Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 3/2018, Juzgado de lo Social - Teruel, Sección 1, Rec 299/2017 de 10 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Teruel
Ponente: ELENA ALCALDE VENEGAS
Nº de sentencia: 3/2018
Núm. Cendoj: 44216440012018100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:707
Núm. Roj: SJSO 707:2018
Encabezamiento
C/ San Vicente de Paúl nº 1 (edificio Casa Blanca) 44002 TERUEL
Equipo/usuario: mbr
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Teruel a 10 de enero de 2018.
DOÑA ELENA ALCALDE VENEGAS, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Teruel, ha visto los presentes autos de
Antecedentes
Hechos
El actor se mostraba descontento por tal cambio de condiciones ya que su residencia se encontraba en Teruel y debía desplazarse a localidades de Castellón haciendo más kilómetros; había visto reducido el plus de kilometraje de 0,24 euros a 0,10 euros y no alcanzaba a cobrar el variable porque la mayoría de clientes eran nuevos. (Interrogatorio de demandante; Testifical del Sr. Inocencio ; correos electrónicos: docs. 1 y 2 aportados por actor).
El actor informó a D. Carlos Ramón que con su situación '
En ese mismo mes, mayo de 2017, el actor puso en conocimiento de D. Inocencio , Director Comercial de la empresa, que quería dejar la empresa por motivos personales (hacía muchos kilómetros, se dejaba la vida en la carretera y quería priorizar a su familia). El Sr. Inocencio le pidió que, si no era muy urgente su salida, esperase a encontrar un sustituto, manifestando el Sr. Dimas que no tenía mucha prisa. El actor a solicitud del Sr. Inocencio ayudó a Dª. Herminia , persona que finalmente ocuparía su puesto, en la formación del sistema operativo de LYRECO. (Testifical Sr. Inocencio en relación con correos electrónicos docs. 1 y 2 aportados por actor; reconocimiento de ciertos datos en el interrogatorio del demandante).
En fecha 11 de julio de 2017 la empresa suscribió contrato de representante de comercio con Dª. Herminia Merchán para la misma zona para la que había estado trabajando el actor. (Doc. 7 de empresa y testifical del S. Zelaia).
En fecha 21 de agosto de 2017, al actor le llamaron por teléfono, quedando en la cafetería '
En fecha 25 de agosto de 2017 consta la baja en la TGSS por la siguiente causa: '
El día 30 de agosto de 2017, la empresa remitió carta al actor en el que se indicaba:
En fecha 31 de agosto de 2017 se procedió a modificar por la empresa en al TGSS la causa de la baja indicando:
En fecha 12 de septiembre de 2017 se celebró el acto de conciliación con el resultado de sin acuerdo. (doc. 7 acompañado con la demanda).
Fundamentos
Los hechos declarados probados resultan acreditados por la valoración de la prueba practicada en acto de juicio conforme a las reglas de la sana crítica, constando en cada hecho los documentos o prueba de la que se extraen.
