Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PONFERRADA
SENTENCIA: 00003/2020
AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)
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DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000571 /2019
Procedimiento especial sobre despido 571/2019.
SENTENCIA nº 3/2020
Ponferrada, 10 de enero de 2020.
Juez: Raquel Nieto Docio.
Demandante: don Jose Pablo.
Letrado: Sr. Crespo Gómez.
Demandadas: - Congelados Bierzocar, S.L.
- Fondo de Garantía Salarial.
Letrada: Sra. Rodríguez Marcos.
Objeto de juicio: declaración de improcedencia de despido.
Antecedentes
Primero.-Don Jose Pablo formuló demanda, que fue turnada a este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2019, en la que solicitaba se dictase sentencia frente a Congelados Bierzocar, S.L. por la que se declarase la improcedencia del despido a que había sido sujeta, con los efectos inherentes a tal calificación jurídica, y se la condenase al abono de 2.768,47 euros, en concepto de salarios pendientes, y a las costas del procedimiento.
Segundo.-Desacumulada la cantidad que no fuera liquidación y finiquito, la demanda fue admitida a trámite y convocadas las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar el día 9 de enero de 2020.
Tercero.-Fracasada la conciliación, al juicio comparecieron las partes a través de Letrado, salvo la empresa demandada que no asistió pese a estar citada en legal forma.
Escuchadas las alegaciones de demandante y Fondo de Garantía Salarial, fue recibido el juicio a prueba; se practicó interrogatorio del representante legal de la demandada y documental.
Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones.
Quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
Primero.-Don Jose Pablo, con NIE NUM000, vino trabajando para la empresa Congelados Bierzocar, S.L. desde el 23 de abril de 2019 a través de la firma de contrato temporal de carácter eventual, a tiempo completo, con categoría profesional de conductor repartidor.
Su salario mensual ascendía a 1.137,73 euros, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias, conforme al Convenio Colectivo provincial del Comercio de la Alimentación de León.
Segundo.-El 30 de junio de 2019 la empresa comunicó al trabajador su despido de modo verbal.
La empresa causó baja en el sistema de la Seguridad Social el 22 de julio de 2019.
Tercero.-A la extinción de la relación laboral la empresa había dejado de abonar al trabajador la nómina de junio de 2019 por importe de 1.137,73 euros y 215,05 euros en concepto de indemnización por 5,75 euros de vacaciones devengados y no disfrutados.
Cuarto.-Don Jose Pablo no ostentaba ni había ostentado la condición de representante de los trabajadores en la empresa en el año anterior al despido.
Quinto.-El Sr. Jose Pablo presentó papeleta conciliación ante el servicio administrativo competente. El acto de conciliación fue celebrado el 30 de julio de 2019 con el resultado de intentado sin efecto.
Sexto.-El 14 de agosto posterior el trabajador presentó demanda por despido en León, que fue inadmitida a trámite por falta de competencia territorial mediante auto de 16 de septiembre posterior.
Séptimo.-Don Jose Pablo prestó servicios para otras empresas entre el 28 de agosto y el 10 de septiembre de 2019, entre el 14 y el 24 de septiembre de 2019 y del 23 al 27 de diciembre de 2019.
Fundamentos
Primero.-El relato de hechos probados, pacífico, resulta de toda la prueba practicada.
Ha aportado la parte actora contrato de trabajo, nómina de abril, vida laboral, auto del Juzgado de lo Social nº 1 de León y certificado de acta de conciliación.
Por su parte, ha unido la representante del organismo codemandado vida laboral del actor, certificado de su baja en la empresa, baja de la empresa en la Seguridad Social e informe de bases de cotización, del que hemos extraído el salario mensual, a partir del promedio del periodo trabajado, y con arreglo a él, el importe de la liquidación.
