Sentencia Social Nº 30/20...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 30/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 705/2011 de 24 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: CAPO DELGADO, ANTONIO FEDERICO

Nº de sentencia: 30/2012

Núm. Cendoj: 07040340012012100028


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00030/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 705/2011

Materia:OTROS DERECHOS LABORALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s:Pedro Enrique Y Ceferino

Recurrido/s:CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA

Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda:646 y 665/2001

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veinticuatro de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

ENNOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 30/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 705/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. Manuel Pomar Carrió, en nombre y representación de D. Pedro Enrique Y D. Ceferino , contra el auto de fecha quince de julio de dos mil once, dictado por el Juzgado de lo Social Número 2 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 646/2001, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, representado por el Sr. Letrado D. Manuel Hernández Montuenga, en reclamación por Otros Derechos de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Social Número 2 de Palma de Mallorca, se dictó Auto en fecha once de Mayo de dos mil diez, cuya parte dispositiva dice:

'Parte dispositiva

PRIMERO.- Cuantificar en 151,82 Euros los intereses de mora procesal a satisfacer a Pedro Enrique por CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA; y cuantificar en 2.057,59 Euros los intereses de mora procesal a satisfacer a Ceferino por la misma en entidad.

SEGUNDO.- Expedir mandamiento de devolución, a favor del Sr. Pedro Enrique por la expresada cantidad de 151,82 euros; y expedir otro, a favor del Sr. Ceferino , por el total de 136.648,88 euros para su abono en cuenta asociada al Plan de Pensiones abierta a nombre del interesado, toda vez que éste ha solicitado la movilización y no el rescate de la cantidad resultante a su favor. Todo ello una vez firme la presente.

TERCERO.- Expedir mandamiento de devolución a favor de CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA por el sobrante que resulte, y una vez firme la presente.'

SEGUNDO.-Que por el Letrado Don Manuel Pomar Carrió mediante escrito de 3 de Junio de 2010 y obrando en nombre y representación de Don Pedro Enrique y D. Ceferino se interpuso recurso de reposición contra la referida resolución.

Que igualmente que por el Letrado D. Manel Hernández Montuenga en nombre y representación de la Caixa D`Estalvis i Pensions de Barcelona se presentó igualmente recurso de reposición frente a la indicada resolución.

Procediéndose al trámite de impugnaciones por las partes que se llevó a término por la representación de la citada entidad con respecto a la reposición formalizada por la parte actora.

TERCERO.-Que por el Juzgado se dictó Auto de fecha quince de Julio de dos mil once cuya parte dispositiva acuerda:

'Estimar el recurso de reposición presentada por CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra el auto referido que cuantifica intereses a favor de los Sres. Ceferino Y Pedro Enrique , que debe dejarse sin efecto.'

CUARTO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de D. Pedro Enrique y Ceferino , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha nueve de diciembre de dos mil once.


Fundamentos


PRIMERO.-Conviene, ante todo, analizar los hechos relevantes acaecidos en esta ejecución y que son los siguientes:

1 el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de febrero de 2007 desestimó el recurso interpuesto por La Caixa contra la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2003 (f. 403 a 405) en la que se confirmaba la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad de 3 de julio de 2002 en la parte que estimaba la demanda presentada por D. Pedro Enrique y se declaraba su derecho a 'la movilización , rescate o transferencia del fondo social de pensiones constituido' a su favor y en la que se revocaba el resto y acordaba la estimación parcial 'de la demanda que formula D. Ceferino contra la Caixa dŽ Estalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa), y se declara el derecho del actor a rescatar el fondo de pensiones constituido en el Régimen de Previsión de los empleados de la Caixa, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración' (f. 377 a 394)

2 el Juzgado, en Providencia de 5 de junio de 2007, puso en conocimiento de las partes la llegada de los autos (f. 395)

