Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3/2020, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 241/2019 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 3/2020
Núm. Cendoj: 26089340012020100002
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2020:5
Núm. Roj: STSJ LR 5:2020
Encabezamiento
T.S.J.L A RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO
SENTENCIA: 00003/2020
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno:941 296 421
Fax:941 296 597
Correo electrónico:
NIG:26089 44 4 2019 0000436
Equipo/usuario: MPF Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000241 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000143 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Simón
ABOGADO/A:MARIA SOMALO SAN JUAN
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Rec. 241/19
Sent. Nº 3/20
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a nueve de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 241/19 interpuesto por D. Simón asistido de la Letrada Dña. María Somalo San Juan contra la sentencia nº 251/19 del Juzgado de lo Social nº Tres de Logroño de fecha ocho de octubre de dos mil diecinueve y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, por D. Simón se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de Logroño, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.
SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, con fecha ocho de octubre de dos mil diecinueve, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.-D. Simón, nacido el NUM000.1956, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002, tenía como profesión habitual la de mecánico, para la que fue declarado afecto de incapacidad permanente y total por contingencia de enfermedad común mediante Resolución dictada el 21.03.2018 por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja, con derecho a pensión equivalente al 75% de una base reguladora de 2.322Â18 €; situación que la Resolución indicaba como revisable a partir del 6.04.2019.
La situación clínica entonces considerada era la que sigue (Informe UMEVI de 2.03.2018):
'1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 721.1- Espondilosis cervical con mielopatía.
2. DIAGNÓSTICO
Cervicobraquialgia izquierda. RM cervical con posible mielopatía.
Disnea de grandes esfuerzos en estudio (posible fibrosis pulmonar idiopática).
3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)
Paciente de 61 años, carrocero.
AP: Hipertrofia benigna de próstata. Episodios de palpitaciones desde el año 208, Holter normal. Ingreso en Cardiología en Febrero2015 por taquicardias paroxísticas supraventiculares que precisaron ablación. DLP en tto dietético. Exéresis pólipos CV hace más de 20 años-
Inicia IT actual por cervicobraquialgia izquierda.
Valorado también en esta baja por disnea de grandes esfuerzos con RX con patrón pulmonar intersticial.
RM cervical de Enero2017: Rectificación de lordosis fisiológica cervical Fenómenos espondilodiscartrosis, con protrusiones discales y pequeñososteofitos posteriores que condicionan en C3-C4 una estenosis de canal central con mielopatía compresiva, estenosis foraminal bilateral y una estenosis foraminal bilateral en C5-C6 y C6- C7.
Se le puso en LEQ para IQ cervical.
PESSS de Febrero17 dentro de la normalidad. No hay signos de afectación cordonal posterior. EMG-ENG de Febrero17: Explorado el territorio radicular C5- C7 bilateral se observan muy discretos cambios neurógenos de carácter crónico a nivel C5 derecho, compatible con leve radiculopatía crónica a dicho nivel.
Revisión el 22.05.2017: Va tirando. No déficit motor. Revisión en 6 meses.
Revisión Trauma el 19.12.2017: No presenta déficit motor ni síntomas mielopáticos. Revisión en 6 meses.
EMG-ENG de EESS de 14.02.218 normal. PSA 3.8, en seguimiento urólogo.
Tto con Urotec y Finasteride. Revisión anual.
Vascular el 30.11.2017: Camina todos los días 15-20km. Asintomático desde el punto de vista muscular. Le van a empezar un antifibrótico. Revisando historia, desde 2008 se ven CK elevadas que rondan 300u; en el 2012 ya más elevadas. Solicitó EMG, RMN muslos, serología de miopatías. Según resultados plantear biopsia.
Revisión neumólogo el 30.06.2017: Menciona disnea de esfuerzo igual. No tos. No claras acropaquias. Cumple Pantoprazol a diario. SO2 basal 97%. Broncoscopia : Normalidad endoscópica. Resultados citomicrobiológicos BAS y BAL negativos. BTB: Ausencia de parénquima pulmonar. BAL: Cociente CD4/CD8 4.67, NF 8%, LF 7%, EO 6%, MG 79% (cociente muy aumentado con predominio de eosinofilos aunque <10%, no iría a favor de fibrosis pulmonar iriopática)?¿ Analítica sangre: Glucosa 119, potasio 5.3, C-T 232, LDL-C 165, CK 226, resto normal IG E y panel eumoalérgenos, IGS, PCRFR, AAT, autoinmunidad, H. tiroideas, hemograma y coagulación). Espirometría basal: FVC 3040 (79%), FEV1 2560 (84%), FEV1/FVC 84%. Función ventilatoria casi normal (muy leve descenso FVC). Difusión DLCO 57%, KCO 90%. PM6M: SO2 basal inicial 97%, final 93%. FC inicial 73%, final 115. Disnea Borg inicial 0, final 0. Distancia recorrida 575m.
