Sentencia Social Nº 30/20...ro de 2014

Última revisión
10/04/2014

Sentencia Social Nº 30/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 692/2013 de 23 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Nº de sentencia: 30/2014

Núm. Cendoj: 09059340012014100001

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2014:47

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00030/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.:692/2013

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:30/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 692/2013, interpuesto de una parte por el demandante DON Cornelio y de otra por la demandada VASBE S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 391/2012, seguidos a instancia de DON Cornelio , contra, VASBE, S.L., siendo parte FOGASA, en reclamación sobre despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva dice: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por DON Cornelio como demandante, asistido del letrado D. Diego Peñalosa Izuzquiza, frente a la empresa VASBE, S.L. declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante y condeno a la empresa demandada a readmitirla en su puesto de trabajo o alternativamente abonarle la cantidad de 23.998,28 euros, en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en caso de readmisión, de los salarios de tramitación a razón de un haber diario de 38,42 euros , hasta que se notifique la presente resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Cornelio ha venido prestando sus servicios para la empresa Vasbe, S.L. desde el 1 de mayo de 1998, con categoría profesional de vigilante de seguridad y salario diario de 38,42 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.-La relación laboral nació y se formalizó mediante la suscripción de los siguientes contratos de trabajo: Contrato por obra o servicio a tiempo completo, 'para prestar servicios como vigilante de seguridad en la Delegación Territorial de Agricultura de la Junta de Castilla y León (Segovia) ' de fecha 1 de marzo de 1999. Folio 64 de los unidos a las presentes actuaciones. Contrato de trabajo de duración determinada, para sustituir trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, de 1 de febrero de 1999 (para sustituir a don Mauricio ). Folio 63. Contrato de trabajo de duración determinada, para sustituir trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, de 1 de diciembre de 1998 (para sustituir a don Virgilio y a Abelardo ). Folio 62. Contrato de trabajo de duración determinada, para sustituir trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, de 1 de noviembre de 1998 (para sustituir a don Darío y a Humberto ). Folio 62. Contrato de cuarta prórroga de un mes de duración desde el 1-10-1998 hasta el 31-10-1998 (del contrato de fecha 1 de mayo de 1998) de fecha 1 de septiembre de 1998. Folio 60. Contrato de tercera prórroga de un mes de duración desde el 1-09- 1998 hasta el 30-09-1998 (del contrato de fecha 1 de mayo de 1998) de fecha 1 de septiembre de 1998. Folio 59. Contrato de trabajo de duración determinada, para atender a circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos. (Acumulación de tareas ocasionadas por imperativo legal del 31-01-1998) de 1 de mayo de 1998. Folio 58. TERCERO.-D. Cornelio ha desempeñado sus funciones como vigilante de seguridad en la sede del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Segovia y de sección agraria comarcal de Segovia desde el 1 de mazo de 1999. CUARTO.-El día 30 de marzo de 2012 se recibió por la empresa demandada un fax comunicando la finalización del contrato 'servicio de vigilancia de la sede del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Segovia y de sección agraria comarcal de Segovia'. Folios 89 y 90 de los unidos a las presentes actuaciones. QUINTO.-En fecha 30 de marzo de 2012,se notificó al actor el fin del contrato mediante comunicación escrita que indicaba 'La Empresa VASBE, S.L.comunica al trabajador........que con fecha 31 de marzo de 2012 dejará de prestar servicios para la empresa por finalización del servicio para el que fue contratado según comunicación recibida de la Junta de Castilla y León_ Consejería Agricultura Ganadería el 30-03-2012 por finalización del contrato todo ello según el supuesto de celebración de su contrato..............Lo que se le comunica a los efectos legales oportunos comunicándole que a partir de la fecha de baja tiene a su disposición la liquidación, saldo y finiquito correspondiente'. Folio 91. SEXTO.-En fecha 31 de marzo de 2012 se entregó al trabajador un documento de liquidación y finiquito por importe de 3543,48 euros. Folio 95. SEPTIMO.-La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores. OCTAVO.-En fecha 16 de marzo de 2012 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte por DON Cornelio , siendo impugnado de contrario; y de otra por VASBE S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en reclamación de despido, desestimando el valor liberatorio de un finiquito y declarando la improcedencia y recurren en suplicación el trabajador y la empresa al amparo del artículo 193 B de la LRJS interesando a la revisión de hechos probados.

De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art.6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [ art. 7 y 8 LPL ] , lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras].

