Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00030/2019
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C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2018 0000998
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000970 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Jesús Luis
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Juan Ignacio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:YOLANDA SEGOVIA RUBIO
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a trece de febrero de dos mil diecinueve.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000970 /2018 a instancia de D. Jesús Luis , contra Juan Ignacio ,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente.
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D. Jesús Luis presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra Juan Ignacio , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calificación y efectos, y reclamación de cantidad.
Hechos
PRIMERO.-El actor, D. Jesús Luis , con N.I.E. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales desde el 11 de Enero de 2.008 con la categoría profesional de 'Pastor', para la empresa JESÚS ALBERTO MESAS JIMÉNEZ, mediante contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, y un salario diario, a efectos del despido, de 1.243,48 €/mes, con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.-Que en fecha 13 de Julio de 2.018 el actor dio inicio a su período vacacional, de común acuerdo con su empleador, estando prevista su finalización para el día 13 de Agosto siguiente, debiéndose incorporar a la su puesto de trabajo al día siguiente.
TERCERO.-Que encontrándose el actor en Marruecos, en fecha 10 de Agosto de 2.018 inicia período de I.T. por 'dolores lumbares muy intensos rebeldes al tratamiento analgésico', siéndole prescrito 'reposo'; permaneciendo en dicha situación de baja médica hasta el día 26 de Agosto de 2.018.
CUARTO.-Que, al menos, desde el día 12 de Agosto de 2.018, el empresario tenía conocimiento por el propio actor de la imposibilidad de éste para su reincorporación laboral en la fecha pactada siendo dicha imposibilidad reiterada al día siguiente y el día 21 de Agosto.
QUINTO.-Que la empresa procedió a enviar mediante burofax al actor su carta de despido con fecha 23 de Agosto de 2.018, con el siguiente contenido literal:
'San Clemente, a 23 de agosto de 2.018
Estimado sr. Jesús Luis :
Por la presente pongo en su conocimiento que he adoptado la decisión de proceder a su DESPIDO, en base al artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores , por haber incurrido Vd. en dicha causa del citado precepto, esto es, no haberse personado a trabajar desde el día 13 de agosto de 2018, fecha en que debió comenzar a trabajar después del período mensual completo de vacaciones, dado que Vd. ha disfrutado y le correspondían su vacaciones correspondientes a este año 2018 desde el día 13 de julio de 2018 (primer día de las mismas que disfrutó) hasta el día 13 de agosto de 2018, fecha en que debió incorporarse a su puesto de trabajo, sin haberlo efectuado a día de hoy, y todo ello a pesar de las falsas promesas que me ha efectuado mediante mensajes de voz a través de la aplicación whatsapp.
Dicha conducta constituye un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte de la obligación de actuar con buena fe que debe presidir la relación entre Vd. y la empresa, por lo que por medio de la presente procederemos a notificarle su despido disciplinario, que tendrá efectos a partir del día 23 de agosto de 2018, en que pondremos a su disposición en las oficinas de esta empresa la cantidad correspondiente en concepto de liquidación de haberes y finiquito hasta ese día, quedando extinguido el contrato que nos une, y a partir de la cual se abstendrá de acudir a la misma.
Conforme establece el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , le adjuntamos propuesta detallada de la citada liquidación y finiquito, la cual se acompaña a la presente notificación, haciéndole saber que esta empresa no le debe absolutamente nada, puesto que el día anterior al disfrute de sus vacaciones le adelantamos la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000 EUROS). No obstante, se acompaña dicha liquidación y finiquito, sin perjuicio de la posterior reclamación que esta parte le efectuará por la cantidad indebidamente percibida por su parte.
Sin nada más por mi parte, atentamente,
J. Juan Ignacio '.
SEXTO.-Que el actor regresó a España desde Marruecos en fecha 23 de Agosto de 2.018.
SÉPTIMO.-Que es de aplicación el Convenio Colectivo Agropecuario provincial de Cuenca (B.O.P. nº 28, de 6 de Marzo de 2.017), y, a efectos de régimen disciplinario, Laudo Arbitral de fecha 17 de Noviembre de 2.000 (B.O.E. nº 286, de 29 de noviembre de 2.000).