Mayor complejidad ha supuesto la acreditación de la existencia de despido verbal. Tomada en consideración la dificultad probatoria que supone para el demandante demostrar la forma verbal del despido, hemos otorgado plena virtualidad al interrogatorio de parte demandada. Era la empresa la que gozaba de la facilidad probatoria al respecto, por lo que su incomparecencia no puede perjudicar al trabajador sino a ella.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid de 8 de junio de 2015 (recurso 642/2015), las consecuencias a extraer de la imposibilidad de practicar la prueba de interrogatorio de parte por incomparecencia injustificada de quien fue convocado a asumir ese instrumento probatorio, son potestativas para el órgano jurisdiccional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91.2 de la Ley jurisdiccional: '... podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieren las preguntas', según el aludido precepto.
Como tal, incorporado el hecho a la sentencia, ha de vincular a todas las partes, también al organismo de garantía, a quien únicamente le serían ajenos los beneficios o mejoras reconocidas por el empresario al trabajador a título particular.
Segundo.-Solicita la parte demandante la declaración de improcedencia del despido de que fue objeto con fecha de efectos 30 de junio de 2019 y la condena al abono de la liquidación y finiquito. Apela a que la empresa prescindió de cualquier requisito de formal o fondo, incurriendo en un despido verbal.
Se opone el Fondo de Garantía al salario mensual expresado en la demanda y exige la prueba de la existencia de despido, ya que consta en los archivos de la TGSS baja voluntaria del trabajador. Subsidiariamente, ejercita la opción por la indemnización, sin devengo de salarios de trámite, habilitada por la reciente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo. En otro caso, apela a la limitación de éstos a los periodos no trabajados tras el despido.
Tercero.-Por lo que respecta a la calificación del despido, el artículo 108 de la Ley de la jurisdicción social, al que remite el 123.2, señala que '1. En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.
Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto de que se hubieren incumplido los requisitos de forma del número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente (...)'.
En nuestro caso, incumplidos todos los requisitos de forma y fondo prescritos en el artículo 55 por parte de la empresa, estamos ante un despido que ha de ser calificado improcedente. No se ve afectado por el instituto de la caducidad, habida cuenta de que la demanda presentada en León provocó la suspensión del plazo.
La consecuencia inmediata de la declaración de improcedencia está prevista en el artículo 110 de la Ley de la jurisdicción social que 'Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:
a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.
b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial'.
Tal y como puso de manifiesto el organismo de garantía, el Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre el ejercicio del derecho de opción regulado en el citado art. 110.1 a).
En sentencia de 5 de marzo de 2019 (recurso 620/2018) ha razonado que:
Al respecto debe señalarse que el Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, adelanta ya en su preámbulo que este organismo se constituye en un fondo público para garantizar la percepción de salarios adecuados e indemnizaciones insatisfechas por causas derivadas del desequilibrio patrimonial de las empresas y señalando que en él 'se establecen, además, diversas medidas orientadas a garantizar el correcto destino de los fondos públicos que se administran....'. Sus recursos económicos, en buena parte privados, proceden de diversas fuentes pero son limitados, según se desprende del art 3 de la misma norma reglamentaria, en cuyo nº 2 se prevé como una de tales fuentes las cantidades por subrogación de dicho organismo concretada antes en el art 2 Cuatro cuando dice, como antes lo hiciera el art 33.4 del ET , que 'para el reembolso de las cantidades satisfechas conforme a los números 1 y 3 de este artículo, el Fondo de Garantía Salarial se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores frente a los empresarios deudores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.4 del Estatuto de los Trabajadores ', lo cual resulta en la práctica ineficaz cuando se trata de empresas desaparecidas o, cuanto menos, harto dificultoso cuando, como acontece en el caso presente (hecho primero de los declarados probados en la sentencia de instancia), se hallan cerradas, sin actividad, de baja en la Seguridad Social y en situación de concurso, incluso teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 33.3 y 4 del ET , que reconoce a dicho ente la condición de acreedor en el oportuno expediente y su crédito privilegiado.