3 el 3 de abril de 2008 la defensa de los Sres. Pedro Enrique y Ceferino presentó 'demanda ejecutiva' contra La Caixa con el fin de que se dicte resolución 'en virtud de la cual se acuerde el rescate y subsidiariamente el traslado o movilización del fondo de pensiones que se cuantificará en el presente proceso ejecutivo' y en su primer otrosí dijo que 'esta parte interesará PERICIAL al objeto de que por un actuario de seguros cuantifique las cantidades que corresponden al Fondo de Pensiones de los actores, a cuyo efecto se interesa DESDE YA, que por la parte adversa se aporte la documentación necesaria para ello y consistente en el Cálculo actuarial de las cantidades ingresadas en el Fondo, así como las revalorizaciones del mismo relativas a los actores; igualmente, la parte adversa deberá aportar las valoraciones y datos que han sido entregados al actuario de seguros para efectuar dichos cálculos' (f. 405)

4 el 11 de abril de 2008 el Juzgado dictó Providencia en la que se lee '...a la vista de la necesidad de cuantificar con carácter previo el petitum pretendido por la parte actora, y dando ocasión asimismo a la condenada a proceder al abono del importe debido una vez cuantificado, requiérase a la entidad CAIXA DŽ ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, con carácter previo al despacho de ejecución instado, a fin de que en un PLAZO DE QUINCE DIAS aporte: 1º La documentación requerida y necesaria para proceder por la parte actora a la cuantificación de la cantidad a reclamar; 2º Propuesta cuantificada , detallada y justificada del rescate de la pensión tratada en autos y objeto de movilización financiera adjuntando la correspondiente documentación actuarial (f. 406)

5 el 19 de junio de 2008 la representación de La Caixa interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia con el fin de que se dejara sin efecto y se declarara, en atención a estar ante un Fallo meramente declarativo, 'no haber lugar a la ejecución solicitada de contrario' (f. 409-410), acordándose su tramitación por Providencia de 23 de junio de 2008 (f. 424) y siendo impugnado por la contraparte (f. 433-434)

6 el 1 de julio de 2009 La Caixa presentó certificado en el que figuraban las 'Hipótesis de cálculo' y los 'Datos técnicos' y se indicaba que 'la provisión matemática para la cobertura del complemento de jubilación correspondiente a la situación personal Don. Pedro Enrique (código 26012) en fecha 31 de diciembre de 1996 era de 9.930,74 euros' mientras que la ' Don. Ceferino (código 4805) en fecha 31 de diciembre de 1990, según los datos facilitados por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, era de 134.591,30 euros' (f. 426 a 428) y en Providencia de 2 de julio de 2008 se tuvo por aportada dicha documentación y cumplimentado el requerimiento (f. 430).

7 en Auto de 25 de julio de 2008 el Juzgado estimó el recurso de reposición y dejó sin efecto la providencia de 11 de abril de 2008 y declaró 'no haber lugar a despachar la ejecución solicitada por los actores' y el archivo de las actuaciones (f. 435 y 436)

8 la representación de los ejecutantes formalizó recurso de suplicación contra el mismo, que se tuvo por formalizado en Providencia de 3 de octubre de 3008 (f. 446)

9 esta Sala, en Sentencia de 14 de abril de 2009 , estimó el recurso de suplicación, revocó el Auto recurrido y mandó 'seguir adelante la ejecución en todos sus trámites' (f. 460- 465)

10 en fecha 1 de septiembre de 2009 se dictó Providencia, por el Sr. Secretario del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad en virtud de la que se acusaba recibo del testimonio de la sentencia de esta Sala y se acordó 'poner en conocimiento de las partes la llegada de los autos' (f.467)

11 Los ejecutantes presentaron escrito el 1 de octubre de 2009 en el que solicitaban que se mandara seguir adelante la ejecución contra la entidad demandada (f. 473)

12 en providencia del día siguiente el Juzgado les concedió el plazo de cuatro días para que con traslado de la documentación aportada por la entidad demandada obrante a los folios 425 a 429, 'proceda a cuantificar la cantidad objeto de la presente ejecución' (f. 474).

