Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 783/2019 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 3/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100007
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:459
Núm. Roj: STSJ AND 459/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 3/2020
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 9 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 783/19, interpuesto por DOÑA Ariadna contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social número 7 de Granada de fecha 20 de septiembre de 2017 en Autos número 302/17
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ
HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 7 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Ariadna contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 302/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 20 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda promovida por Dª Ariadna contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- Dª Ariadna , mayor de edad, nacida en fecha NUM000 /1952, con DNI n.º NUM001 , está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , en el Régimen Especial de Trabajadores autónomos, con profesión habitual la de fabricación de quesos.
2º.- A la actora se le ha reconocido por un grado de incapacidad permanente total por Sentencia del Juzgado de lo social nº 6 de esta ciudad,sentencia de 22/9/2014, según consta al folio 99 y siguientes de autos.
En dicha sentencia se declara probado que la actora 'padece artrosis reumatoide primaria generalizada,forma nodular en manos, gonartrosis, sindrome de Sjogren, melgia parestesica derecha, sahs moderado, trastorno ansioso depresivo reactivo. Ello le limita organica y funcionalmente en relación con actividades de carga y esfuerzo físico de intensidad moderada a elevada en general y particularmente a nivel nodular y nivel de rodillas, así como por las artralgias inflamatorias en manos y en mtts de pies, rigidez matutina de mas de una hora, tumefacción en peq articulaciones de manos, gonalgia mixta con impotencia funcional, no puede realizar actividades en ambientes frios o húmedos, impotencia para la bipedestación y deambulación prolongada o por terreno irregular, marcha claudicante del MID con ayuda de bastón de codo, síndrome seco a nivel de boca y ojos'.
3º.- Por la actora se solicitó ante el INSS la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocida.
El Inss dicta resolución en fecha 29/12/2016 por la que deniega su petición al no haberse producido una agravación suficiente de sus lesiones que pueda dar lugar a una modificacion del grado de IPT cualificada que tiene reconocido.
Y ello previo dictamen propuesta de Evi (folio 63) de fecha 29/12/2016 en el que se propone que no procede la revisión del grado de IPT cualificada que tiene reconocido por no haber experimentado agravación las lesiones que dieron lugar al mismo Y previo informe médico de revisión de grado de incapacidad permanente, emitido en fecha 23/12/2016 (folio 59 y siguientes) en el que consta : diagnostico de revisión actual 'ar fr + desde hace 7 años en tto con metotrexate, prednisona y terapia biológica, sd de sjogren secundario,sd artrosico generalizado, protesis bilateral de ambas rodillas (2015), bursitis troncatera izquierda, sahs moderado con cpap nocturno (2013), I Venosa cronica de MMII, obesidad, dm II, hipotiroidismo subclinico, trastorno ansioso depresivo'.
Refiere limitaciones 'ar fr + desde hace 7 años de evolución en tto con terapia biologica desde hace seis meses, sd de sjogren secundario, obesidad. Actualmente sin actividad con vsg 23pcr 0,4 das 28 4,28, deformidad artrosica leve nodular en manos, deformidad muy leve en dedos del pie, porta plantillas, no signos de sinovitis, rigidez matutina.
Consta 'evaluación clínico laboral dolor lumbar a la movilizacion de raquis con ba limitado de forma moderada, dm II de larga evolución controlada, sahs moderado con cpap nocturno desde 2013,saturación de o2 96&, portadora de protesis de rodilla bilateral (2014 2015) con extensión completa y flexión de 90º, insuf venosa sin edemas ni signos de tvp ni alteraciones troficas,animo depresivo moderado, ansiedad, no signos de afectacion radiculo medular,deambulación normal 4º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
5º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 896,88 euros mensuales, reconocida ya en sentencia de 22/9/2014.
6º.- La actora presenta diagnóstico de revisión actual ar fr + desde hace 7 años en tto con metotrexate, prednisona y terapia biológica, sd de sjogren secundario,sd artrosico generalizado,protesis bilateral de ambas rodillas (2015), bursitis troncatera izquierda, sahs moderado con cpap nocturn (2013), I Venosa cronica de MMII, obesidad, dm II, hipotiroidismo subclinico, trastorno ansioso depresivo.
