Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 30/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 921/2012 de 23 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 30/2013
Núm. Cendoj: 39075340012013100028
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000030/2013
En Santander, a 23 de enero de 2013.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Marina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Marina , sobre Seguridad Social, siendo demandados Inss y Tesorería, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de Julio de 2012 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La demandante, doña Marina , solicitó su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social el día 1 de diciembre de 2009, como colaboradora habitual de su madre, doña Teresa , titular del negocio Peluquería MA-VIC, sita en C/ la Albericia, nº 14 bajo de Santander.
Con dicho alta, que se produjo cuando la demandante se encontraba en el tercer mes de gestación, la misma inició su vida laboral.
2º.- El 26 de mayo de 2010 solicitó de la Mutua MC Mutual certificado de reconocimiento de riesgo laboral en el embarazo para la profesión de peluquera, solicitud que le fue denegada el 18 de agosto de 2010 por apreciar la existencia de fraude.
3º.- En fecha 8 de julio de 2010 inició situación de maternidad por el que se le reconoció derecho a la correspondiente prestación, con opción a favor del padre y con la siguiente distribución:
Marina :
Base reguladora: 28,06 euros diarios.
Fecha de efectos económicos: 8 de julio de 2010.
Fecha de vencimiento: 18 de agosto de 2010.
La actora percibió la cantidad total de 673,44 euros hasta el día 31 de julio de 2010.
Luis María :
Base reguladora: 65,02 euros diarios.
Fecha de efectos económicos: 1 de agosto de 2010.
Fecha de vencimiento: 9 de octubre de 2010.
Importe percibido: 4.551,40.
4º.- La empresa María Luisa Fernández Torre nunca ha tenido de alta trabajadores ni por cuenta propia ni por cuenta ajena.
5º.- En fecha 9 de agosto de 2010 se emitió informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se concluía que la única finalidad del alta en el RETA por parte de la actora era conseguir primero la declaración de riesgo por embarazo y posteriormente la prestación por maternidad.
6º.- Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se inició expediente sancionador frente a la demandada, acordándose la suspensión cautelar de la prestación con fecha 31 de julio de 2010.
En fecha 28 de marzo de 2011 se dictó resolución por la que se impuso a la demandante la sanción de extinción de la prestación de maternidad iniciada el 8 de julio de 2010 y se declaró su obligación de reintegrar el importe de la prestación percibida, que asciende a 673,44 euros.
Formulada reclamación previa, fue desestimada mediante resolución de 7 de junio de 2011.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO .- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada, en impugnación de la resolución administrativa que acuerda la extinción de la prestación por maternidad iniciada el día 8 de julio de 2010, con obligación de reintegrar el importe percibido de 673,44 €. Pues, la única finalidad de su alta en el RETA, era la de conseguir, primero, el riesgo por embarazo que fue denegado por la Mutua; y, luego, la prestación por maternidad. Valorando, que nunca antes había mantenido relación laboral, ni por cuenta propia, siendo alta en el RETA, estando embarazada, concluye que no lo fue por su colaboración en el negocio de su madre. Sin base en una auténtica prestación de servicios. Igualmente atiende a que la madre, tampoco, ha tenido nunca trabajadores por cuenta propia o ajena. Siendo las primeras actuaciones posteriores al alta, las tendentes a solicitud del riesgo por embarazo y la prestación. Tomando en consideración, a los efectos, las declaraciones de la madre, en el juicio oral, sobre la próxima jubilación o la sustitución ante enfermedad, junto con el resto de prueba practicado.
Frente a esta resolución interpone recurso de suplicación la representación letrada de la actora, al amparo del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando infracción de los artículos 20 , 47.1 , 47.3 y 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, en su redacción dada por la ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010; Disposición Adicional 4ª de la Ley 42/1997, de la Inspección de Trabajo ; art. 45 , 133 ter 1.c ) y 133 quiques, y 96 del real Decreto legislativo 1/1994 , que aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Sobre el valor probatorio de las actas de Inspección de Trabajo, considera, en la prueba practicada, indicios suficientes, para llegar a la conclusión de que, ni los hechos que fundan el acta son pacíficos, ni la conclusión de la Inspección es correcta. Porque la finalidad del alta en el RETA de la actora ha sido acceder al mercado de trabajo, en la empresa que regenta su madre, como peluquera, desde hace más de 28 años, y tributando, por ello. De 63 años de edad, con intención de jubilarse a los 65, momento en el que la actora muestra su deseo de trabajar en el negocio; por lo que se dio de alta como colaboradora, para conocer su actividad y la clientela. Continuando la cotización en el RETA desde el alta, lo que muestra que no pretende defraudar, ni obtener enriquecimiento injusto. La recurrente estima que, el hecho de ser la única empleada por su madre, no evidencia el fraude, que por la pequeña dimensión del negocio, no lo justifica. Sino el deseo de continuar la hija con el negocio, tras su jubilación, y que, tan pronto se encontró restablecida después del parto, se reincorporó al servicio. Valorando la testifical de su madre, de forma contraria a la instancia, como justificadora de tales hechos. Citando doctrina suplicacional de ésta y otras Salas de lo Social, valorando la certeza de las actas, que no incluye los juicios de valor o calificaciones jurídicas en ellas contenidas. Limitando sus efectos a los hechos directamente apreciados por el actuante. Que, en materia sancionadora, debe interpretarse de forma restrictiva.