OCTAVO.-Que no consta que el actor hubiera sido sancionado con anterioridad por la empresa, bien por la propia causa motivadora de su despido, bien por cualquier otra.
NOVENO.-Que el actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores, ni cargo sindical alguno.
DÉCIMO.-Que en fecha 19 de Septiembre de 2.018 el actor presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial en Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose ante la Letrada Conciliadora el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 8 de Octubre de 2.018, con el resultado de intentada la conciliación 'SIN AVENENCIA'.
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido de la documental aportada a las actuaciones, así como de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral. En concreto, y a los efectos de dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), se declaran probados los hechos que anteceden tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los siguientes elementos de convicción:
- El hecho probado primero no son controvertidos los datos personales, y, respecto de los profesionales, la parte demandada se muestra conforme en el Acto de Vista con la antigüedad, categoría salario y jornada del actor, evidenciándose, en cualquier caso, dichos datos del propio contrato de trabajo y de las nóminas aportadas (documentos nº 1 del actor y nº 1 a 3 de la demandada).
- Los hechos probados segundo, séptimo, octavo y noveno contienen hechos no controvertidos, reputándose conformes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la L.R.J.S ., siendo contrastado en la demanda.
- El hecho probado tercero de los certificados médicos aportados como documentos nº 6 y 7 del ramo de prueba de la parte actora, siendo necesario destacar que los mismos tienen la Apostilla del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1.961, ratificado por España el 21 de octubre de 1.976 (B.O.E. nº 229, de 25 de septiembre de 1.978), suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros para que tengan dicha consideración en nuestro país, disponiendo expresamente su artículo Primero que: 'El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:
a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial.
b) Los documentos administrativos.
c) Los documentos notariales.
d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas'.
- El hecho probado cuarto del documento nº 8 aportado por la empresa en su ramo de prueba (Acta notarial).
- El hecho probado quinto del documento nº 1 aportado con la demanda, coincidente con el documento nº 7 de la empresa.
- El hecho probado sexto del pasaporte del actor aportado a las actuaciones (documentos nº 3 y 4 de su ramo de prueba).
- Y el hecho probado décimo del acta de la U.M.A.C. aportado como documento nº 2 con la demanda.
SEGUNDO.-Antes de entrar a conocer el fondo del asunto limitado a las cuestiones que son objeto de litigio, es dable recordar que mediante la prueba presentada las partes intentan acreditar los hechos en los que se fundamentan sus respectivas alegaciones, practicándose las mismas a instancia de parte. En el proceso laboral han de aplicarse las disposiciones civiles de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) sobre la prueba (Capítulo V del Título I del Libro II), aunque acomodadas a las especialidades contenidas en la ley rituaria laboral (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), que implica, entre otras cuestiones, que, como regla general, la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento y su extinción a quien se opone a ellas ( artículo 217 de la L.E.C .), lo que traducido al ámbito laboral significa que el trabajador -como demandante- debe acreditar la existencia del vínculo contractual laboral y la de las obligaciones que del mismo reclama su cumplimiento, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión, y el empresario - como demandado- debe acreditar que ha cumplido con las obligaciones que se le reclaman, es decir, los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes. Específicamente en el caso de procedimientos por despido, recae sobre el empleador demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido (ex artículo 105.1 de la L.R.J.S .; y S.T.S. de 19 de diciembre de 1.989 , por todas). Correspondiendo finalmente al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991 , y de 28 de enero de 1.991 ; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S .) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.Co. 44/1989, de 20 de febrero ; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [rec. 4441/91 ]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994 ); debiéndose entender que la valoración realizada por el juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).
