desistimiento del Sr. Dimas . Aunque no conste que el actor contactara directamente con RRHH y comunicara la decisión de cesar, el hecho de asumir la preparación de la sustituta, constituye un acto concluyente y decisivo de su voluntad de abandonar la empresa. No se trata de una formación puntual sino que desde mayo hasta al menos julio de 2017 que fue contratada la Sra. Herminia le estuvo formando. El actor en el interrogatorio indicó que la Sra. Herminia entró en la empresa sobre julio de 2017, por lo que conocía que había sido contratada para su puesto y no consta ninguna queja o reclamación por ello. No consta tampoco que el actor acudiera a la empresa a manifestar su disconformidad con el despido, o fuera a trabajar al día siguiente, cuando aún no constaba efectivo el despido que era de fecha 25 de agosto de 2017.

6.- Según el RD es necesario un preaviso de 3 meses, de ahí que razonablemente, comunicándose en mayo de 2017 la baja voluntaria, la empresa diera de baja al trabajador en agosto de 2017.

En definitiva, considero que no ha existido efectivo despido de trabajador, y mucho menos es disciplinario, sino que hubo baja voluntaria por parte de éste, oponiéndose finalmente al ' despido' al hacerse constar en el finiquito y certificado erróneamente como causa el ' despido disciplinario' que implica un incumplimiento culpable y grave del trabajador, que razonablemente el trabajador no quería que constara. Si bien se corrigió el error por la empresa, no cabe duda que de tal error podría sacarse rédito, ya que al no cumplirse requisitos formales éste iba a ser improcedente lo que conlleva o readmisión o indemnización, y siendo que ya estaba contratada otra persona, probablemente la empresa optaría por dar la indemnización, en cambio, con la causa verdadera de baja voluntaria o dimisión, ni siquiera el actor percibiría prestación por desempleo, hecho que muy probablemente en un primer momento no conocía el actor y que a raíz de lo acaecido tomara conocimiento. El actor en varias ocasiones en su interrogatorio manifestó que él 'no entiendo de estas cosas', por lo que no es de extrañar que a pesar de su decisión de irse de la empresa, posteriormente al ver que no iba a cobrar desempleo si se iba él, cambiara de opinión. Consecuentemente por todo lo argumentado, considero que no hay despido del trabajador sino una extinción del contrato de trabajo en base al art 49.1 d) del ET de manera que procede la desestimación íntegra de la demanda.

En último término debo mencionar, que de la demanda no se desprende que el despido fuera tácito, ya que se habla con claridad de ' carta de despido' en el hecho segundo de la demanda, debiendo hacerse constar en la demanda todos los hechos de que se conozca que pueda suponer la estimación de las pretensiones ( art. 400 de la LEC ) pero aun cuando se entendiera que podríamos estar ante un despido tácito, no se ha demostrado una voluntad de la empresa de extinguir la relación laboral, de hecho se le proponía ser jefe de venta de Valencia por el Sr. Carlos Ramón (fuera o no competente).

CUARTO.- RECURSO.-

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta por D. Dimas contra LYRECO ESPAÑA S.A, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto el bloque de 16 dígitos 4265000036029917 que hacen referencia al procedimiento, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así, por ésta mi sentencia, definitivamente juzgada en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo. Dª. ELENA ALCALDE VENEGAS.- Magistrado-Juez.-

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