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada.

Por la empresa se propone la adición al hecho probado 6º de una redacción personalizada pro el recurrente para dejar más claras als conclusiones, como dice en su escrito de recurso, no pudiendo prosperar por cuanto los requisitos expuestos anteriorimente, no concurren.

En cuanto al demandante propone la modificación del hecho probado en que relata que e salario es de 38,42 euros por otro en el que haga constar todos los conceptos y horas extraordinarias, al ampro de lso folios 115 a 125 que son nóminas y que no tienen valor litero-suficiente para poder modificar un hecho extraido pro el Juez tras valorar los mismos documentos.

Por todo lo que procede su desestimación.

SEGUNDO.-Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

.La empresa entiende infringidos los arts 1809 y 1282 y concordantes en cuatno al valor liberatorio del finiquito.

SSTS4ª 12-6-2012 y 13-5-2013 , RRCUD 3554/11 y 1956/12 ) un resumido compendio de la doctrina de esta Sala al respecto de los recibos de finiquito , su valoración jurídica y sus posibles efectos sobre la extinción del contrato de trabajo, que 'Es claro que el finiquito suscrito por las partes no respondía a ninguna función transaccional, que solventara una eventual discrepancia ulterior a la decisión empresarial extintiva ya adoptada. Al respecto resulta relevante el que la cantidad a la que se refiere el recibo fuera única, sin desglose ni particular mención de los conceptos a los que obedecía. La empresa siguió manteniendo en el acto del juicio que el contrato se había extinguido por la terminación de la obra. Por ello, el finiquito solo podía tener valor liquidatorio, pero no extintivo, pues la extinción ya se había producido sin acuerdo de voluntades de las dos partes' (FJ 3º 'in fine' STS 22-1- 2013).

'el finiquito es, según el Diccionario de la Lengua, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas', aunque en la práctica laboral suele incorporar elementos transaccionales. Por su parte, la transacción en sentido estricto es el negocio jurídico en virtud del cual las partes mediante concesiones recíprocas 'evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado¡ ( art. 1809 del Código Civil ). Pero el alcance del acuerdo transaccional vendrá dado, como señalan las sentencias de 11 de noviembre de 2003 y de 28 de abril de 2004 , por el contenido de las propias declaraciones, por la determinación de su sentido conforme a las reglas generales de interpretación de los contratos y, muy especialmente, por la regla específica del art. 1815 del Código Civil , que establece, en su número 1, que la transacción 'no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella' o los que 'por una inducción necesaria de sus palabras deban reputarse contenidos en la misma' y en el número 2 prevé que 'la renuncia general de derechos se entiende solo de los que tienen relación con la disputa sobre la que ha recaído la transacción'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2.013 , reproducida en la Sentencia del 24 de Julio del 2013, RCUD nº 2588/2012, declara: 'La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93 , 15-2-00 -rec. 2554/99 - 15-11-00 -rec. 663/00 - 18-2-09 -rec. 3256/07 ); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 ); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00 ); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00 ); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, -rec. 391/04 ); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, rec. 1157/07 - 28-2- 00 -rec. 4977/98 - y 11-6-01 -rec. 3189/00 ); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28- 4-04 rec. 4247/02 - 11- 11-03 -rec. 3842/02- y 19-2-07 -rec. 804/04); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08 ) 'y que, por el contrario, 'Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 rec. 3314/07 , 26-2-08 -rec. 1607/07 - y 18-11-04 rec. 6438/03 ); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuales eran éstas ( STS 10-11-09 -rec. 475/09 ); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04 -, 26-11-01 -rec. 4625/00 y 22-11-04 -rec. 642/04 ) '.

Por todo ello , existiendo una carta de extinción por al empresa, no existe una voluntad consensuada de extinción entre las partes, ni referencia laguna a la cantidad en concepto de indemnización por la extinción y por tanto no hay valor liberatorio de la relación laboral.

En cuanto a la posible infracción de los arts 49.1.c . , 15,1 ,y, 3,del ET , art 15 del C.Colectivo , art17 del RD3/2012 y 6 del C.Civil , nos encontramos, con que del relato de hechos probados el Juez de instancia reconoce desde el inicio de la relación laboral.

Y en esta línea se recuerda la STJCE 04/07/06 [Caso 'Adeneler '], en la que se declara que 'la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70 / CE, de 28 de junio ) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' (así, la STS 08/03/07 -rcud 175/04 -)'.

