Sentencia SOCIAL Nº 3/202...ro de 2020

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 3/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 186/2019 de 02 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 3/2020

Núm. Cendoj: 02003440012020100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:9

Núm. Roj: SJSO 9:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00003/2020

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2019 0000552

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000186 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Nieves

ABOGADO/A:MARTA GOMARIZ CLEMENTE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:HOSTELERIA ROLDAN 8182, S.L., FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 3/2020

En Albacete, a 2 de enero de 2020

Vistos por mí, José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 186/2019, a instancia de doña Nieves, asistida de la Letrada doña Marta Gomáriz Clemente, contra la mercantil Hostelería Roldán 8181, S.L., que no comparece, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que comparece a través de la Abogacía del Estado, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-La actora presentó demanda interpuesta por la actora en la que después de alegar los Hechos y Fundamentemos de Derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día Sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, que tuvo lugar inicialmente en fecha 25/11/2019, en el que que tras exponer, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevaron finalmente sus conclusiones a definitivas, y quedaron los autos vistos para sentencia.

En el acto de la vista, la defensa del FOGASA optó por la extinción indemnizada por cierre de la empresa, interesando que se atendiera, para el cálculo de la indemnización por despido improcedente si así fuese el caso, hasta la fecha del despido de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 ET y en los artículos 110 y 23.3 LRJS.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-Que la trabajadora doña Nieves, con DNI Nº NUM000, suscribió contrato temporal a tiempo completo en fecha 19/06/2018 con la entidad Hostelería Roldán 8181, S.L., con la categoría profesional de Auxiliar de Cocina y un salario mensual de 1.205,05 € euros, una vez prorrateadas las pagas extraordinarias correspondientes, y con jornada laboral de 40 horas semanales distribuidas de lunes a domingo, sin que tuviera la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO.-En fecha 18/01/2019, sin previa comunicación con la trabajadora, ha procedido a dar de baja a la misma en la Seguridad Social, circunstancia que le fue comunicada al trabajador por el citado organismo, sin que se hubiera procedido al abono de salario por el tiempo de prestación de servicio.

TERCERO.-A la actora le resulta debida la cantidad de 5.615,57 euros por los siguientes conceptos:

Salario del mes de septiembre de 2018, 1.191,29 euros

Salario del mes de octubre de 2018, 1,205,05 euros.

Salario del mes de noviembre de 2018, 1.195,77 euros.

Salario del mes de diciembre de 2018, 1.191,61 euros.

6 días del mes de enero de 2019 229,33 euros.

Vacaciones no disfrutadas, 602,52 euros.

CUARTO.-La mercantil demandada se encuentra de baja desde el 27/01/2019, tal como se deriva de la consulta efectuada a la Tesorería General de la Seguridad Social, aportada en el ramo de prueba del Fogasa.

QUINTO.-Se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete, que terminó intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama la actora que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad demandada, por considerar que concurren elementos de forma y fondo necesarios para su justificación, reclamando que en su caso se proceda a abonar el salario que se corresponde a la prestación efectiva de trabajo.

No comparece la empresa y por su parte el Fogasa interesa que se tenga en cuenta la existencia del cierre de la empresa demandada a la hora de establecer los posibles efectos de la improcedencia del despido.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, en el presente caso nos encontramos limitados por el escaso material existente, lo que obliga a delimitar el alcance de la 'ficta confessio' como elemento que permita la configuración de hechos probados.

En este sentido debe indicarse que la prueba documental aportada permite tener por acreditado la totalidad de hechos de cuya carga responde el trabajador, como es la existencia de la relación laboral y el cese de tal situación.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la concurrencia del motivo de improcedencia del despido alegado en el escrito de demanda, ciertamente en el presente caso nos encontramos ante un despido improcedente, atendiendo exclusivamente a la forma en que fue realizada, en la medida en que no costa que por la empresa se procediera de modo efectivo a comunicar causa legal que justifique su decisión de poner fin a la relación laboral existente, debiendo recordar que incluso en los supuestos donde la empresa cesa en su actividad se impone que se proceda a seguir el procedimiento legal a la hora de poner fin a la relación laboral.

Debemos por tanto adoptar las medidas previstas en el artículo 56 del E.T. si bien en el presente caso tal previsión debe conjugarse con el contenido del artículo 110 LRJS cuando dispone: 1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

En este caso, solicitada la indemnización directa por imposibilidad de indemnización la extinción de la relación laboral a instancia del FOGASA se debe entender que en realidad actúa por sustitución del derecho de opción originario que tendría la empresa si hubiera comparecido, siendo por ello que en este caso se aplica el principio general, esto es, se está a la indemnización con arreglo a los efectos que se derivarían en caso de opción ejercitada por el empresario en el acto de la vista (criterio recogido en la reciente STS Pleno 5 de marzo de 2019).

Así pues, en el presente caso, teniendo en cuenta el salario recogido en el hecho probado primero, así como el resto de datos no discutidos, se deberá reconocer al actor el derecho a la percepción de una indemnización de 762,65 euros.

CUARTO.-En relación la cantidad reclamada, haciendo uso de la facultad conferida al Juzgador por el artículo 91.2 de la L.R.J.S., razón por la que procede declarar confeso a la mercantil demandada, toda vez que, citada en forma para la práctica de la prueba de confesión en el acto del Juicio, no ha comparecido al mismo, no habiendo alegado justa causa para su incomparecencia, procede, a la vista de la prueba de confesión referida y de la documental obrante en las actuaciones, la estimación de la pretensión actora, por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1, 4, 26, 31 y 38 del Estatuto de los Trabajadores.

En efecto, del escrito de demanda, y de los efectos de la 'ficta confessio', se acredita la existencia de relación laboral entre la actora y la parte demandada, así como la deuda que la demandada mantiene con la actora, no habiendo comparecido al acto de la vista, desplegando prueba apta para enervar los hechos constitutivos de la pretensión actora, tal y como le incumbía de conformidad con el artículo 217.3 de la LEC, razón por la que procede la condena de la parte demandada, al abono de la suma de 5.615,57 euros brutos (que se corresponde a la cotización efectuada por la propia empresa), cantidad que devengará el 10% de interés por mora, de conformidad con lo previsto en el art.29.3 del E.T.

QUINTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto, sin perjuicio de en el caso que nos ocupa, en el acto del juicio ya ha optado por la extinción indemnizada de la relación laboral.

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de doña Nieves, contra las mercantiles Hostelería Roldán 8181, S.L., que no comparece, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que comparece a través de la Abogacía del Estado, DEBODECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto la parte demandante con fecha de efectos 18 de enero de 2018, y en su virtud la mercantil Hostelería Roldán 8181, S.L., deberá abonar al actor, en concepto de indemnización, la cantidad de 762,65 euros.

Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENOa la mercantil Hostelería Roldán 8181, S.L., a pagar a doña Nieves 5.615,57 euros brutos, por salarios no abonados entre el mes de septiembre y la extinción de la relación laboral, que devengará el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese esta Sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0186-19 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038- 0000-65-0186-19.

Así lo acuerda, manda y firma, el Señor José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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