JC: EPID (enfermedad pulmonar intersticial difusa) a estudio, probable FPI (patrón radiológico parece típico de NIU (neumonía intersticial usual), se excluyen causa farmacológica y conectivopatías, pero podría ser ocupacional/ambiental-chapista, lo que no concuerda con FPI es el cociente tan elevado en el BAL). FVC 79% y DLCO 57%. Exfumador. Hernia de hiato. DLP. Control en 3 meses con espirometría y difusión.
Biopsia pulmonar quirúrgica el 24.10.2017 con AP: Hallazgos histológicos compatibles con patrón de neumopatía intersticial usual (NIU).
Informe de Neumo de 30.01.2018: Fibrosis pulmonar idiopática (patrón radiológico e histológico típico de NIU). Ex fumador. Chapista. Hernia de hiato. DLP. Taquicardias paroxísticas supraventiculares probablementepor reentrada intranodal que precisó de ablación en 2015. Tto: Medidas antireflujo, Pantoprazol, inició tto con Pirfenidona.
Está en tto desde hace unos dos meses con Silodosina y Finasteride por HBP. Espirometria: FVC 3440 (89%), FEV1 2990 (98%), FEV1/FVC 87%. TBDnegativo. Difusión: DLCO 50%, KCO 83%. Analítica sangre: CK actual normal. Plan: dado CK normal iniciamos tto con Pirfenidona. Control al mes de iniciar ttp con analítica sangre (nos avisará cuando empiece el tto para citarlo). Seguir igual con Pantoprazol.
Tto Farmacológico actual: Pantoprazol, Silodosina y Finasteride, Pirfennidona.
Refiere en UMEVI cierta agravación de disnea. Refiere actualmente disnea de esfuerzos moderados-importantes.
No se le va a intervenir de columna cervical de momento por su patología respiratoria. Refiere adormecimiento dedos ambas manos.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS
Tto médico actual: Perfenidona (9c/día), tto por HBP, Omeprazol.
Estuvo en LEQ para cirugía por estenosis canal cervical, de momento no se le interviene por su patología espiratoria.
5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES
Refiere disnea de moderados-grandes esfuerzos, actual DX de fibrosis pulmonar idiopática en 2017. Cervicalgia sin tto farmacológico actual, refiere adormecimiento ambas manos.
6. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL
Fibrosis pulmonar idiopática es enfermedad crónica que causa disminución progresiva de la función pulmonar. Limitado esfuerzos físicos moderados mantenidos en el momento actual. Limitado sobrecargas cervicales.
SEGUNDO.- Con fecha 15.11.2018 presentó ante el INSS solicitud de revisión de su incapacidad permanente. Incoado el correspondiente expediente, fue citado a reconocimiento, y emitido por la Unidad Médica de Evaluación de Incapacidades su preceptivo informe, se propuso por el EVI la calificación del trabajador como incapacitado permanente en el grado de ABSOLUTA.
La situación clínica considerada era la siguiente: (Informe de síntesis de 10.12.2018)
'2. DATOS DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE
Grado de IP: Total.
Contingencia: Enfermedad común. Fecha: 20.03.2018.
Régimen: Régimen General.
Profesión: 7401.- Mecánicos y ajustadores de vehículos de motor.
DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 721.1- Espondilosis cervical con mielopatía.
DIAGNÓSTICO
Cervicobraquialgia izquierda. RM cervical con posible mielopatía.
Disnea de grandes esfuerzos en estudio (posible fibrosis pulmonar idiopática).
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES
Refiere disnea de moderados-grandes esfuerzos actual, DX de fibrosis pulmonar idiopática en 2017. Cervicalgia sin tto farmacológico actual, refiere adormecimiento ambas manos.
3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL
3.1. Diagnóstico principal: 518.- Otras enfermedades pulmonares.
3.2. Diagnóstico:
Fibrosis pulmonar idiopática con afectación severa de la difusión de O2.
3.3. Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados)
Varón de 62 años, chapista en Renault, Autourbión.
IPT para su profesión el día 23.03.2018 por cervicobraquialgia izquierda, con posible mielopatía, disnea de grandes esfuerzos, posible fibrosis pulmonar idiopática. Limitado para esfuerzos físicos moderados mantenidos. Sobrecargas cervicales.
Situación actual:
Patología cervical: Está en estudio para intervención quirúrgica por cervicoartrosis severa con mielopatía y tiene cita con NRC 18.11.2018.