En materia de conducta fraudulenta relativa a la acreditación de las circunstancias que deben concurrir para el acceso a una prestación de seguridad social, la Sala 4ª del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, entre otras, en la sentencia de fecha 17-9-2003 (EDJ 2003/98194 ) o, la de fecha 24-2-2003 (rec. 4369/2001 , EDJ 2003/7206), que la existencia de fraude se funda en la valoración de intenciones que atiende a una casuística de circunstancias individualizadas y, normalmente, variables en cada supuesto. No obstante, el Tribunal Supremo señala que el fraude de Ley que sanciona el artículo 6.4 del Código Civil , no se presume, pero, esta afirmación no excluye la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones ( art. 386 de la vigente LEC ), cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( STS Sala 4ª, de 6-2-2003 , EDJ 2003/7186).
En materia del reconocimiento de prestaciones de seguridad social, como la de incapacidad temporal y maternidad, aquí debatidas, objeto de sanción administrativa, por actuación fraudulenta de la trabajadora; lo declarado probado es, que no ha existido real prestación de servicios de la actora, en el negocio que regenta su madre de peluquería, que justificase su alta en el RETA y las cotizaciones correspondientes.
La presunción de certeza del art. 52.2 de la LISIS, es cierto que se limita a hechos directamente observados por el actuante, frente a los que la parte perjudicada puede practicar prueba. No, a la calificación jurídica que, en ella, se contiene. No teniendo, en el extraordinario recurso de suplicación formulado, acceso la valoración de la testifical (art. 193.b) y 196.3 de la LJS). Sin embargo, la recurrida no solo valora lo constatado en el acta, sino dicha testifical practicada a su presencia, con el resto de documental sobre la cuestión litigiosa. Y, la parte recurrente no solicita en legal forma la revisión del relato de la instancia que niega tal prestación de servicios, en que el recurso se basa. Formulando conjeturas, del mismo activo probatorio, para llegar al convencimiento de la realidad de los servicios que pretendidamente motivan su alta en el sistema de seguridad social.
Puesto que no consta tal prueba, de la real prestación de servicios a que su alta responde. Concluyendo su relato, el magistrado de instancia, valorando la totalidad de lo actuado (art. 97.2 de la LJS). No solo el acta de Infracción (declaraciones de testigos, vida laboral de la actora y el negocio al que pretenden incorporarse, su estado de embarazo previo al alta). En dicha conjunta valoración no se aprecia arbitrariedad, ni se cita por la recurrente documental que acredite error evidente, en tal conclusión.
Así, la mera posibilidad de que los hechos sucediesen como postula en el recurso, no es suficiente para el planteado. Pues, inalterado el relato de la instancia, del que se deduce que realmente, la actora no ha prestado el servicio que pretende. No cabe, sino, concluir, como en la instancia que se producen los hechos susceptibles de la sanción impuesta, en atención a los artículos 96 de la LGSS , art. 20 y 26 , 45 y 47.1 y 3 de la LISOS . Artículos 133 ter 1.c y 133 quiques de la LGSS .
En los que se sanciona como hechos constitutivos de falta muy grave, en materia de seguridad social ( art. 26 de la LISOS ), actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas. Siendo objeto de la sanción consistente en extinción y pérdida de la prestación ( art. 47.1 y 3 de la LISOS ).
Los hechos sancionables son proporcionar datos o documentación, falsos; entre ellos la simulación de la relación laboral; u, otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas. Como lo aquí declarado probado: la simulación en la colaboración en la prestación de servicios de la actora en el negocio de su madre. Sancionables con la extinción de la prestación, y devolución de lo indebidamente percibido.
Lo pretendido por la parte recurrente es que se determine la no existencia de conducta fraudulenta y que ha acreditado las circunstancias que deben concurrir para que el alta sea correcta. Pero, si la Sala 4ª del Tribunal Supremo, ha señalado, con reiteración, que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones ( Auto del citado Tribunal Supremo, Sala Social, de fecha 17-9-2003, rec. 820/2003 , EDJ 2003/98194, y la doctrina, en ella, referida). Las alegaciones al respecto de la recurrente también se rechazan porque la sentencia de instancia resuelve la cuestión consistente en determinar, que su alta no respondió a trabajo real, en el negocio de la madre, sino a su intención, fraudulenta, de obtener prestaciones de seguridad social, por maternidad. Alta y cotizaciones, siguientes, que han sido declaradas, por ello, como inaceptable y artificiales. Apreciándose fraude de ley en su actuación. El problema queda, pues, reducido a que, el alta de la actora en el RETA, en la forma que se realizó, puede ser calificada como fraudulenta.
Y, si el fraude de Ley no se presume. De ahí que el mero alta y cotizaciones, coincidente con su estado previo de embarazo, no pueda ser calificado, sistemáticamente y sin más datos adicionales, constitutivo de acto en fraude de Ley. Pero esta afirmación ha de ser matizada en los términos que establece la doctrina jurisprudencial, anteriormente referida. Cuando dice que la expresión 'no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la 'praesumptio hominis' del art. 1253 del Código Civil ) cuando entre los hechos demostrados (..) y el que se trata de deducir (..) hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Tal es, lo que ha tenido en cuenta y aplicado en este supuesto la sentencia aquí recurrida, de unos hechos ciertamente anómalos (en un largo periodo de explotación del negocio de la madre de la actora no figura en alta la actora ni ningún otro ayudante en su explotación, únicamente se da de alta, coincidiendo con una causa que justifica la suspensión con prestación de la relación...). Carentes de una explicación razonable, en una valoración con los criterios propios de la prueba de presunciones. Método lógico que no equivale a presumir el fraude. Pero, una vez, declarado probado, conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la recurrida que no incurren en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Marina frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 9 de julio de 2012 , en virtud de demanda formulada por la recurrente contra las entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de seguridad social y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

