Sentencia SOCIAL Nº 30/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 30/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 3, Rec 455/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS

Nº de sentencia: 30/2018

Núm. Cendoj: 30030440032018100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:983

Núm. Roj: SJSO 983:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00030/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº TRES DE MURCIA

SENTENCIA NÚM. 30/18

En Murcia, a cinco de Febrero de dos mil diecisiete

Vistos por la que suscribe, MARIA LOURDES GOLLONET FERNÁNDEZ DE TRESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Especial sobreDESPIDO, seguidos con elNº 455/17en este Juzgado, en virtud de demanda formulada porDª Josefina ,que compareció representada por el letrado Sr. Murcia Sala, frente a la empresaMERCAORIGEN 25, S.L.,y frente alFONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),que no comparecieron, y en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 19-6-17 se presentó a través de sistema informático-Telemático Lex-Net y dirigida a Oficina de Registro y Reparto Social, dependiente del SCG, la demanda suscrita por la parte demandante contra los demandados que constan en el encabezamiento de esta sentencia, que fue turnada a este Juzgado con fecha 21-6-17 , y no constando fecha de entrada en el SCOP-SOCIAL, en la que tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictase sentencia por la que estimando la demanda en su totalidad declare la IMPROCEDENCIA- NULIDAD del despido que ha sido objeto, condenando a la empresa a la readmisión en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que lo venía realizando o al abono de la indemnización estipulada para el despido declarado improcedente a razón de 45 días por año de servicio y asimismo condene al demandado a que le abone la cantidad de 536,26.-€ Mas el 10% por mora en el pago, por los conceptos antes indicados

SEGUNDO.- Registrada la demanda, fue admitida a trámite por Decreto de la letrada de la Administración de Justicia del SCOP-SOCIAL de 21-7-17, en el que fue señalado día y hora para celebración de los correspondientes actos de conciliación y juicio, y se requirió a la parte demandante para que en plazo de 4 días aportase la carta de despido.

Por escrito presentado por la parte demandante a través de Lexnet en fecha 6-9-17 se aportó la carta de despido, acordándose su unión por diligencia de ordenación de la LAJ de 26-9-17.

Llegado el día señalado, compareció la parte demandante en la forma que consta en el encabezamiento de esta Sentencia, no compareciendo ni la empresa demandada ni el FOGASA, constando su citación, según diligencia de constancia del SCOP de 29-11-17.

Intentada por Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia de la Unidad de Conciliaciones, la conciliación sin efecto, y abierto el acto de juicio, se procedió a la grabación del mismo por medios mecánicos audio visuales.

La parte demandante se ratificó en la demanda y solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO.- Recibido el juicio a prueba por la que suscribe, se propusieron las siguientes pruebas por la parte demandante: Interrogatorio de la empresa, y Documental consistente en 4 documentos aportados en el acto del juicio, para su posterior escaneo e integración digital al proceso.

Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por la parte demandante, de sus conclusiones que elevó a definitivas.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos procesales de señalamiento, por el volumen de asuntos y señalamientos existentes en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-La demandante Dª Josefina , con DNI núm. NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa MERCAORIGEN 25, S.L., con CIF B73825192, dedicada a la actividad de Comercio de Alimentación al por mayor de frutas, patatas y hortalizas, con las siguientes circunstancias: Antigüedad desde 17-5-16, primeramente con contrato Eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, con jornada pactada de 20 horas a la semana (3 horas de lunes a viernes y 5 horas el sábado) y duración pactada hasta 16-7-16, convertido en contrato indefinido a jornada parcial (289) en, con categoría profesional de Dependienta 2ª (Grupo de Cotización 9), con retribución pactada de Convenio (salario base más pluses), percibiendo una retribución mensual bruta en nómina de 412,76 € brutos (mes de 31 días), incluidas prorratas de pagas extras, y promedio diario bruto de 13,31 €, y plus de Convenio (en sustitución de ayuda familiar y plus de transporte).