Respecto al hecho primero, la relación contractual se desprende de los contratos, certificado de empresa y documento de saldo y finiquito, siendo además un hecho no controvertido. Tampoco es controvertida la categoría profesional del actor, siendo ésta la de representante de comercio como así consta en el contrato y en las nóminas. En cuanto a la antigüedad, nada se discute y se refleja en las nóminas. En cuanto el salario la actora no lo determina con exactitud en la demanda, únicamente indica las bases de cotización de los últimos 6 meses que constan en el certificado de la empresa, de lo que entendiendo deduce el salario que ascendería a 1.834,53 euros. Por su parte la demandada considera que no todos los conceptos que aparecen en nómina deben computarse a los efectos de determinar el salario regulador, sólo los conceptos salariales que son determinados jurisprudencialmente como son: retribución; seguro de accidentes, complemento, bonos y superbonos, promociones, tarjetas, cajas regalo, lo que asciende a 1.689,84 euros teniendo en cuenta las 24 mensualidades aportadas. En primer lugar, al tratarse de un salario variable debemos atender a las últimas 12 mensualidades anteriores al cese de la relación laboral, no a las 24 mensualidades. Por otro lado, disponiendo de las nóminas del trabajador, las cuales no se han impugnado, lo correcto es atender a éstas, y no a las bases de cotización, ya que éstas pueden incluir conceptos extrasalariales cuando exceden de cierto porcentaje del IPREM. En atención a los conceptos de las nóminas y examinado el RD así como el contrato suscrito por las partes, no se desprende que los gastos de locomoción y kilometraje, así como las dietas, sean conceptos salariales, y ellos jurisprudencialmente son considerados como extrasalariales e incluso tales dietas y transporte no se computa salvo superación de determinada cuantía para el cálculo de las base de cotización, por ser precisamente conceptos extrasalariales. Consecuentemente, atendiendo a las 12 mensualidades anteriores, esto es de agosto de 2016 incluido a julio de 2017, y sin contar los conceptos extrasalariales indicados de gastos de transporte locomoción y dietas, resulta un salario regulador de 1.972,08 euros. La discrepancia con el salario determinado por la empresa, a pesar de computar los mismos conceptos, es debida a que computa 24 mensualidades, debiendo atenderse a 12 mensualidades. Teniendo en cuenta que la parte actora, indirectamente está indicando como Salario regulador la cantidad de 1.834,53 euros para no incurrir en incongruencia, procede fijar esa cantidad que es algo inferior a la resultante según los cálculos realizados por esta juzgadora.
El hecho segundo no es discutido.
El hecho tercero se demuestra por un lado con la testifical de Sr. Inocencio , siendo esta totalmente imparcial, pese a ser trabajador de la demandada, al ofrecer un testimonio espontáneo y coherente, en el que expone que mantenía una buena relación con el actor, no desvirtuado por éste, precisando que '
Por otro lado, lo referido por el testigo viene a corroborarse con el correo electrónico del 19 de mayo de 2017, de éste se desprende su descontento actual, y en particular, su preocupación por la familia que estaba acusando sus continuos viajes y que no llegaría a entender mayores estancias fuera. Pero además, del interrogatorio del demandante se desprende igualmente su descontento por el cambio unilateral del territorio y mantuvo que manifestó al Sr. Carlos Ramón que '
Por otro lado, el Sr. Cecilio y Sra. Herminia , entregaron el documento de saldo y finiquito, según indica el actor y es reconocido por empresa, aprovechando que el Sr. Cecilio pasaba por Teruel. De ningún modo puede considerarse tal documento como carta de despido, tampoco lo es el certificado de empresa. Igualmente, no puede entenderse que el despido se realiza por ninguna de esas dos personas que ninguna competencia tienen para ello, y mucho menos por el '
La suscripción de un contrato de representante de comercio de la Sr. Herminia con la empresa en julio de 2017 se demuestra con tal contrato, y examinados los Códigos postales contendidos en el mismo, se evidencia que comprende la zona de Teruel y Castellón, zona que estaba cubriendo actualmente el actor. Por tanto, la Sra. Herminia es la persona que ha sustituido al actor, lo que se deduce del reconocimiento de éste de que le ayudó a enseñarle el sistema operativo de la empresa.
El presente procedimiento tiene por objeto la determinación de si la actuación llevada a cabo por la demandada en extinción de la relación laboral entre parte actora y demandada es constitutiva de ser calificada como un despido improcedente o si por el contrario no existió tal despido porque existe una baja voluntaria/dimisión por el trabajador.
La parte actora parte de la relación laboral especial de representante de comercio que une al actor con la demandada. Se indica que se le entregó carta de despido y desglose de liquidación con efectos desde el día 25 de agosto de 2017 pero no se constan las causas disciplinarias que se alegan, lo que ocasiona indefensión, ni se ha tramitado expediente disciplinario alguno, siendo este exigible en aplicación supletoria del ET. Además de estos defectos formales, se afirma que no es cierta da baja voluntaria alegada por la empresa en el acto de conciliación, no constando escrito de renuncia o dimisión, ni existiendo ninguna comunicación verbal al respecto. No se ha aportado ninguna prueba de cargo que acredite tal baja voluntaria.
