Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 30/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 824/2014 de 15 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 30/2015
Núm. Cendoj: 02003340022015100060
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00030/2015
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104055
402250
RECURSO SUPLICACION 0000824 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0002067 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
DEMANDANTE/S D/ña Obdulio
ABOGADO/A:JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:INSS Y TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000824 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0002067 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO
Recurrente/s: Obdulio
Abogado/a:JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS Y TGSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ponente: Iltma. Sra. Luisa Mª Gómez Garrido.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido
=================================================
En Albacete, a quince de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 30
En el Recurso de Suplicación número 824/14, interpuesto por Obdulio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 7-10-13 , en los autos número 2067/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos INSS Y TGSS.
Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Luisa Mª Gómez Garrido.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:
Desestimando la pretensión principal y las subsidiarías de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Obdulio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O SUBSIDIARIAMENTE TOTAL O SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Obdulio , con DNI NUM000 nacido el NUM001 de 1957 afiliado y en alta/situación asimilada al alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, con núm. de la S.S. NUM002 ha prestado servicios como técnico de informática en establecimiento de su titularidad (Gresa Inform, S.L.), bajo el régimen de autónomos.
SEGUNDO.- Iniciado a instancia de parte expediente de incapacidad permanente por enfermedad común, el 13 de julio de 2012 fue emitido Informe Médico de Síntesis, con el siguiente juicio diagnóstico como deficiencias más significativas 'Trastorno adaptativo secundario a patología orgánica. Proceso degenerativo discal con protusiones en L2-L3 L3-L4 L4-L5 y L5-S1 con estenosis de recesos laterales y forámenes de conjunción. HD paramedial L1L2.' Como limitaciones orgánicas y funcionales 'Marcha autónoma, pie derecho caído (férula antiequino) puntas difíciles con pie derecho, marcha talones imposible, tendencia a varo en pie derecho. Hipoestesia en planta de ambos pies con predominio derecho, Rot rotulianos normales, aquileso abolidos. Flexión dorsal de los dedos de pie derecho 2/5. No signos de piramidalismo. No trastorno esfinteriano ni IM potencia (IM NRC 12-6-12). Ánimo deprimido'.
Concluye el médico evaluador que el demandante se hallaría limitado para actividades que requieran flexoextensión repetida y movilización de grandes pesos y deambulación mantenida por terreno irregular. .
TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 27 de julio de 2012, la Dirección Provincial del INSS, con fecha 27 de septiembre de 2012, dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de Invalidez en grado alguno.
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 5 de noviembre de 2012, por los mismos motivos que la primitiva.
CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dichas prestaciones la de 1.126,97 euros/mes y la fecha de efectos el 27 de julio de 2012. Igualmente interesa subsidiariamente la incapacidad permanente parcial siendo la base reguladora de tal prestación la de 1870,50 euros/mes.
QUINTO.- Quien hoy acciona presenta como deficiencia más significativa:
-Trastorno mixto de ansiedad y depresión en tratamiento farmacológico pautado por psiquiatría. Según informe de psiquiatría de 5 de marzo de 2012 presenta 'memoria conservada, sin trastornos en el curso del pensamiento, no síntomas delirantes, no trastornos sensoperceptivos'.
-Proceso degenerativo discal con protusiones en L2-L3 L3-L4 L4-L5 y L5-S1 con estenosis de recesos laterales y forámenes de conjunción. HD paramedial L1L2. Irradiación a ambos miembros inferiores alternante, dolor a palpación vertebral derecha, dolor a flexo-extensión, lasegue negativo, no alteraciones neurovasculares. El demandante presenta marcha autónoma, hipoestesias en planta ambos pies con predominio derecho, pie derecho caído y tendencia a varo.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Toledo dictó sentencia de 7-10-13 por la que desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO: En el primer motivo del recurso, dedicado a la revisión fáctica, se interesa la modificación del ordinal quinto de la sentencia de instancia, con objeto de introducir las descripciones y conclusiones de la pericial practicada en el acto del juicio a instancias de la parte actora. Tal pretensión no puede ser admitida, en cuanto equivaldría a una mera eliminación del criterio de la juzgadora de instancia, en el que no se aprecia error alguno en el sentido establecido por la jurisprudencia en la materia esto es, apreciable de manera directa, patente y sin necesidad de integración alguna.
Con carácter previo debemos hacer notar que, a pesar de lo que se afirma en el motivo que ahora se rechaza, el mentado informe pericial no se refiere a dolencia alguna que no haya sido valorada en sede administrativa, sino que lo hace con una valoración distinta de su entidad y alcance, lo cual es muy distinto. Y siendo así, procede aplicar el constante criterio sobre esta materia.
Así, debemos recordar que, como hemos señalado reiteradamente, aplicando a su vez constante jurisprudencia en la materia, ante dictámenes periciales e informes contradictorios, habrá de estarse a la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia en aplicación de la facultad de valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica contenida en el art. 348 de la LECv. Tal prevalencia solo puede ceder ante circunstancias excepcionales, como cuando el dictamen desechado en la instancia contenga un criterio de tal relevancia científica o fuerza de convicción, o el utilizado incurra en incoherencias de tal orden, que pueda concluirse sin mayores esfuerzos la existencia de error en la valoración del magistrado a quo.
