Última revisión
17/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 30/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 632/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: DE LA PEÑA MUÑOZ, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 30/2018
Núm. Cendoj: 19130440012018100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1302
Núm. Roj: SJSO 1302:2018
Encabezamiento
En Guadalajara, a 24 de enero de 2018.
D. JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de GUADALAJARA y su Provincia ha visto los presentes Autos 632/2017 sobre
Antecedentes
Hechos
. Documental acompañada con la demanda.
Que respecto a la indemnización de 15.486,17 euros se informaba que debido a la situación de iliquidez no podía poner a disposición del actor la indemnización.
. Documental acompañada con la demanda consistente en la carta de despido.
. Admitido por las partes.
2.358,38 euros por el mes de julio.
864,73 euros por liquidación del mes de agosto.
15,26 euros por un día de vacaciones no disfrutadas.
1.141,15 euros por 15 días de falta de preaviso.
. Valoración conjunta de la prueba practicada.
. Documental acompañada con la demanda.
Fundamentos
La prueba documental se ha valorado en la forma dispuesta por los artículos 319 y 326 de la LEC , para los documentos públicos y privados respectivamente.
La prueba de interrogatorio judicial se valora como conformidad con los hechos deducidos en la demanda por aplicación del artículo 91.2 de la LJS dada la incomparecencia de la empresa demandada.
Las probanzas que han determinado los hechos probados se han consignado en cada uno de ellos.
Y el hecho probado sexto no ha sido objeto de controversia y se expresa en atención a lo dispuesto por el artículo 107 de la LJS.
La comunicación expresa que la decisión viene motivada por causas económicas, organizativas y técnicas.
El artículo 51.1 del ET , expresa cuando concurren las expresadas causas extintivas.
En cuanto a los requisitos previos para la efectividad del despido objetivo, el artículo 53 del ET , exige la observancia de los siguientes
Comunicación escrita al trabajador expresando la causa o causas, exigencia que se ha cumplido puesto que se explicitan de forma concreta los motivos que sustentan la decisión extintiva empresarial.
Si bien se podría reprochar a la empleadora que no facilita la información documental necesaria que pudiera permitir la realidad de las situación de la empresa consignada en la carta de despido.
El segundo es la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades.
Requisito que tampoco se ha cumplido puesto que la empresa demandada alega problemas de liquidez económica en la carta de despido se alude a que la empresa iba a ser liquidada.
En lo relativo al tercer requisito, abono de la cantidad de 15 días de salarios por la omisión del preaviso.
La empresa indica en su comunicación extintiva que concurren causas económicas, tecinas y organizativas.
Pero en el acto de juicio no se ha practicado prueba alguna que acredite la concurrencia de las causas en que se ampara la decisión extintiva empresarial.
En cuanto a la puesta a disposición del trabajador del importe de la indemnización no se ha acreditado esta imposibilidad.
Si esta era real la empresa debió acudir al correspondiente procedimiento concursal no siendo suficiente aludir a que la empresa debe ser liquidada.
Razones todas que conllevan la declaración de la improcedencia del despido con las consecuencias derivadas del artículo 56 del ET .
Que son el derecho a percibir la indemnización de 45 días por año de servicio hasta el 11/02/2012, y desde esa fecha la indemnización será de 33 días de servicio sin perjuicio de su prorrateo por meses, pero sin devengo salarios de tramitación. RDL 3/2012 y DTª.5 ª de la L. 3/2012 de 6 de julo de Reforma del Mercado Laboral.
Asimismo constando que la empresa demandada no desarrolla actividad alguna lo procedente es determinar la extinción del contrato de trabajo, en la fecha que se produjo el despido, por ser imposible la readmisión.
En este particular debe tenerse en cuenta que la empresa demandada dispone de una mayor facilidad probatoria para acreditar el abono de las cantidades reclamadas, sin que la misma haya aportado prueba que acredite el pago de las distintas cantidades reclamadas.
La principal obligación del empleador, como contraprestación al trabajo realizado, consiste en el abono puntual de los salarios, artículo 4. 2 f) del ET .
La cantidad objeto de condena devengará el 10% de interés, artículo 29.3 del ET .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros ( artículo 229-1-a Ley 36/2011 de 10/2010), en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander, a nombre de este Juzgado con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 1808 0000 61 0632 17, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 1808 0000 61 0632 17 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art 230 Ley 36/2011 ), incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