13 el hoy recurrente , en escrito que tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de 30 de noviembre de 2009, manifestó, en su alegación primera, que mostraba su conformidad con las cantidades señaladas por La Caixa ( 9.930,74 € para el Sr. Pedro Enrique y 134.591,30 € para el Sr. Ceferino ) si bien 'las mismas deberán ser incrementadas con los intereses legales desde la fecha del acta de conciliación (26-06-2001 y 01-08-2001, respectivamente) hasta Sentencia (26-11-2009 en ambos casos); y después de Sentencia, los intereses legales incrementados en 2 puntos' y tras calcular estos intereses en 5.195,61€ para el primero y de 69.686,02€ para el segundo suplicó que se acordara 'continuar la prosecución de la ejecución por las cantidades anteriormente señaladas y que corresponden al principal adeudado más los intereses correspondientes, resultando la suma de QUINCE MIL CIENTO VEINTISEIS EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (15.126,35€) para D. Pedro Enrique y DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (204.277,32€) para D. Ceferino ' (f. 476-478)

14 en Auto de 30 de noviembre de 2009 el Juzgado de lo Social nº 2 acordó ejecutar la sentencia contra 'CAIXA DŽ ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA' por un importe de 219.403,67 Euros de principal (15.126,35€ + 204.277,32) más 21.940,37 y 13.164,22 Euros para costas e intereses que se fijan provisionalmente' ( f. 479-480)

15 la ejecutada, en escrito presentado el 2 de marzo de 2010, se opuso a la ejecución por el cálculo 'en concepto de principal realizado por la parte actora y adoptado en el auto de ejecución. Vulneración del artículo 239 de la LPL ', pues advierte que 'la parte actora añade al importe de la provisión matemática existente en el momento de de la extinción de su contrato de trabajo los intereses legales desde la fecha del acto de conciliación administrativo, el día 26 de junio de 2001 para D. Pedro Enrique y de 1 de agosto de 2009 para D. Ceferino , hasta la sentencia, en fecha 25 de julio de 2002 ; y posteriormente, calcula los intereses legales incrementados en dos puntos, desde la sentencia dictada en primera instancia hasta el 26 de noviembre de 2009' y entiende que 'no procede que se meriten intereses legales en el primer período postulado por el actor (desde el acto de conciliación administrativo hasta la sentencia dictada en primera instancia) por no estar recogidos los mismos en el título que se pretende ejecutar' y que 'la parte actora solicita que el principal se incremente, desde la sentencia de instancia, en los intereses legales del dinero más dos puntos, y no al amparo del artículo 576 de la LEC sino como cantidad principal', petición que debe desestimarse, en su sentir, pues de estimarse 'se aplicarían acumuladamente los intereses procesales que puedan corresponder en virtud del articulo 576 de la LEC , a unos intereses adicionales que reclama la parte actora , y que no están en el título' ( f. 482 a 485)

16 la ejecutada el 2 de marzo de 2009 depositó en el Juzgado la cantidad total por la que se había despachado ejecución, 254.508,26 Euros (f. 487-489) y el Juzgado, el siguiente día 4 ordenó 'el pago a los ejecutantes de la cantidad no discutida de 9.930,74 Euros para el Sr. Pedro Enrique y de 134.591,30 Euros para el Sr. Ceferino ' (f 491)

17 en la comparecencia del incidente, celebrada el 29 de marzo de 2010, el ejecutante dijo afirmarse y ratificarse en el escrito de ejecución y añadió que 'La Caixa, al no haber consignado ni requerido a la actora para entregarle la cantidad es deudora de los intereses desde el acto de conciliación tal como se señala en la sentencia que se acompaña', que es la del TSJ de Cataluña de fecha 25 de octubre de 2006 . (f. 500)

18 la parte ejecutada, en dicho acto, presentó instructa en la que dice que 'El actor parece pedir que se actualicen las provisiones matemáticas (legal +2%) desde acto de conciliación hasta sentencia que declaró su derecho, y después solicita intereses procesales' (f. 502 a 504)

19 el Auto de 11 de mayo de 2010 cuantifica 'en 151,82 Euros los intereses de mora procesal a satisfacer a Pedro Enrique por CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA; y cuantifiar en 2.057,59 Euros los intereses por mora procesal a satisfacer a Ceferino por la misma entidad' ( f. 525 y 526).

