Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00003/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2019 0000141
Modelo: N02700
MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000139 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Pio
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:VIRIATO SEGURIDAD SL, NOVO SEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA , PLUTA ABOGADOS Y ADMINISTRADORES CONCURSALES SLP , FOGASA FOGASA , Alejo
ABOGADO/A:DAVID SANCHEZ MARTIN, , , LETRADO DE FOGASA , EDUARJESUS GONZALEZ GONZALEZ
PROCURADOR:, , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,
SENTENCIA Nº 3/20
En Cuenca, a diecisiete de enero de dos mil veinte.
Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 139/19, a instancia de D. Pio, asistido por el Letrado D. Javier Cabero Diéguez, contra la empresa VIRIATO SEGURIDAD S.L., asistida por el Letrado D. David Sánchez Martín, contra D. Alejo, asistido por el Letrado D. Eduardo González González, contra la empresa NOVO SEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE NOVO SEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A., que no han comparecido, y contra el FOGASA, que no ha comparecido.
Antecedentes
PRIMERO.-En su día tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando el dictado de una Sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.
SEGUNDO.-Turnada a este Juzgado la demanda y admitida en legal forma, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 3 de unió de 2019. En el acto del juicio, y ratificada la parte actora en su demanda, la empresa codemandada VIRIATO SEGURIDAD S.L. y el codemandado D. Alejo se opusieron por los motivos que constan.
En su contestación, tanto la empresa codemandada VIRIATO SEGURIDAD S.L. como el codemandado D. Alejo alegaron la excepción de falta de legitimación pasiva.
La empresa NOVO SEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la misma no comparecieron al acto de la vista.
Una vez practicada la prueba declarada pertinente, y tras evacuar las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos pendientes de dictar Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado sustancialmente todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-D. Pio ha venido prestando sus servicios como Vigilante de Seguridad para la empresa demandada VIRIATO SEGURIDAD S.L., tras la subrogación que tuvo lugar el día 1 de febrero de 2019 de la anterior concesionaria del servicio, la empresa codemandada NOVO SEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A., con una antigüedad reconocida de 16 de agosto de 2011, con la condición de fijo, siendo aplicable el Convenio Colectivo Estatal para las empresas de seguridad.
Con la anterior concesionaria del servicio, la empresa codemandada NOVO SEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A., el trabajador D. Pio prestaba servicios a jornada completa.
SEGUNDO.-El codemandado D. Alejo prestaba servicios para la empresa codemandada NOVO SEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A. con una antigüedad reconocida de 1 de marzo de 2005, a jornada parcial.
TERCERO.-Con fecha 5 de mayo de 2018 se dictó Sentencia por este Juzgado, en el seno del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo nº 193/18, en cuyo Fallose establece lo siguiente: 'QueESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Alejo, asistido por el Letrado D. Eduardo Jesús González González, contra la empresa NOVO SEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A., no comparecida, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, debo declarar y declaro nulala modificación de jornada de trabajo operada por la empresa demandada, condenandoa la empleadora NOVO SEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A. a reponer al trabajador en idénticas condiciones a las que regían con anterioridad a la decisión operada'.
CUARTO.-Con fecha 4 de febrero de 2019 la empresa codemandada VIRIATO SEGURIDAD S.L. comunicó mediante escrito al trabajador demandante su nueva jornada de trabajo, pasando a ser dicha jornada de 40 horas semanales a 36,8 horas semanales.
QUINTO.-El artículo 10 del Convenio Colectivo de aplicación establece que 'la organización práctica del trabajo, con sujeción a este Convenio Colectivo Nacional y a la legislación vigente, es facultad de la Dirección de la Empresa [...]'.
En el caso de subrogación de servicios, establece el artículo 14 del Convenio Colectivo aplicable que 'dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa:
A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo:
Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, [...] incluyéndose en dicho período de permanencia [...] las situaciones de Incapacidad Temporal [...]'.
En cuanto a la jornada de trabajo, dispone el artículo 41 del Convenio Colectivo de aplicación que '[...] e) Si las condiciones contractuales entre la empresa de seguridad y el cliente cambiasen, y éstas supusieran una modificación en la organización del servicio, el cuadrante podría sufrir las modificaciones necesarias para adaptarlo a la nueva situación [...]'.
SEXTO.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de LJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se desprende de la documental que obra en autos, del interrogatorio de la codemandada NOVO SEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A., de la prueba testifical y de la confrontación de las alegaciones de las partes.