SEGUNDO.-La relación laboral se regulaba por Convenio Colectivo de Comercio en General de la Región de Murcia, que en el Art. 14 regula el Complemento por Categoría estableciendo que'Con la finalidad de dotar de mayor claridad los conceptos retributivos a percibir por los trabajadores afectados por el presente convenio, se establece un complemento salarial cuya cuantía mensual figura en el anexo I para cada categoría, que sustituye, refundiéndolos, los anteriores complementos de Ayuda Familiar y Plus de Transporte'.

Para la categoría de la trabajadora y para una jornada parcial, el importe del citado complemento asciende a la cantidad de 47,04 € para el año 2016 (Convenio publicado en el BORM de 2 de febrero de 2012.

TERCERO.-A la trabajadora le fue notificada por la empresa el 12-5-16 carta de extinción de relación laboral o de despido de la misma fecha, siendo el texto de la misma del siguiente tenor literal:

'Por medio de la presente se le comunica que la dirección de esta empresa ha decidido DESPEDIRLO, con efectos del día 12/05/2017 por los siguientes motivos:

Disminución continuada y voluntaria en el trabajo pactado como DEPENDIENTA

Decisión adoptada al amparo de lo dispuesto en el Art 54.2e) del estatuto de los Trabajadores (RDL 1/1995 de 24 de Marzo)

En esta fecha ponemos a su disposición la de liquidación, saldo y finiquito, cuyo detalle se contiene en la propuesta que con este escrito se adjunta.

Con el ruego de que acuse recibo de este escrito, le saluda atentamente'.

CUARTO.-La empresa a la fecha de la extinción de la relación laboral adeudaba a la trabajadora las siguientes cantidades devengadas en concepto de complemento por categoría de convenio a razón de 47,04 € y por los siguientes periodos:

-. Periodo comprendido entre junio y diciembre de 2016: 329,28 €

-. Periodo comprendido entre enero y abril de 2017: 188,82 €

-. Por 12 días de mayo: 18,82 €

TOTAL 536,92 €

QUINTO.-Con fecha 19-6-17 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.C.S.R.L. en reclamación por DESPIDO, instado el día 1-6-17 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha llegado a la convicción de los hechos que se declaran probados a través de la prueba documental de parte demandante, de la que se acredita la existencia de relación laboral, antigüedad inicial de prestación de servicios en la empresa desde el primero de los contratos, tipos de contratos suscritos, retribución bruta mensual percibida según nómina, promedio de retribución salarial diaria percibida sin complemento por categoría a efectos de salario regulador, categoría profesional, extinción de relación laboral mediante carta de despido remitida el 12-5-17, con la misma fecha efectos, y cantidades devengadas en concepto de diferencias retributivas por complemento por categoría.

La parte demandante impugna el despido alegando en la carta los hechos son falsos y genéricos.

En definitiva, que el despido no cumple requisitos de forma, ni expresa las causas.

En el presente caso, corresponde acreditar a la empresa demandada conforme al art. 217 de la LEC , que concurren causas para proceder al despido o extinción de la relación laboral, ya sea por el Art. 49 del ET , o por causas objetivas o motivos disciplinarios conforme a lo dispuesto en los Arts. 105.1 y 122. 1 de la LRJS , y el pago de las cantidades devengadas, sin que por la empresa se haya guardado formalidad alguna ni explicado ninguna causa que motivara el despido de la trabajadora, y sin se haya practicado ninguna actividad probatoria al respecto.

A la parte demandante le corresponde acreditar las circunstancias derivadas de la relación laboral, antigüedad, categoría y salario, que han quedado acreditadas en la forma antes indicada.

SEGUNDO.-Al no haberse acreditado por la empresa demandada, la existencia de la causa o motivo para proceder al despido o extinción de la relación laboral, ni concurrencia del cumplimiento de requisitos formales dada la generalidad de los términos de la carta de despido, en una relación laboral que según la nómina aportada quedó convertida en indefinida, procede la estimación de la demanda planteada, por ser el despido improcedente, con los efectos previstos en el Art. 56 del ET según redacción dada al mismo por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con entrada en vigor el 24-10-15, y Disposición transitoria undécima del ET en su nueva redacción, que respecto de la indemnización por despido improcedente determina, al igual que la disposición transitoria quinta de Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 7-7-12), con entrada en vigor el 8-7-12 y la D. Tª 5ª del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero , el cálculo de la indemnización a razón de 45 días/año para el tiempo de prestación de servicios hasta 12-2-12 (fecha de la entrada en vigor del RDL 3/2012) y a razón de 33 días/año el tiempo de prestación de servicios por contratos formalizados posteriormente a esa fecha, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

Por lo expuesto procede la estimación de la acción por despido ejercitada en la demanda, con los efectos inherentes.