Neumología: Revisiones mensuales en HSP y H. M. Valdecilla para estudio de transplante pulmonar.
EA: Cervicalgia, parestesias con adormecimiento de los tres últimos dedos de las dos manos. Molestias en hombros. Tos frecuente. Disnea grado 3, puede subir un piso con dificultad.
Documental:
Informe de Neumología 15.06.2018: Fibrosis pulmonar idiopática (biopsia 25.10.2017) en tratamiento con antifibróticos (Pirfenidona) desde Febrero18 en seguimiento desde H. Marqués de Valdecilla para valoración de transplante pulmonar.
EF: eupneico en reposo, acropaquias. Talla 171cm peso 75kg.
Pruebas complementarias:
RX torax: patrón intersticial de predominio hemitorax izquierdo elevación de diafragma izquierdo.
Gammagrafía de perfusión pulmonar 29.10.2018: Distribución del radiotrazador heterógenea en ambos campos pulmonares. Disminución de la perfusión en la totalidad del pulmón izquierdo respecto del derecho. En el pulmón derecho afectación del LID en relación a patología intersticial. Cuantificación de la perfusión: Pulmón izquierdo: 33,3%; pulmón derecho: 66,7%.
PFR espirometría Octubre2017 FVC 79%, FEV1 85%, TF 84%. Difusión: DLCO 47% KCO 83% TLC 60%.
Test de la marcha Julio2017 distancia recorrida 614m. SO2 al inicio 96%; Sat O2 al final 81% disnea 6.
RMN cervical 3.12.2018: Dudosa área de mielopatía en cordón medular de c3. Cervicoartrois y leve raquiestenosis generalizada. Severa estenosis foraminal bilateral en C3-C4, C5-C6 y C6-C7.
3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapeúticas Pirfenidona 801mgr.
Pendiente de cita para incluir en LEQ de transplante pulmonar realizadas pruebas previas: DMO, Eco abdominal, endoscopia esófago y gastroduodenal.
Pendiente de estudio NRC para IQ cervical.3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales
Fibrosis pulmonar idiopática con afectación severa de la difusión. Cuantificación de la perfusión: Pulmón izquierdo 33,3%; pulmón derecho 66,7%. Disnea de pequeños esfuerzos. Tos constante. Test de la marcha Julio 17 distancia recorrida 614m. SO2 al inciio 96%, Sat O2 al final 81%, disnea 6. Limitado para tareas de mínimos requerimientos físicos.
3.6. Evaluación clínico-laboral
Cervicoartrosis severa con mielopatía, estenosis severa de canal cervical en estudio para posible IQ'.
TERCERO.- Por el INSS y en fecha 28.12.2018 se dictó Resolución por la que no entraba a calificar la posible modificación del grado de incapacidad al tratarse de la misma patología y no haber transcurrido el plazo de revisión señalado en la resolución de fecha 21.03.2018 en la que se le indicaba como fecha para poder promover la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante la de 6.04.2019, plazo que es vinculante para todos los sujetos que pueden promover la revisi9ón, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 LGSS, máxime cuando la patología que se alega es similar a la inicialmente tenida en cuenta sin que concurran nuevos procesos añadidos.
Formulada por el actor y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 22.02.2019.
CUARTO.- Presentada nueva solicitud de revisión en Abril19, fue citado nuevamente a reconocimiento, y emitido por la Unidad Médica de Evaluación de Incapacidades su preceptivo informe, se propuso por el EVI la calificación del trabajador como incapacitado permanente en el grado de ABSOLUTA, lo que se confirmó por Resolución que lo declaró afecto de ese grado de incapacidad permanente con efectos del 22.05.2019.
FALLO .-Que desestimando la demanda interpuesta por D. Simón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a este organismo de las pretensiones formuladas en su contra.'
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por D. Simón, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-EL Sr. Simón, declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico derivada de enfermedad común por resolución de 21/03/18, impugnó judicialmente la resolución administrativa denegatoria de la solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por vía de revisión cursada el 28/12/18 por haberse presentado antes del transcurso del plazo fijado en la resolución inicial, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 3 sentencia desestimatoria de la demanda.
En desacuerdo con el pronunciamiento de la anterior resolución, el beneficiario recurre en suplicación, articulando un solo motivo destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del Art. 193 LRJS, denuncia la infracción, por indebida aplicación del Art. 200.1 y 2 LGSS, y, por inaplicación, de los Arts. 193.1 y 1954. 1 y 2 del mismo cuerpo normativo.