SEGUNDO.-En primer lugar y con carácter previo a entrar a resolver el fondo del asunto, ha de examinarse la excepción planteada por los codemandados VIRIATO SEGURIDAD S.L. y D. Alejo, consistente en su respectiva falta de legitimación pasiva.
En este sentido, la empresa VIRIATO SEGURIDAD S.L.argumenta que carece de legitimación pasiva porque la codemandada NOVO SEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A. le ocultó información cuando se produjo la subrogación empresarial, toda vez que no le mencionó la existencia de la Sentencia firme que la condenaba a reponer en su jornada completa al codemandado D. Alejo.
Asimismo, alegó que dicha reducción de jornada está justificada por el criterio de la antigüedad del actor y por razones organizativas.
Por su parte, el codemandado D. Alejoargumenta que carece de legitimación pasiva en el presente procedimiento porque ninguna relación laboral mantiene con el demandante, más allá de ser compañeros de trabajo.
En este sentido, hay que tener en cuenta que en virtud del artículo 10 de la LEC, de aplicación supletoria al proceso laboral 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular'.
En el caso de autos, y con relación al codemandado D. Alejo, hay que tener en cuenta que si bien la atribución al mismo de la jornada completa, en cumplimiento de la citada Sentencia firme dictada a su favor frente a la codemandada NOVO SEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A., tuvo lugar en detrimento del demandante, el codemandado no es titular de la relación jurídica u objeto litigioso en este caso.
Ello, porque la relación que le une al actor deriva simplemente se ser compañeros de trabajo, sin que por parte del Sr. Alejo se haya tomado decisión alguna respecto de la modificación de la jornada de trabajo que impugna el demandante.
Por tanto, atendiendo a lo anteriormente expuesto, cabe llegar a la conclusión de que el codemandado D. Alejo no goza de legitimación pasivaen el presente procedimiento, por lo que procede estimar la excepciónplanteada por el mismo en cuanto a su falta de legitimación pasiva.
Por otra parte, en cuanto a la empresa VIRIATO SEGURIDAD S.L.,se ha de tomar en consideración que, pese a sus alegaciones, la misma sí goza de legitimación pasiva en el presente procedimiento, toda vez que con la subrogación, asumió los derechos y obligaciones laborales de la anterior adjudicataria del servicio, habiendo sido ella quien procedió a la reducción de la jornada del demandante.
Por tanto, atendiendo a lo anteriormente expuesto, cabe llegar a la conclusión de que la empresa VIRIATO SEGURIDAD S.L. goza de legitimación pasivaen el presente procedimiento, por lo que procede desestimar la excepciónplanteada por la misma en cuanto a su falta de legitimación pasiva, sin perjuicio de lo que resulte de examinar el fondo del asunto.
TERCERO.-Un vez resuelta la excepción planteada, en los términos señalados en los fundamentos jurídicos anteriores, procede entrar a resolver el fondo del asunto.
Como todo contrato, el de trabajo, debe tener un objeto cierto y desarrollarse bajo unas determinadas condiciones que no pueden ser modificadas al arbitrio de una de ellas ( CC art. 1256), salvo por las causas y con los requisitos establecidos en el art. 41 ET.
Es doctrina judicial consolidada que el carácter sustancial se predica de la modificación acordada y no de las condiciones de trabajo que se ven afectadas. No existen, por tanto, condiciones de trabajo sustanciales o accesorias, sino modificaciones sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo. Pudiéndose adoptarse estas últimas sin más límites que los de carácter general (respecto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana) y los que en su caso resulten específicamente aplicables como los fijados en material de movilidad funcional. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4, de 26.4.2006 , el art. 41 ET regula específicamente las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, enumerando en lista abierta (entre otras, indica el precepto) las condiciones de trabajo queex legetendrán la consideración sustancial referida; enumeración que la STS de 03/04/95 califica de ejemplificativa y no exhaustiva, en criterio que reitera la Sentencia de 09/04/01 , al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero.
De esta forma, es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que son o pueden ser sustanciales, pero también ha de afirmarse que tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas. Es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.
De conformidad con el artículo 41 del E.T. que '1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivoso disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos[...]'.
CUARTO.-Depurado en el acto del juicio el petitum de la demanda, dos son las cuestiones debatidas: por un lado, a quién ha de atribuirse la responsabilidad de la modificaciónsustancial en las condiciones de trabajo del actor, si a la codemandada NOVO SEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A. o a la codemandada VIRIATO SEGURIDAD S.L.; por otro lado, en caso de considerarse responsable a la codemandada VIRIATO SEGURIDAD S.L., si la modificación de la jornada de trabajo está justificadapor el criterio de la antigüedad del actor y por razones organizativas.
