Sentencia SOCIAL Nº 30/20...ro de 2018

Última revisión
17/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 30/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 632/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: DE LA PEÑA MUÑOZ, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 30/2018

Núm. Cendoj: 19130440012018100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1302

Núm. Roj: SJSO 1302:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00030/2018

Nº AUTOS:DEMANDA 632/2017.

SENTENCIA Nº 30/2018

En Guadalajara, a 24 de enero de 2018.

D. JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de GUADALAJARA y su Provincia ha visto los presentes Autos 632/2017 sobreDESPIDOyCANTIDADentre partes de una como demandanteD. Isidro defendido por D. Pablo Manuel Simón Tejera, y de otra como demandada la empresaALMACENES Y DISTRIBUCIONES YUNQUERA SL,que no ha comparecido al acto de juicio, y pronuncia la siguiente sentencia y

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha 21/9/2017 era registrada en el registro Juzgado Decano de los Juzgados de lo Social demanda sobre despido, la parte actora tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso terminaba por suplicar se dictase sentencia por la que estimase la demanda conforme a sus pretensiones, declarando la improcedencia del despido con abono de la oportuna indemnización y si se declarase la procedencia que se le condenara a que abonase 15.486,17 euros como indemnización más el 10% de interés por mora así como que le pague la cantidad de 4.372,52 euros más el 10% de interés por mora.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se señalaba fecha para los actos conciliación judicial y juicio, la actora se ha afirmado y ratificado en sus pedimentos y suplico de la demanda. Recibido el pleito a prueba, la parte comparecida ha propuesto documental e interrogatorio judicial pruebas que han sido admitidas y practicadas y ha elevado las conclusiones a definitivas con el resultado que obra en la grabación audiovisual del juicio.

Hechos

1º.-El demandante D. Isidro , ha prestado servicios para la empresa demandada con antigüedad de 1/10/2007 y categoría de jefe de almacén, percibiendo un salario de 2.358,38 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

. Documental acompañada con la demanda.

2º.-Que el 11/08/2017 la empresa entregaba al demandante comunicación de la misma fecha, que se da por reproducida, por la que le notificaba su despido objetivo por causas económicas, organizativas y técnicas.

Que respecto a la indemnización de 15.486,17 euros se informaba que debido a la situación de iliquidez no podía poner a disposición del actor la indemnización.

. Documental acompañada con la demanda consistente en la carta de despido.

3º.-Que la empresa demandada ha cesado en toda actividad y ha cerrado el establecimiento comercial.

. Admitido por las partes.

4º.-Que para el caso de ser estimada la demanda la empresa adeudaría al trabajador la suma de 4.379,52 euros.

2.358,38 euros por el mes de julio.

864,73 euros por liquidación del mes de agosto.

15,26 euros por un día de vacaciones no disfrutadas.

1.141,15 euros por 15 días de falta de preaviso.

. Valoración conjunta de la prueba practicada.

5º.-Se ha celebrado conciliación prejudicial con el resultado de intentada sin efecto.

. Documental acompañada con la demanda.

6º.-El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la LJS se concretan las probanzas que han llevado al juzgador a tener acreditados los hechos que se declaran probados.

La prueba documental se ha valorado en la forma dispuesta por los artículos 319 y 326 de la LEC , para los documentos públicos y privados respectivamente.

La prueba de interrogatorio judicial se valora como conformidad con los hechos deducidos en la demanda por aplicación del artículo 91.2 de la LJS dada la incomparecencia de la empresa demandada.

Las probanzas que han determinado los hechos probados se han consignado en cada uno de ellos.

Y el hecho probado sexto no ha sido objeto de controversia y se expresa en atención a lo dispuesto por el artículo 107 de la LJS.

SEGUNDO.-La parte demandante sostiene que la decisión extintiva empresarial producida el 11/8/2017 debe ser calificada como despido improcedente.

La comunicación expresa que la decisión viene motivada por causas económicas, organizativas y técnicas.

El artículo 51.1 del ET , expresa cuando concurren las expresadas causas extintivas.

En cuanto a los requisitos previos para la efectividad del despido objetivo, el artículo 53 del ET , exige la observancia de los siguientes:

Comunicación escrita al trabajador expresando la causa o causas, exigencia que se ha cumplido puesto que se explicitan de forma concreta los motivos que sustentan la decisión extintiva empresarial.

Si bien se podría reprochar a la empleadora que no facilita la información documental necesaria que pudiera permitir la realidad de las situación de la empresa consignada en la carta de despido.

El segundo es la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades.

Requisito que tampoco se ha cumplido puesto que la empresa demandada alega problemas de liquidez económica en la carta de despido se alude a que la empresa iba a ser liquidada.

En lo relativo al tercer requisito, abono de la cantidad de 15 días de salarios por la omisión del preaviso.

La empresa indica en su comunicación extintiva que concurren causas económicas, tecinas y organizativas.

Pero en el acto de juicio no se ha practicado prueba alguna que acredite la concurrencia de las causas en que se ampara la decisión extintiva empresarial.

En cuanto a la puesta a disposición del trabajador del importe de la indemnización no se ha acreditado esta imposibilidad.

Si esta era real la empresa debió acudir al correspondiente procedimiento concursal no siendo suficiente aludir a que la empresa debe ser liquidada.

Razones todas que conllevan la declaración de la improcedencia del despido con las consecuencias derivadas del artículo 56 del ET .

Que son el derecho a percibir la indemnización de 45 días por año de servicio hasta el 11/02/2012, y desde esa fecha la indemnización será de 33 días de servicio sin perjuicio de su prorrateo por meses, pero sin devengo salarios de tramitación. RDL 3/2012 y DTª.5 ª de la L. 3/2012 de 6 de julo de Reforma del Mercado Laboral.

Asimismo constando que la empresa demandada no desarrolla actividad alguna lo procedente es determinar la extinción del contrato de trabajo, en la fecha que se produjo el despido, por ser imposible la readmisión.

TERCERO.-En la demanda se reclama el abono de 4.372,52 euros más el 10% de interés por mora, el principal reclamado es ligeramente superior.

En este particular debe tenerse en cuenta que la empresa demandada dispone de una mayor facilidad probatoria para acreditar el abono de las cantidades reclamadas, sin que la misma haya aportado prueba que acredite el pago de las distintas cantidades reclamadas.

La principal obligación del empleador, como contraprestación al trabajo realizado, consiste en el abono puntual de los salarios, artículo 4. 2 f) del ET .

La cantidad objeto de condena devengará el 10% de interés, artículo 29.3 del ET .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.-Que estimo la demanda de D. Isidro , en reclamación por despido y declaro que el cese del demandante constituye despido improcedente del que es responsable la empresa demandadaALMACENES Y DISTRIBUCIONES YUNQUERA SLy declaro extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes.

Segundo.-Que condeno a la empresaALMACENES Y DISTRIBUCIONES YUNQUERA SL, a que abone al trabajador demandante la cantidad de29.478 euros.

Tercero.-Que condeno a la empresa demanda a que pague al demandante la cantidad de4.379,52 euros, suma que devengará el 10% de interés.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros ( artículo 229-1-a Ley 36/2011 de 10/2010), en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander, a nombre de este Juzgado con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 1808 0000 61 0632 17, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 1808 0000 61 0632 17 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art 230 Ley 36/2011 ), incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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