Última revisión
21/01/2009
Sentencia Social Nº 30/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1086/2006 de 21 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 30/2009
Núm. Cendoj: 28079340022009100057
Encabezamiento
RSU 0001086/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00030/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0013993, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001086 /2006
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Mauricio
Recurrido/s: DESTY ALCOBENDAS SL, FOGASA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID de DEMANDA 0000708 /2005 DEMANDA 0000708 /2005
Sentencia número: 30/09 M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a veintiuno de Enero de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0001086 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. IGNACIO GANSO HERRANZ, en nombre y representación de Mauricio , contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 021 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000708 /2005, seguidos a instancia de Mauricio frente a DESTY ALCOBENDAS SL, y FOGASA , parte demandada, DESTY ALCOBENDAS, se encuentra en ignorado paradero y la parte demandada FOGASA, representada por el/la Sr./Sra. Letrado, ABOGADO DEL ESTADO , en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1.- DON Mauricio prestó servicios desde septiembre del 2004, con la categoría laboral de Encargado, en el centro de trabajo RESTAURANTE TABERNA EL QUIJOTE, sito en Alcobendas, percibiendo un salario promedio mensual de 1.700 euros, que se le abonaba en efectivo al final de cada mes.
No fue dado de alta en la Seguridad Social por la empresa demandada, figurando inscrito en el RETA desde el 01/06/04 al 01/04/05.
2.- Formuló el 19/07/05 papeleta de conciliación ante el SMAC en concepto de despido, que tuvo lugar el 04/08/05 sin efecto ya que no compareció la empresa demandada.
3.- La misma hubo de ser citada a través de Edicto publicado en el BOCAM de 07/10/05."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que debía desestimar la demanda presentada por D. Mauricio , contra la entidad DESTY ALCOBENDAS, SL., en materia de despido, absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13-02-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. En fecha 18 de abril de 2006, se dictó, por esta Sección, Sentencia nº 355/06 , la cual fue notificada en forma a las partes.
SEXTO: Dicha sentencia es recurrida en amparo por la parte actora, D. Mauricio . En fecha 27 de octubre de 2008, en el recurso de amparo número 6075/2006, se dicta Sentencia por la Sala Primera del Tribunal Constitucional cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, ha decidido,
Otorgar el amparo solicitado a don Mauricio y, en su virtud:
1º. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 CE ).
2º. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de abril de 2006 , recaída en el recurso de suplicación núm. 1086/06.
3º. Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior al de dictarse la Sentencia resolviendo el recurso de suplicación, a fin de que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con respeto al derecho fundamental reconocido, dicte la resolución que proceda."
SÉPTIMO: En fecha 24 de noviembre de 2008 se tiene por recibido el oficio del Tribunal Constitucional y Juzgado de lo Social, junto con certificación de dicha resolución dictada en el recurso de amparo, cumpliéndose lo establecido en la misma.
OCTAVO: Nombrado, en su día, Magistrado-Ponente, se dispuso nuevamente el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14-01-09 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PREVIO.- La Sentencia nº 355/06, de fecha 18 de abril de 2006, dictada por esta Sala de lo Social , ha sido anulada por la Sentencia nº 134/2008, de fecha 27 de octubre de 2008, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional (BOE nº 281/2008, de 21 de noviembre), recaída en el Recurso de Amparo nº 6075/2006, promovido por D. Mauricio , por entender, y se trascribe su literalidad, que "En definitiva, debemos concluir que en el presente caso la respuesta judicial, construida sobre la premisa errónea de que la relación laboral no estaba acreditada en las actuaciones y determinante de la decisión de desestimar el Recurso de Suplicación por falta de acción, resulta irrazonable y, por tanto, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) del demandante", de modo que en su parte dispositiva, la significada Sentencia del Tribunal Constitucional, otorga el amparo solicitado por D. Mauricio , reconoce su derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 de la Constitución, declara la nulidad de la Sentencia de fecha 18/04/2006, recaída en el Recurso de Suplicación nº 1086/2006 , de esta Sala y Sección, y retrotrae las actuaciones al momento anterior al de dictarse nuestra Sentencia, a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido, lo que mediante la presente se verifica, con el máximo respeto al carácter dispositivo del proceso laboral como al principio de contradicción que lo rige.
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora, en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, 7 de abril , por infracción del artículo 55, apartados 1 y 4 del Estatuto de los trabajadores, del artículo 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y del artículo 24.1 de la Constitución, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "la demandada DESTY ALCOBENDAS, S.L. no compareció al acto de juicio. La consecuencia de tal actitud para mi representado fue quedar en completa situación de indefensión al no poder practicar la prueba de interrogatorio judicial que solicitó en forma y que era a la postre la única prueba que tenía a su alcance para poder acreditar el despido verbal."
Tiene reiterado la Sala, que es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan tanto el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , como el artículo 632 del Código Civil , de manera tal que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por las distintas valoraciones y las conclusiones subjetivas y parciales de la parte interesada, que se contienen en el motivo de recurso, articulado por la representación procesal de la parte actora, con la pretensión de que se declare la existencia del despido verbal del trabajador.
Asimismo, la jurisprudencia inveterada ha establecido que la denominada "ficta confessio" no es una obligación para el Magistrado o Juez de Instancia, según el artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , como tampoco lo es la facultad discrecional contenida en el artículo 94.2 del citado cuerpo legal, y también reiterada doctrina jurisprudencial establece que la fuerza probatoria de la confesión no es superior a la de los demás medios probatorios y debe, por tanto, apreciarse en combinación con los restantes, siendo una facultad discrecional del juzgador tener o no por confeso, o tener o no por probadas las alegaciones hechas por la actora en relación con la prueba acordada, según entienda que la restante prueba practicada le ofrece o no elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar.
Del mismo modo, es criterio jurisprudencial inveterado, en supuestos como el que nos ocupa, el de que corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser el hecho constitutivo de su pretensión, y ello, sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido. Se trata en realidad de una mera aplicación del principio recogido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento , según el cual, incumbe la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de su demanda.
Por ello, se ha de concluir la inexistencia del pretendido despido del actor, supuestamente operado con fecha 12/07/05, resultando obvio que el mismo no puede calificarse ni de procedente, ni de improcedente, ni de nulo, debiéndose de desestimar la demanda en su integridad por falta de acción.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que a la vista de cuanto antecede, procede la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora por falta de acción, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000108606 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