TERCERO.-En cuanto al salario regulador, debe estarse al fijado en la nómina de la trabajadora, que corresponde al salario base, pues con independencia de que conforme a Convenio la trabajadora tuviera derecho a percibir una cantidad correspondiente a complemento por categoría, dicho complemento viene a sustituir 'refundiéndolos, los anteriores complementos de Ayuda Familiar y Plus de Transporte'.

Estos conceptos no tienen consideración de salario conforme a lo establecido en el Art. 26.2 del ET , ya que retribuyen gastos que no guardan relación directa con el desempeño del trabajo (como la ayuda familiar) y son suplidos o indemnización por gastos devengados de desplazamiento (como el plus de transporte), por lo que no forman parte de salario reguladora a efectos de cálculo de indemnización por despido, debiéndose estar a salario que percibía según nómina aportada.

CUARTO.-En cuanto a la cantidad reclamada, conforme al Art. 217 de la LEC , se acredita también el devengo de los importes reclamados. Y si bien no procedería la acumulación de la reclamación que excede del concepto de liquidación a la acción por despido, no habiéndose requerido a la parte demandante ni por el SCOP ni en el acto del juicio para que procediera a la desacumulación, procede resolver dicha reclamación también en este proceso, para no prolongar más los trámites de resolución del mismo.

Se considera acreditado que la empresa demandada adeuda las cuantías y por los conceptos indicados en el hecho probado cuarto,

Por lo que procede la estimación de la demanda en cuanto a las cantidades reclamadas con aplicación de los intereses del Art. 576 de la LEC , al no tener los conceptos reclamados la consideración de salario, por el Art. 26.2 en relación al 29.3 del ET .

QUINTO.-Respecto a la reclamación formulada contra el FOGASA, la responsabilidad que puede alcanzar a dicho Organismo queda sujeta a la concurrencia de los supuestos en que procede declaración de su responsabilidad, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 33 de la L.E.T ., 14 del RD.505/85 de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento de dicho Organismo, y Arts. 23 , 276 Y 277 de la LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda por despido formulada por Dª Josefina , frente a la empresaMERCAORIGEN 25, S.L.,y frente alFONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),declaroIMPROCEDENTEel despido de parte demandante producido con efectos desde12-5-17,condenando a la empresa demandada a que a su elección, que deberán ejercitar ante este Juzgadodentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, proceda a la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de su despido, o bien a la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en la empresa, con abono de indemnización en este último caso por importe de435,62 € líquidos,más los intereses legales del Art. 576 de la LEC , entendiéndose de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que opta por la readmisión y en este caso, con abono de los salarios de trámite que pudieran devengarse a razón del salario diario declarado probado de13,31€/día, desde el día siguiente a la fecha de efectos del despido, hasta la notificación de la presente resolución, o hasta que haya encontrado un nuevo empleo la trabajadora, si tal colocación fuese anterior a la fecha de esta sentencia y se prueba por la empresa lo percibido para su descuento de los salarios de trámite, y en su caso los que pudieran seguir devengándose desde la fecha de notificación de sentencia.

Estimando laacción de reclamación de cantidaden concepto de diferencias retributivas por los periodos indicados, condeno a la empresa demandada a abonar a la demandante la cantidad de536,26 € brutos,más los intereses legales a que se refiere el Art. 576 de la LEC .

Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponder alFOGASA,en el abono de las citadas cantidades.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso deSUPLICACIÓNante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberádepositar la cantidad de 300 €( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social )en la cuenta abierta en BANESTO, oficina de Avda. Libertad s/n, Edificio 'Clara', en Murcia, CP 30.009, a nombre del este Juzgado con el núm. 3094-0000-65-0455-17, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendidohasta la formalización del recursoasí como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANESTO, en la misma oficina, a nombre de este juzgado,la cantidad objeto de condena,o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgadoen el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.

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