En su único Razonamiento Jurídico (RJ) se dice que ninguna de las sentencias en las que se amparan los ejecutantes 'prevé un incremento de la cantidad a rescatar o transferir con unos supuestos intereses, por lo que no es aplicable el anatocismo legal, siendo únicamente de aplicación el art. 576 L.E.C ., que en relación con los intereses de mora procesal no admite ninguna duda que se generen desde la sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquido, no admitiendo el legislador aparentemente - como sí lo ha hecho en otras ocasiones- que para el nacimiento de los intereses procesales la cantidad fuera susceptible de determinación mediante simples operaciones aritméticas; por lo que la fecha inicial del cómputo de tales intereses procesales debe considerarse la del Auto despachando ejecución de 30.11.2009 y la final la de la consignación, el 3.03.2010 al interés único del 6% (interés legal del dinero más dos puntos)'

20 la parte ejecutante interpuso recurso de reposición contra el anterior Auto y solicitó que se dictara resolución 'en virtud de la cual y por contrario imperio, acuerde revocar la resolución recurrida, dictando una nueva en la que se estime íntegramente la petición de intereses reclamada en nuestro escrito de ejecución' ( f. 535 a 538)

21 la parte ejecutada igualmente recurrió en reposición el mencionado Auto y solicitó que fuera revocado 'el pronunciamiento del Auto combatido que otorga intereses de la mora procesal a los actores' (f. 542 a 546)

22 el juzgado resolvió ambos recursos mediante el Auto de 15 de julio de 2011 , hoy recurrido y estimó el recurso presentado por CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra el auto referido que cuantifica intereses a favor de los Sres. Ceferino y Pedro Enrique , que dejó sin efecto (f. 563 a 566).

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral el recurrente denuncia que el Auto recurrido, de 15 de julio de 2011 , infringe la doctrina contenida en la sentencia de conflicto colectivo de fecha 31-01-01 y suplica que se dicte resolución en virtud de la cual se 'confirme el auto recurrido o subsidiariamente, fije que la cantidad consignada de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (9.930,74€) paraPedro Enrique y de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (134.591,30€) para Ceferino , es insuficiente, debiéndose de incrementar las mismas en el SEIS POR CIEN ANUAL, desde la fecha del despido a la actualidad a tenor del certificado aportado por la demandada en el estudio actuarial obrante a los folios 426 a 429 de los autos.'

Sostiene aquel, en esencia, que 'La demandada solo consignó la cantidad resultante hasta la fecha del despido pero no hasta la actualidad... siendo la obligación de hacerlo' sin que quepa duda que 'o bien deben fijarse intereses moratorios o debe establecerse la actualización del capital del Plan de Pensiones en base al interés pactado de actualización que, reiteramos en caso de Ceferino es del 6% vitalicio, o en el caso de Pedro Enrique del 9,59 por cien 59 meses y el resto al seis por cien'

La parte impugnante entiende que ha de desestimarse la petición principal en aplicación de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que denegaba la posibilidad de que en estos procedimientos se meritaran intereses procesales derivados del artículo 576 de la L.E.C por ser la sentencia meramente declarativa y porque al optar los actores por el rescate la empresa procedió a consignar, sin estar obligada a ello por el artículo 228 de la LPL .

La desestimación de la petición subsidiaria derivaría de ser una 'cuestión nueva', en sentido técnico-jurídico, pues la petición de un incremento del 6% anual ha sido ajena al debate de los dos autos que originan este recurso.

TERCERO.-Lo primero que ha de analizarse es el contenido de la petición principal del suplico del recurso consistente en que se 'confirme el auto recurrido'.

Tal petición es absolutamente impropia de un escrito de recurso, pues lo natural sería la petición de revocación del auto recurrido, máxime habida cuenta de que dicho auto le es totalmente perjudicial.

La parte recurrida entiende que lo que se solicita de contrario es que 'se revoque el auto de 15 de julio de 2011 , y se confirme el de 11 de mayo de 2010 '

A la vista de todo ello parece que ha de actuarse 'como si' lo que se quiere es que vuelva a su ser el Auto de 11 de mayo de 2010 , aunque la ejecutante no se mostró conforme con el mismo y lo recurrió, como se deduce de lo expuesto en el número 20 del RJ primero.