En este sentido ya se ha pronunciado reiteradamente el TS. Así en STS, a 16 de Mayo del 2012. ROJ: STS 4111/2012 Nº Sentencia: Nº Recurso: 177/2011 . sts, a 16 de abril del 2012 . roj: STS 3673/2012 nº sentencia: nº recurso: 558/2011 STS, Social sección 1 del 03 de Abril del 2012 ( ROJ: STS 2697/2012 )Recurso: 956/2011 ' La doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la extinción ilícita de contratos temporales sucesivos, celebrados en fraude de Ley , ha partido siempre del cómputo íntegro de los servicios prestados a través de la cadena de contratos, al considerar que la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (así se decía ya en la STS de 12 de noviembre de 1993 -rcud. 281/92 -, seguida por muchas otras). Doctrina que es también aplicable cuando los contratos son ajustados a Derecho.

Al plantearse la cuestión de la interrupción en la prestación de servicios cuando la concatenación de contratos no fuera inmediata, la jurisprudencia de esta Sala optó asimismo por sostener que los intervalos temporales, pueden no ser significativos en orden a romper la continuidad de la relación ( STS de 10 de abril de 1995, -rcud. 546/94 -, y las que la siguen). De ahí que el criterio para determinar el reinicio del cómputo de la antigüedad, a los efectos del despido, tiene que atender a un examen realista de la subsistencia del vínculo y no sólo a la extinción formal del contrato ( STS de 17 de enero de 1996, -rcud. 1848/1995 -, y las que la siguieron).

Por ello, solo una ruptura verdaderamente significativa permite acortar el tiempo de servicios al que se refiere elart. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Así se ha indicado en las ( STS de 30 de marzo de 1999 -rcud. 2594/98 -, 18 de septiembre de 2001 -rcud. 4007/2000 -, y 4 de julio de 2006 -rcud. 1077/2005 -, entre otras).

Finalmente, hemos admitido interrupciones superiores a veinte días en determinados supuestos, como ocurría en las ( STS de 8 de marzo de 2007 -rcud. 175/2004 - y 3 de noviembre de 2008 -rcud. 3883/2007 -).

En suma, la sentencia recurrida se aparta de esta doctrina al ceñirse exclusivamente al criterio de la superación del plazo de 20 días del intervalo entre contratos, pese a ratificar la calificación de fraudulentos que ya había hecho la sentencia de instancia. Se trata de un supuesto de reiteración en la utilización contraria a Derecho de la contratación temporal, de ahí que haya de considerarse irrelevante que el actor no prestara servicios desde el 30 de noviembre de 2006 hasta el 15 de enero siguiente (un total de 45 días naturales).

Como recordábamos en la sentencia de 19 de febrero de 2009 , invocada como de contraste, no cabe reservar la calificación de contratos sucesivos exclusivamente a aquellos que estén separados por intervalos no superiores a 20 días, pues tal pauta se opondría a la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada (STS C.E. de 14 de julio de 2006 (C-212/04, Asunto Adeneler )'.

Procede pues, el mantenimiento de la antigüedad reconocida en la instancia. Por el escaso tiempo entre los contratos y por el desempeño de las mismas funciones , como a continuación se va a exponer.

Pretende el recurrente entender que cada contrato responde a tipos de contrataciones diferentes y cometidos diferenciados.

Como esta Sala ha tenido ocasión de reiterar, el art. 15.1º del Estatuto de los Trabajadores recoge la norma general que rige en nuestro ordenamiento laboral y según la cual, la contratación temporal aparece como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan solo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de tal manera, que la empresa tan solo puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma. En caso contrario, de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, la consecuencia prevista por el art. 15.3º del mismo cuerpo legal es la de estimar indefinida la relación laboral, cuya extinción a la fecha consignada en el contrato no constituiría por tanto válida y eficaz resolución del vínculo laboral amparada en el art. 49.3º del Estatuto de los Trabajadores , sino, despido del trabajador

Y como nos recuerda la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de mayo de 2.004 , también unificadora, según la cual: 'Con reiteración hemos venido proclamando que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales previstas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadoresy 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , debiendo acreditarse y probarse tal temporalidad STS de 6-3-2009 Rec 3839/2007 ' Lo que en el presente supuesto no se ha acreditado por la demandada , hoy recurrente , a quien le incumbe la carga de la prueba. En el mismo si nos encontramos ante una actividad permanente, como nos recuerda la sentencia también del TS de fecha 9-3-2010 Rec 955/2009