De otra parte, el FOGASA, como organismo autónomo adscrito al Mº de Empleo y Seguridad Social, tal y como establece la ley ( art 33.1 del ET ), se debe al general principio de estabilidad, que, en términos más concretos, proclama, respecto de los presupuestos de las distintas Administraciones Públicas, el art 135.1 de la C.E ., lo que más ampliamente abarca, evidentemente, todas cuantas actuaciones realicen dichas Administraciones en defensa de los intereses públicos gestionados, como los que alude el art 23.1 de la LRJS en referencia precisamente al FOGASA, lo que supone un equilibrio entre recursos y financiación ( art 33.5 ET ), de un lado, y gasto de otro, para que pueda llevar a cabo adecuadamente los fines que le son propios, so pena de que el déficit que de otro modo pudiera surgir impidiera el cumplimiento de los mismos y la quiebra del espíritu y filosofía social que ha dado origen al organismo.
Sobre la base de cuanto antecede y teniendo en cuenta las muy concretas circunstancias del caso, cabe señalar que el precitado art 23 de la LRJS manifiesta en su nº3 que 'El Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado, y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten'. La enumeración de tales facultades y su genérica formulación en aspectos como los subrayados, amén de lo que comporta la declaración legal ( art 33.1 ET ) de su obligación de abonar los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario, que lo constituye automáticamente en acreedor igualmente normativo de tales importes frente a la empresa supone que ya anticipadamente y en esa condición de responsable subsidiario, puede asumir en el procedimiento el lugar de ésta (la empresa) cuando la misma no concurre a tal acto imposibilitando así su propia defensa, al menos en los concretos aspectos que estén previstos de forma igualmente legal, como sucede con la precisión del art 110.1.a) de la LRJS , que señala que 'en el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112'.
Y esto es precisamente lo que de algún modo se reconoce en la sentencia de suplicación donde (primer fundamento de derecho) se recoge que dicho organismo sostiene en su recurso que 'manifestó en el proceso la opción por la indemnización', lo cual no niega la Sala dirimente.
Lo que sucede es que dicho Tribunal considera que no es posible entender que dentro de las facultades del FOGASA a que se refiere el art 23.3 de la LRJS esté la de optar para el caso de improcedencia del despido porque 'en los términos que emplea el precepto no es una excepción, ni un medio de defensa y tampoco es un hecho obstativo, impeditivo o modificativo de la responsabilidad empresarial', en una interpretación que no consideramos conforme a la propia teleología del precepto y que no parece tener en cuenta el contenido del art 3.1 del Código Civil cuando se refiere al 'espíritu y finalidad' de la norma, que son sus criterios fundamentales para toda hermenéutica normativa, según el propio artículo ('Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas'..)
Del mismo modo y por cuanto se ha razonado hasta ahora, hay que rechazar el argumento de aquélla de que no es posible extender tal derecho (el de opción del art 56 ET ) al FOGASA 'que carece de la condición de empresario', pues una cosa es que el trabajador solicite la indemnización en juicio conforme al apartado b) del mencionado art 110.1 LRJS y otra la facultad empresarial al respecto, porque el FOGASA no ocupa el lugar de aquél sino de la empresa (apartado a) de ese precepto). La Sala entiende la dificultad de considerar que el derecho de opción no se ejercite por su titular y lo haga un tercero -el FOGASA- que, en principio es ajeno a la relación laboral, siendo, como se decía, un garante subsidiario en las cantidades previstas en el artículo 33 ET . No obstante, esta posición está extraordinariamente reforzada en el aspecto procesal, como se indica en el referido artículo 23 ET y concordantes. En atención a ello, especialmente porque el artículo 23.2 autoriza al FOGASA a instar en el proceso 'lo que convenga en Derecho', la Sala considera factible que el FOGASA pueda ejercitar el derecho de opción con efectos plenos en aquellos casos en los que concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias, de las que, como se ve, ya se ha dejado constancia a lo largo de cuanto se ha expresado precedentemente al enumerar las concurrentes en el presente caso: en primer lugar, que la empresa no haya comparecido en el acto del juicio; en segundo, que estemos en presencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.2 LRJS , esto es, que se trate de empresas incursas en procedimientos concursales, declaradas insolventes o desaparecidas, siempre que conste que la empresa ha cerrado sus actividades, siendo, en consecuencia, imposible o de difícil realización la readmisión; en tercero, que se trate de un supuesto en el que el titular de la opción fuere el empresario, pues no se puede sustituir el derecho de opción de quien no lo tiene; y, en cuarto lugar, que el FOGASA haya comparecido en el procedimiento en el momento de efectuar la opción.