La entidad gestora no se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.-La instancia ha convalidado el criterio administrativo, considerando que no concurre ninguna de las excepciones que autorizarían al demandante para instar la revisión de la incapacidad permanente previamente reconocida antes del transcurso del plazo fijado para ello en la resolución de reconocimiento inicial, ya que 'con independencia del diagnóstico definitivo y etiología de la enfermedad pulmonar que aqueja, ya se valoró entonces su sintomatología, siendo en este apartado (repercusión funcional) aquel que únicamente merece consideración en orden a calificar su situación y derecho a prestación de IP, sin que la evolución propia de la misma, con rápido agravamiento y empeoramiento de la capacidad funcional asociada, permita obviar la fecha de revisión fijada'
En el motivo de censura la recurrente muestra su discrepancia con la decisión del Juzgado defendiendo que la confrontación del infirme médico de síntesis emitido en el expediente de reconocimiento de la incapacidad permanente y el recaído en el de revisión, evidencia que lo que se ha producido es la aparición de una nueva patología de la que previamente solo había una sospecha y no había sido objeto de valoración a efectos de calificación de la incapacidad permanente, cuyo novedoso advenimiento es por sí solo determinante de que el demandante esté incapacitado para el desempeño de cualquier actividad profesional, justificando por tanto la posibilidad de revisión antes del transcurso del plazo fijado en la resolución primigenia declarando al beneficiario afecto de una incapacidad permanente total.
A) Conforme al Art. 200.2 L.G.S.S 'toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 205.1.a para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión'.
B) Interpretando dicho precepto la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 mayo 2000 (RJ 4801) señaló que la fijación del plazo de espera para poder instar la revisión del estado invalidante debía realizarse por la entidad gestora atendiendo a la previsible evolución de las lesiones determinantes del reconocimiento del correspondiente grado de invalidez, planteándose el interrogante, al que no se dio respuesta al impedirlo los términos en que se formuló el recurso, de si era posible o no su revisión antes de transcurrir el plazo fijado en la resolución cuando, posteriormente aparecía una dolencia distinta de las ya declaradas con entidad suficiente, por sí misma, para provocar un grado de invalidez superior al ya reconocido.
La posterior sentencia del Alto Tribunal de 25 enero 2001 (RJ 2066) se decanta obiter dicta por una exégesis del Art. 143.2 L.G.S.S . en clave finalista subrayando que 'el período de espera de la revisión por 'agravación' del anterior 'estado invalidante' se realiza como es lógico sobre la base de un pronóstico de evolución de dolencias ya existentes y no de dolencias nuevas sobrevenidas, por lo que la presencia de estas últimas puede permitir la limitación del alcance del precepto legal en cuestión a los casos de agravación de dolencias preexistentes, excluyendo en cambio su aplicación, en los casos en que han incidido nuevas dolencias y secuelas'.
C) En el plano fáctico, los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia ponen de manifiesto que en el año 2008, cuando a D. Simón se le reconoció una IPT, estaba diagnosticado de cervicoartrosis con estenosis de canal central con mielopatía y foraminal bilateral en C5-C6 y C6-C7, y a nivel neumológico, tras la realización de diversas pruebas complementarias en junio de 2017 se emitió el juicio clínico enfermedad pulmonar intersticial difusa a estudio probable FPI (patrón radiológico parece típico de NIU), indicándose control en tres meses; En biopsia pulmonar quirúrgica con AP realizada el 24/10/17 se objetivaron hallazgos histológicos compatibles con patrón de neumopatía intersticial usual (NIU); En informe médico de 30/01/18 se diagnosticó de fibrosis pulmonar idiopática (patrón radiológico e histológico típico de NIU), iniciando tratamiento con antifibrótico (Pirfenidona) (ordinal 1º). Al tiempo de solicitar la revisión, en Noviembre de 2018, se mantenían los hallazgos ya objetivados en columna cervical, y, neumológicamente estaba en seguimiento en el Hospital Marqués de Valdecilla para valoración de trasplante pulmonar por fibrosis pulmonar idiopática con afectación severa de la difusión (ordinal segundo).
D) Desde la perspectiva jurídica sustantiva, coincidiendo con el parecer de la Magistrada a quo, la patología pulmonar que padece el beneficiario no puede considerarse como una dolencia sobrevenida y de nueva presentación, pues la misma ya había sido diagnosticada y se encontraba en tratamiento desde febrero de 2018, habiéndose producido pues únicamente una evolución altamente desfavorable que no permite instar la revisión con anterioridad al vencimiento del plazo fijado en la resolución de reconocimiento inicial, lo que determina el fracaso del recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia, por sus propios fundamentos.
TERCERO.-En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
CUARTO.-A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por D. Simón contra la sentencia nº 251/19 de fecha 8 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, confirmando dicha resolución en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0241-19, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0241-19.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos. E./
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO,celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