La demandada se opone alegando que el actor comunicó a D. Inocencio su baja, siendo exigible según el RD de aplicación, un preaviso de 3 meses. El día 25 de agosto de 2017, por error administrativo, se tramitó como '
Niega la demandada que el día 18 de agosto de 2017 se presentara certificado de empresa porque no es sino el día 25 de agosto cuando se da efectos a la baja voluntaria del trabajador, lo que ocurrió es que el jefe de zona pasaba por Teruel el día18 y se lo entregó al actor para que el día 25 pudiera tramitar el desempleo. Seguramente el trabajador debió ir al SEPE y ahí le dirían que la baja voluntaria no tenía subsidio de desempleo. Por otro lado, la papeleta de conciliación se presentó el 24 de agosto, antes de que tuviera efectos la baja del trabajador que es del 25 de agosto. Cuando se conoció la papeleta de conciliación es cuando se observa el error. Resulta sorprende que una empresa multinacional como es LYRECO ESPAÑA S.A no entrega carta de despido, sino que si no la entrega es porque no existe tal carta al no haber causas disciplinarias sino baja voluntaria del trabajador. Finalmente sorprende que no se trabajera al Sr. Inocencio como testigo por la parte actora para demostrar que fue despedido por éste.
La parte demandante formula alegaciones al despido. Alega que el actor no acudió al SEPE como indica la empresa. El despido no se comunicó. Si no se entrega el certificado de Empresa no se hubiera conocido. No existe un procedimiento mínimo, el defecto de forma es palmario. Es irrazonable que con la papeleta de conciliación se le encienda a la luz a al empresa.
Las posturas antagónicas de las partes obliga a analizar si nos encontramos ante un despido disciplinario como insiste el demandante, o por el contrario, si nos encontramos ante una baja voluntaria del trabajador. Lógicamente las consecuencias serían opuestas.
El art. 49.1 del ET dispone:
El TS en distintas sentencias como del 19 de octubre de 2006 , de 21 de noviembre de 2000 o de 10 de diciembre de 1990 mantiene que la dimisión, o voluntad unilateral del trabajador de extinguir el vínculo contractual que le une al empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita, no siendo preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, pues basta que '
Por su parte el artículo el art. 54 del ET dispone:
El art. 55 dispone: '
Como vemos, las consecuencias de estar ante un despido o ante una baja voluntaria son diferentes. Si se acredita que es un despido disciplinario, no cabe duda que éste sería improcedente ya que no se cumple ninguno de los requisitos formales exigidos en el ET, puesto que no existe carta de despido, donde consten los hechos disciplinarios que se imputan al actor, tal cuestión no es discutida por la parte demandada. Si se demuestra que es una baja voluntaria, no existirá despido alguno por lo que faltaría la acción para reclamar.
Debemos partir de los siguientes datos probados:
1.- No existe carta de despido alguna. Como indicaba con anterioridad, la empresa niega la existencia de tal carta. La parte actora refiere
2.- Si la empresa demandada hubiera querido despedir por motivos disciplinarios al actor, hubiera remitido carta con las causas, pero ni siquiera en el acto del juicio alega la existencia de causa disciplinaria alguna. De hecho, según indica, cuando recibió la papeleta de conciliación, y advirtió el error que constaba en el documento de saldo y finiquito, podía haber realizado un nuevo despido en el que se cumplieran los requisitos omitidos, y ello al amparo del art. 55.2 del ET , sin embargo, nada de esto hizo. Carece de lógica que si la empresa considerase que el actor ha incurrido en incumplimientos contractuales culpables y graves que constituyen un despido disciplinario, no los hubiera indicado aunque fuera genéricamente en una carta de despido, y si advertido el '
3.- El cambio de las condiciones de trabajo del actor, consistente en supresión de localidades de Teruel y la ampliación a localidades de Castellón, que suponía más kilómetros y más horas fuera de casa, así como desconocimiento de clientes y por tanto dificultades para el cobro de variable, son factores razonables que hacen pensar que el actor no quería continuar en la compañía, corroborando por tanto que ello fue comunicado al Sr. Inocencio e incluso al Sr. Carlos Ramón .