Y así, resulta claro que el organismo de garantía puede instar que se anticipe dicha opción en tal sentido (indemnización) en un caso de las características del presente, donde la empresa, de hecho, se halla de todo punto imposibilitada de readmitir por su cierre mismo y por las demás circunstancias en las que se encuentra, ya enumeradas, de modo que no le quedaría más, de poder haberse manifestado, que instar que se señalase la indemnización pertinente, que va de suyo, al haber desaparecido, en efecto, toda posibilidad real y efectiva de readmisión, la cual, de haberla propuesto, supondría un ejercicio de absoluta incongruencia con la realidad si no de un hipotético intento fraudulento con no se sabe qué objeto, por lo que si el FOGASA, como subrogado en su lugar, lo que ha hecho ha sido cumplir con una previsión a la par que requisito material y procesal, ha de concluirse que le asistía todo el derecho -e incluso el deber- en ese sentido, velando así por los intereses públicos ( art 23.1 de la LRJS ) cuya defensa tiene asignada.
Tales requisitos concurren en nuestro caso en que Agua Vitaminada N1, S.L. está cerrada, sin actividad ni trabajadores, no ha comparecido a juicio y es la originaria titular del derecho de opción que, en tales circunstancias, ha ejercitado el Fondo de Garantía Salarial.
Por ello hemos de tener por efectuada opción por la indemnización, sin derecho a salarios de tramitación.
El salario diario que ha de tomarse en consideración asciende a 37,40 euros, mientras que la antigüedad se remonta al 23 de abril de 2019 y se prolonga hasta el 30 de junio de 2019, por lo que el importe de la indemnización asciende, s.e.u.o., a 308,55 euros (cálculo efectuado conforme al aplicativo facilitado por el Consejo General del Poder Judicial).
Por lo mismo, ha de prosperar la reclamación de cantidad, limitada en los términos expuestos por el Fondo de Garantía Salarial - art. 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores y concordantes del Convenio Colectivo-.
Cuarto.-Procede la imposición de costas a la empresa incomparecida dado que el contenido de la sentencia se adecúa, en lo esencial, a los pedimentos de la papeleta de conciliación (art. 66.3 de la Ley de la jurisdicción social).
Quinto.-En cuanto a la pretensión dirigida contra el Fondo de Garantía Salarial, en virtud de lo preceptuado en el art. 23 de la Ley de la Jurisdicción Social, su condición de parte procesal deriva de su interés en las consecuencias futuras de la resolución que se dicte, en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, y no de su relación directa con el objeto del proceso.
Así ha sido expresamente reconocido por la citada sentencia del Tribunal Supremo.
Tiene todas las posibilidades de actuación que ostenta cualquier parte en el proceso conforme al art. 85 del precitado texto legal, pero está desconectado de la relación jurídica material, por lo que no puede ser condenado o absuelto en tanto en cuanto esté acreditada la insolvencia de la empresa y al no poder ser condenado, tampoco le afecta la cosa juzgada material.
Fallo
Estimo la demandade despido y reclamación de cantidad presentada por don Jose Pablo frente a Congelados Bierzocar, S.L.
En consecuencia, declaro improcedente el despido de don Jose Pablo causado con efectos de 30 de junio de 2019 y, ejercitada opción por la indemnización por parte del Fondo de Garantía Salarial, condeno a Congelados Bierzocar, S.L. a abonar al trabajador una indemnización por despido improcedente por importe 308,55 de euros, sin derecho a salarios de tramitación.
Condeno asimismo a la empresa a abonar al trabajador el importe de 1.352,78 euros en concepto de liquidación y finiquito y las costas del procedimiento, dentro del límite legal.
Con intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.