QUINTO.-Respecto de la primera cuestión, esto es, a quién ha de atribuirse la responsabilidad de la modificaciónsustancial en las condiciones de trabajo del actor, si a la codemandada NOVO SEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A. o a la codemandada VIRIATO SEGURIDAD S.L., ha de tenerse en cuenta que en el caso de subrogación de servicios, establece el artículo 14 del Convenio Colectivo aplicable que 'dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa:
A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo:
Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, [...] incluyéndose en dicho período de permanencia [...] las situaciones de Incapacidad Temporal [...]'.
En cuanto a la jornada de trabajo, dispone el artículo 41 del Convenio Colectivo de aplicación que '[...] e) Si las condiciones contractuales entre la empresa de seguridad y el cliente cambiasen, y éstas supusieran una modificación en la organización del servicio, el cuadrante podría sufrir las modificaciones necesarias para adaptarlo a la nueva situación [...]'.
Por tanto, atendiendo a la normativa anterior, así como a la documentación obrante, cabe concluir que la responsabilidad de la modificación de la jornada de trabajo del actor corresponde a la empresa codemandada VIRIATO SEGURIDAD S.L.
SEXTO.-En cuanto a la segunda cuestión, esto es, si la modificación de la jornada de trabajo está justificadapor el criterio de la antigüedad del actor, hay que tener en cuenta que tal y como declara la Jurisprudencia, es preciso que las modificaciones, para ser sustanciales, produzcan perjuicios al trabajador, afirmando que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral.
Por contra, cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi'empresarial, indicándose que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.
En el caso de autos, ha quedado acreditada por la documental la modificación operada por la empresa demandada VIRIATO SEGURIDAD S.L. de la jornada laboral del actor, modificación que ha de ser tenida por sustancial a la vista de la nueva redacción del precepto legal.
En cuanto a la justificaciónde la medida, aquélla no es otra que la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que la sustenten, y la necesaria conexión de dicha causa con la modificación sometida a la revisión judicial. La prueba de dichas circunstancias corresponde al empresario.
En el supuesto de razones organizativas, quedaría justificada la modificación si la nueva organización de los recursos de la empresa contribuyera a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias del mercado. En definitiva se incrementara la eficacia del servicio prestado por la empresa ( STS de 15-5-2005 , dictada en Unificación de la Doctrina).
En el presente caso, de la prueba practicada resulta acreditado que la modificación de la jornada del trabajador, pasando a ser parcial de 36,8 horas semanales, supone una más adecuada organización de los recursos de la empresa, posibilitando el adecuado funcionamiento del servicio de vigilancia y protección contratado, atendida la documentación obrante en autos, de la que se desprende que en el centro de trabajo del actor se pasa de 6 trabajadores a 4,92 trabajadores; asimismo, a la vista del menor número de trabajadores necesarios, así como el contenido de la Sentencia firme de 5 de mayo de 2018, se hace un uso racional de la capacidad laboral de los trabajadores y, en el caso de autos, del trabajador demandante.
Por ello, ha de concluirse que existen probadas razones organizativas para la modificación de la jornada laboral operada por la empresa demandada.
Asimismo, queda acreditado que el trabajador demandante es el de menor antigüedad en la empresa.
SÉPTIMO.-Por tanto, a la vista de lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, procede la desestimación de la demanda, toda vez que respecto de la modificación de la jornada de trabajo, siendo modificación sustancial de las condiciones de trabajo, existen probadas razones organizativas para la modificación operada.
OCTAVO.-Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Pio, asistido por el Letrado D. Javier Cabero Diéguez, contra la empresa VIRIATO SEGURIDAD S.L., asistida por el Letrado D. David Sánchez Martín, contra D. Alejo, asistido por el Letrado D. Eduardo González González, contra la empresa NOVO SEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE NOVO SEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A., no comparecidas, y contra el FOGASA, no comparecido, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo,debo estimar y estimola excepción procesal de falta de legitimación pasivaplanteada por D. Alejo.
Asimismo, debo desestimar y desestimola excepción procesal de falta de legitimación pasivaplanteada por la empresa VIRIATO SEGURIDAD S.L.
Asimismo, debo declarar y declarono haber lugar a la acción ejercitada, declarando justificada la medida adoptada, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.