La unidad de reumatologia en revision de junio 2016(folio 56 y 57) le indica que no puede realizar actividades que impliquen marcha o estación de pie prolongada, ni trabajar en ambientes frios o húmedos. La remite a control por su médico En la revisión de junio 2018 se mantiene que no puede realizar actividades que impliquen marcha o estación de pie prolongada, ni trabajar en ambientes frios o húmedos En revisión de servicio de neumologia el 21/9/2016 presenta exploración como sigue: beg eupneico, buena coloración,obesa, sat O2 96%'. En el tac de torax no se aprecian alteraciones significativas (folio 54, que se da por reproducido). Dicha unidad solicita revisión de reumatologia para control de Sjogren que dificulta la adaptación a Cpap por sequedad extrema de mucosa oral.
En la revisión de noviembre de 2017 no existe afectacíon del parenquimia pulmonar y el juicio clínico es de hiperreactividad bronquial La actora es atendida en Unidad de Salud mental Guadix donde ha sido atendida en varias ocasiones. En octubre de 2016 es atendida y se emite juicio clinico de trastorno relacionado con ansiedad y depresión; se le pauta tto con duloxetina,alprazolam, y trazodona. No presenta semiologia psicotica en el seno de su discurso, del pensamiento sin alteraciones en flujo, forma ni contenidos delirantes. No aparece semiologia de carácter confusional ni presencia de alteracion de funciones cerebrales superiores o básicas, no aparece alteración de capacidades cognitivas ni volitivas, no ideacion autolitica ni ideacion heteroagresiva En revisión de julio 2018 presenta descompensacion afectiva desde hace 2-3 meses. Se decide por dicha unidad reiniciar el tto En fecha 9/1/2017 se realiza edb programada y se recomienda revision endoscopica en tres años, se da por reproducido el informe que obra al ramo de prueba de la actora'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, en revisión del grado de la incapacidad permanente total que tiene reconocida para su profesión habitual de fabricación de quesos, frente a la resolución del INSS de fecha 29 de diciembre de 2016, que le deniega dicha revisión.
Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El INSS no ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art.
193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto que se adicione al hecho probado sexto el siguiente texto: 'Igualmente, se indica por el citado Servicio de Reumatología, del Complejo Hospitalario Universitario de Granada, en el informe de 8 de junio de 2018, que no puede realizar sedestación', lo funda en los folios 182 y 183 de los autos, Informe citado.
Se debe rechazar la modificación de hechos probados expuesta por cuanto lo pretendido por el recurrente en realidad requiere el acudir a conjeturas, suposiciones, deducciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse la existencia del error del juzgador que se denuncia en el recurso ' de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara'. Hemos de recordar de nuevo que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que, los resultados postulados por el recurrente, aún cuando pudiera eventualmente deducirse de alguna prueba idónea -documental o pericial-, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), y que le llevó a la convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión. Y es que en este caso, del meritado informe, esta Sala no deduce que el actor no pueda realizar sedestación de cualquier tipo, sino sólo aquella que sea prolongada.
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto, que interpretado a luz del artículo 196 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por falta de aplicación del artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Pues bien, para que por aplicación del articulo 200 de la LGSS proceda la revisión por agravación de antecedente grado de patología, han de concurrir dos circunstancias necesariamente: que exista un empeoramiento de la patología, y que ésta tenga entidad suficiente para causalizar superior grado.
En efecto, la revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, presupone siempre un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla revisión, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS 15 marzo y 14 abril 1989).
Son, pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.
El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define como 'incapacidad permanente' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad. Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, 'la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario' ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).
En el caso que ahora nos ocupa, la censura jurídica no puede tener acogida, pues el cuadro de dolencias que presenta el trabajador, según los hechos probados de la sentencia recurrida, no merece ser calificado como constitutivo de invalidez permanente absoluta, ya que las repercusiones de las lesiones o enfermedades que comporta no le inhabilitan para realizar cualquier trabajo con posibilidad de ganancia y con asistencia a un lugar de trabajo, ya que sí puede trabajar en aquellos oficios o empleos que permitan alternar sedestación y bipedestación y realizar actividades cuyas exigencias físicas sean leves o livianas; por lo que no se encontraría en situación de ser declarado acreedor de una incapacidad permanente absoluta.
Por ello, se desestima el recurso planteado y se confirma la sentencia en su integridad.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Ariadna , contra Sentencia dictada el día 20 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada, en los Autos número 498/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0783.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0783.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