En cualquier caso conviene destacar que, como hemos visto, en el escrito de 30 de noviembre de 2009 solicitaba 'después de Sentencia, los intereses legales incrementados en 2 puntos' (nº 13 del RJ Primero) y en el referido Auto de 11 de mayo de 2009 sólo se le concedían desde la fecha del 'Auto despachando ejecución de 30.11.2009 y la final la de la consignación, el 3.03.2010 al interés único del 6% (interés legal del dinero más dos puntos)'

Sin embargo lo cierto es que el Auto recurrido, de 15 de julio de 2011 , es contrario a la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2009 , que definió que nuestra sentencia de 16-10-2003 , que es la que se pretende ejecutar, no era meramente declarativa pues en el se decidió la revocación de los intereses procesales que habían sido inicialmente concedidos, en Auto de 11 de mayo de 2010 , al amparo del artículo 576 de la LEC , con el argumento de que 'nos hallamos ante un fallo meramente declarativo' invocando a su favor 'los autos dictados por el Tribunal Superior de Cataluña'.

La cuestión ya había sido resuelta por esta Sala y ello hace que no se pueda volver sobre la misma y vincula no sólo a esta y a las partes sino también, naturalmente, al Juez a quo.

Así las cosas ha de revocarse el Auto recurrido y estarse a lo dicho en la parte dispositiva del Auto de 11 de mayo de 2010 pues no hay méritos para fijar la fecha del arranque de los intereses del art. 576 desde la fecha de la sentencia a la vista de todos los matices del caso, expuestos en el RJ Primero, máxime si se tiene en cuenta que lo que se pide es, como hemos visto, la confirmación de dicho Auto.

CUARTO.-La segunda petición del escrito de recurso tiene carácter subsidiario y ello hace que sólo pueda entrarse en ella si no triunfa la petición principal y, en el caso, esta ha triunfado.

En cualquier caso conviene decir que la petición subsidiaria tiene los siguientes defectos:

1º varía el día desde que se solicita intereses pues ya no es, como en el escrito demandando ejecución, 'la fecha celebración del acta de conciliación' sino la de la fecha del despido, siendo la del Sr. Pedro Enrique el 17 de marzo de 1997 y la del Sr. Ceferino el 18 de marzo de 1985 ( f. 378 y 387)

2º no es lógica en los términos del escrito de recurso ya que en el Motivo primero dice que 'o bien deben fijarse los intereses moratorios o debe establecerse la actualización del capital del Plan de Pensiones en base al interés pactado de actualización , que reiteramos en el caso de Ceferino es del 6% vitalicio, o en el caso de Pedro Enrique del 9,59% 59 meses y el resto al seis por cien', mientras que ahora en cambio, como hemos visto, lo que se pretende es incrementar las cantidades consignadas 'en el SEIS POR CIEN ANUAL, desde la fecha de despido hasta la actualidad a tenor del certificado aportado por la demandada en el estudio actuarial obrante a los folios 426 a 429 de los autos' observándose, además, que no fue el 6% el utilizado en el escrito referido en el nº 13 del RJ anterior en el que solicitaba unas concretísimas cantidades en base a unos también concretos y muy variados intereses (5,500; 4,250; 6,250; 5,750; 6,000; 7,000; 7,500; 6,000) según los períodos y fechas detallados en los folios 477 y 478.

La petición no podría prosperar por ser equívoca pues no se sabe de donde sale, en vista de lo dicho, el 'seis por cien anual'.

También parece que, de ser aceptado este método, las cantidades a conceder no serían las inicialmente solicitadas, detalladas en el nº 13 del RJ Primero, con lo que estaríamos, todavía, ante cantidades ilíquidas y de alcance desconocido.

Todo ello hace, además, que haya de ser considerada 'nueva' en sentido técnico-jurídico lo que vedaría la posibilidad de su análisis y estimación en vía de recurso.

En virtud de lo expuesto,

Fallo


QUE DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS, en parte,el recurso de suplicación interpuesto por Don Pedro Enrique y Don Ceferino contra el Auto de 15 de julio de 2011 del Juzgado de lo Social nº 2 de esta Ciudady DEBEMOS REVOCARLO y lo REVOCAMOS y DEBEMOS CUANTIFICAR y CUANTIFICAMOSen 151,8 Euros los intereses de mora procesal a satisfacer a Pedro Enrique por CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y cuantificar en 2.057,59 Euros los intereses de mora procesal a satisfacer a Ceferino por la misma entidad.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 219, y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/2011Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO),Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0705-11 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0705-11.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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