4.- En cambio, no hay motivos para pensar que la empresa quisiera prescindir del trabajador, por un lado, si se observan las nóminas, el actor había aceptado la rebaja de kilometraje, las nuevas localidades y la obtención en consecuencia de menos variable, por lo que la empresa, pagaba menos al trabajador y encima aceptaba abarcar otra provincia y realizar más kilómetros. No existía ningún motivo para despedir al trabajador, al contrario. De quererle despedirle, podría haberse optado por un despido objetivo por causas organizativas, por ejemplo, y no un despido disciplinario cuando ninguna causa realmente existe, al contrario, ayudó en todo momento a su sustituta. Todo apunta a que la empresa no era quien quería despedir al actor sino que era éste el que había decidido irse, priorizando así su familia a su trabajo que le impedía dedicarse a ella.
5.- Sorprende que el actor el día que quedó en '
6.- No existe renuncia por escrito del actor ni documento que demuestre baja voluntaria del trabajador. El trámite para darse de baja de la empresa no consistía en la puesta en conocimiento de la baja al Sr. Inocencio . Sin embargo, existen actos realizados por el demandante que determinan de manera concluyente su voluntad de cesar en la empresa voluntariamente. Por un lado se lo comunicó al Sr. Inocencio y éste le puso en contacto con RRHH para formar a un sustituto, consecuentemente RRHH conocía la voluntad del actor de irse de al empresa, por mucho que no le constara tal hecho por escrito firmado del actor, pero tampoco consta ninguna prueba en el que se desprenda que el actor cambió de opinión. Si el actor hubiera desistido de su voluntad de cese de la empresa, lo razonable hubiera sido que hubiera comunicado a RRHH que debía paralizarse la formación del sustituto y sin embargo nada de ello consta, pudiendo haberse traído a personal de RRHH para acreditar que nada sabían de tal cese o en su caso, que hubo desistimiento del Sr. Dimas . Aunque no conste que el actor contactara directamente con RRHH y comunicara la decisión de cesar, el hecho de asumir la preparación de la sustituta, constituye un acto concluyente y decisivo de su voluntad de abandonar la empresa. No se trata de una formación puntual sino que desde mayo hasta al menos julio de 2017 que fue contratada la Sra. Herminia le estuvo formando. El actor en el interrogatorio indicó que la Sra. Herminia entró en la empresa sobre julio de 2017, por lo que conocía que había sido contratada para su puesto y no consta ninguna queja o reclamación por ello. No consta tampoco que el actor acudiera a la empresa a manifestar su disconformidad con el despido, o fuera a trabajar al día siguiente, cuando aún no constaba efectivo el despido que era de fecha 25 de agosto de 2017.
6.- Según el RD es necesario un preaviso de 3 meses, de ahí que razonablemente, comunicándose en mayo de 2017 la baja voluntaria, la empresa diera de baja al trabajador en agosto de 2017.
En definitiva, considero que no ha existido efectivo despido de trabajador, y mucho menos es disciplinario, sino que hubo baja voluntaria por parte de éste, oponiéndose finalmente al '
En último término debo mencionar, que de la demanda no se desprende que el despido fuera tácito, ya que se habla con claridad de '
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Fallo
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto el bloque de 16 dígitos 4265000036029917 que hacen referencia al procedimiento, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
Así, por ésta mi sentencia, definitivamente juzgada en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo. Dª. ELENA ALCALDE VENEGAS.- Magistrado-Juez.-