En el caso enjuiciado es obvio que el contrato no cumple con la exigencia del art. 3,La Sala de lo Social del Tribual Supremo en la Sentencia de fecha 6-3-2009 , nos recuerda la doctrina sobre la contratación temporal remitiéndose a la sentencia de la misma Sala de fecha 21-3-2002 y nos viene a recordar entre otros extremos '.... El fraude que conduce a la fijeza de la relación no viene, en fin, de una presunta confusión en los requisitos del tipo de contrato (el recurso parece sostener que se ha confundido el contrato por obra o servicio determinado con el suscrito por la actora por acumulación de tareas) sino de la ausencia de causa en la contratación temporal.'

. Y en este sentido debemos de recordar la Sentencia antes citada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6- 3-2009 en el que se señala '....Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadoresy 9.1delRealDecreto 2720/1998, de 18 de diciembre. Por esa razón los artículos 2 ,3 y4del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad , y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinida de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique' (FJ4º STS 5-5-2004, R. 4063/03 ).

La recurrente sostiene que no cabe hablar de despido, sino de válida extinción de un contrato de trabajo.En el hecho 2º de la sentencia se declaran que se formalizan los siguientes contratos: La relación laboral nació y se formalizó mediante la suscripción de los siguientes contratos de trabajo: Contrato por obra o servicio a tiempo completo, 'para prestar servicios como vigilante de seguridad en la Delegación Territorial de Agricultura de la Junta de Castilla y León (Segovia) ' de fecha 1 de marzo de 1999. Folio 64 de los unidos a las presentes actuaciones. Contrato de trabajo de duración determinada, para sustituir trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, de 1 de febrero de 1999 (para sustituir a don Mauricio ). Folio 63. Contrato de trabajo de duración determinada, para sustituir trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, de 1 de diciembre de 1998 (para sustituir a don Virgilio y a Abelardo ). Folio 62. Contrato de trabajo de duración determinada, para sustituir trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, de 1 de noviembre de 1998 (para sustituir a don Darío y a Humberto ). Folio 62. Contrato de cuarta prórroga de un mes de duración desde el 1-10-1998 hasta el 31-10-1998 (del contrato de fecha 1 de mayo de 1998) de fecha 1 de septiembre de 1998. Folio 60. Contrato de tercera prórroga de un mes de duración desde el 1-09-1998 hasta el 30-09-1998 (del contrato de fecha 1 de mayo de 1998) de fecha 1 de septiembre de 1998. Folio 59. Contrato de trabajo de duración determinada, para atender a circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos. (Acumulación de tareas ocasionadas por imperativo legal del 31-01-1998) de 1 de mayo de 1998. Folio 58

Todos los servicios se han desempeñado en la misma sede y distinguiendo tres tipos: por acumulación de tareas, sustitución de vacaciones y obra o servicio determinada;pero lo cierto es que siempre ha realizado las mismas funciones , en el mismo puesto y sin solución de continuidad. Analizado el primero, sin causa temporal cierta, deviene en fraudulento con las consecuencias descritas en al Jurisprudencia invocada.

Observadas todas las cuestiones planteadas se confirman los argumentos del Juez de instancia

3º En cuanto al recurso que formula el trabajador,al amparo del art 193 c de la LRJS , al entender infringidos lso art 26 ET y concordantes, inmodificado el relato de hechos probados, no puede prosperar pro cuanto siendo el salario el declarado , no cabe realizar alteración alguna sobre la indemnización a percibir.

En el supuesto analizado, la inmodificada redacción de hechos probados que se contienen en la sentencia combatida y las manifestaciones que con aquel valor se recogen en su fundamentación, son suficientemente expresivas de la improcedencia de la decisión empresarial por no concurrir la causas invocadas y por todo ello la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Procede pues la desestimación de ambos recursos con imposición de costas a al empresa recurrente al haberse desestimado el recurso planteado por su representación letrada procediendo su condena en costas , debiendo abonar los honorarios del letrado impugnante que se fijan en 800€, y ello conforme el art 235 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto de una parte por el demandante DON Cornelio y de otra por la demandada VASBE S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 391/2012, seguidos a instancia de DON Cornelio , contra, VASBE, S.L., siendo parte FOGASA, en reclamación sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición en costas a la empresa VASBE S.L., fijándose los honorarios del Letrado impugnante en 800 Euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000692/2013.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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