En cualquier otro caso debe preservarse el criterio de instancia, cuya fijación se ha producido por el contacto directo con la prueba practicada, sin que por ello pueda sustituirse en esta sede en la que se decide un recurso de naturaleza extraordinaria, ni admitirse la mera sustitución de una convicción por otra en base a elementos valorativos aislados de los que, como ya dijimos, no se deriva la existencia de error alguno.
TERCERO: En el siguiente motivo, de igual naturaleza que el anterior, se solicita la modificación del ordinal primero de la sentencia de instancia, para hacer constar que el interesado es autónomo sin trabajadores a su cargo, así como el tipo de tareas que desarrolla.
Tal pretensión no puede ser admitida en cuanto que se basa en un documento que nada pone de manifiesto sobre los extremos que se intentan hacer valer. En efecto, la parte ha designado el documento obrante al folio 37 vuelto de los autos, que no es otro que el informe del EVI. Admitimos que tal tipo de informe puede ser apto para fundar una revisión fáctica en el seno del recurso de suplicación, pero no en el caso que nos ocupa. Ello es así por dos causas. Primera porque de su dicción nada puede saberse sobre si el interesado tiene o no empelados a su cargo. Y segunda, porque el indicado informe no afirma cuáles sean las tareas del solicitante, sino que tan solo se refiere a lo que se indica en el correspondiente certificado de tareas, que no es otro que el obrante a los folios 23 vuelto y 24 de los autos, emitido por el propio interesado.
Y en consecuencia debemos también rechazar el motivo que ahora se resuelve.
CUARTO: Por último se intenta la revisión jurídica, invocando la infracción de los arts. 136.1, así como 137.1 c/, b/ o a/, entendiendo que el demandante se encuentra afecto de invalidez permanente absoluta, total o parcial.
La valoración necesaria para la decisión del motivo asi planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la categoría en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Por último y en cuanto afecta de manera más específica a la invalidez permanente parcial solicitada en última instancia, debemos recordar que esta es la que, de acuerdo con el art. 137.3 de la LGSS invocado 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial.
De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, el interesado se encuentra afecto de trastorno mixto de ansiedad y depresión en tratamiento farmacológico pautado por psiquiatría, Según informe de psiquiatría de 5-3-12 presenta memoria conservada, sin trastornos en el curso del pensamiento, sin síntomas delirantes, ni trastornos sensoperceptivos.
En realidad no esta la dolencia en la que la parte recurrente incide de manera más intensa, en cuanto no consta como ya hemos indicado afectación de facultades superiores, ni interferencia en la vida social o laboral del interesado.
Por el contrario la parte se refiere en mayor medida a las dolencias osteoarticulares, que consisten en un proceso degenerativo discal con profusiones L2-L3 L3-L4 L4-L5 y L5-S1 con estenosis de recesos laterales y forámenes de conjunción. HD paramedial L1L2. Irradiación a ambos miembros inferiores alternante, dolor a la palpación vertebral derecha, dolor a flexo-extensión, lasegue negativo, no alteraciones neurovasculares. El demandante presenta marcha autónoma, hipoestesias en planta ambos pies con predominio derecho, pie derecho caído y tendencia a varo.
Pues bien, las descritas dolencias incapacitan para la sobrecarga y movilidad del raquis lumbar y la deambulación y bipedestación prolongadas. Pero no consta que tales requerimientos sean típicamente constitutivos de la categoría del demandante. En efecto, se informa en la resolución de instancia que el interesado es técnico de informática en un establecimiento de su titularidad, con condición de autónomo.
Partiendo de tal dato, no se informa de manera más concreta qué tipo de tareas integran la profesión en cuestión, y por ende debemos contar con las generales y notorias del ramo. En consecuencia, suponemos que el interesado distribuye los materiales que instala, pero no consta con qué medios o si tiene o no soporte técnico o ayuda para ello. Y a parte de tal función, el resto de tareas tendrán que ver necesariamente con tareas comerciales y técnicas.
Así las cosas, no podemos afirmar que el demandante se encuentre incapacitado para el desarrollo de su profesión habitual y mucho menos para la de cualquier profesión u oficio. Y siendo indiscutido entre las partes que como autónomo tuviera cobertura para una eventual invalidez permanente parcial, tampoco evidenciamos cómo podría concurrir el indicado grado. En efecto, debemos recordar nuestro constante criterio en el sentido de que el reconocimiento del indicado grado, hace necesario que la parte designe, aún indiciariamente, y salvo que se derive de la propia naturaleza de la dolencia y/o de la función, qué tipo de parcial limitación se produce en la práctica, en relación a qué tareas o partir de qué momento de la jornada.
Nada de ello ha ocurrido en el caso que nos ocupa, y si el interesado tuviera algún tipo de condicionamiento porque en efecto tuviera que acarrear pesos de cierta entidad, nada hemos sabido sobre qué incidencia tendrían tales hipotéticos condicionamientos sobre el total del conjunto de los que integran la profesión.
En definitiva, no apreciamos datos objetivos que permitan afirmar la concurrencia de invalidez permanente en ninguno de los tres grados solicitados. Y en consecuencia, debemos rechazar el recurso presentado, con correlativa confirmación de la resolución de instancia.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Obdulio contra la sentencia dictada el 7-10-13 por el juzgado de lo social nº 1 de Toledo , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0824 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veinte de enero de dos mil quince.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 20-1-15 . Doy fe.