Es necesario también recordar que la comunicación por escrito del despido tiene, entre otras, la finalidad de dar a conocer al trabajador los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considera oportunas ( SS.T.S. de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195 ]; y de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849]), así como delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido ( S.T.S. de 7 de febrero de 1.990 [EDJ 1990, 1211]). En este sentido, es asentada doctrina jurisprudencial la que considera que el contenido de la carta de despido no puede consistir en genéricas expresiones, sino que ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere y aportando los datos fácticos básicos y necesarios que justifican la causa de despido enarbolada por el empleador, tales como los hechos a los que se refiere, los días en que se cometieron, etc. ( SS.T.S. de 22 de octubre de 1.990 ; y de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195]), siendo necesario darlos a conocer al actor para que éste puede cuestionarlos, rebatirlos o impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas, generando una auténtica situación de indefensión al trabajador en caso que así no se hubiera realizado y la proclamación de la improcedencia del despido así efectuado ( SS.T.S. de 28 de junio de 1.985 ; de 22 de febrero de 1.993 [EDJ 1993, 1690 ]; y de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195]); y, además, para que el juzgador pudiera valorar la veracidad y exactitud de las causas alegadas justificativas del despido del actor, sin que, dada su ausencia, se pueda tener por probada ( S.T.S. de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849], entre muchas). Sólo en el caso de que concurriera deficiente concreción de las imputaciones no generaría mecánicamente la improcedencia del despido por razones formales si quedara acreditado por otros medios de prueba suficientes que el actor tenía conocimiento básico de los hechos imputados ( S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 22 de octubre de 2.009 [EDJ 2009, 271568]; y S.T.S.J de Murcia de 2 de marzo de 2.009 [EDJ 2009, 47055]).
TERCERO.-Derivado de lo anterior, según se refiere en la propia carta de despido, la única causa que el empleador imputa al actor para proceder a su despido disciplinario es la contenida en el artículo 54.2.a) del E.T . ('Por la presente pongo en su conocimiento que he adoptado la decisión de proceder a su DESPIDO, en base al artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores , por haber incurrido Vd. en dicha causa del citado precepto, esto es, no haberse personado a trabajar desde el día 13 de agosto de 2018, fecha en que debió comenzar a trabajar después del período mensual completo de vacaciones...'); dicho apartado normativo establece que 'Se considerarán incumplimiento contractuales graves: a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo', sin que quepa aceptar otra causa de despido distinta de la expuesta en la propia comunicación extintiva (ex artículo 105.2 de la L.R.J.S .). En su exégesis, la doctrina jurisprudencial ha considerado que, en principio, dichas faltas de asistencia no operan objetiva y automáticamente para activar la causa de despido, sino que han de ser estudiadas en su realidad de forma específica y singular en cada caso en concreto ( SS.T.S. de 25 de octubre de 1.984 ; de 25 de noviembre de 1.985 ; de 2 de julio de 1.987 ; y de 31 de octubre de 1.988 [EDJ 1988, 8621], entre otras). Así, una primera excepción para su aplicabilidad se ha concretar qué haya de entenderse por 'faltas justificadas', que serían 'los hechos que son independientes de la voluntad del trabajador, de los cuales no es en forma alguna culpable, que le impiden acudir al trabajo' ( S.T.S. de 8 de febrero de 1.990 [EDJ 1990, 1258]). Entendiéndose causalmente de forma casuística que, entre otras, no sería causa de despido la falta de asistencia debida a una avería en el automóvil del trabajador ( S.T.S.J. de Madrid de 2 de noviembre de 1.989 ), y, específicamente, en supuestos de incapacidad temporal del trabajador, cuando se acredite suficientemente la concurrencia de dicha circunstancia ( S.T.S. de 15 de abril de 1.994 [EDJ 1994, 3281]; y S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.009 [EDJ 2009, 229736]), y haya sido comunicada al empleador sin excesiva demora ( S.T.S.J. de Madrid de 29 de noviembre de 2.005 [EDJ 2005, 240405]; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 31 de mayo de 2.007 [EDJ 2007, 126015]).
En el presente caso, se han aportado a las actuaciones sendos certificados médicos emitidos por el Dr. Emilio perteneciente al Centro Hospitalario de 'FQUIH BEN SALAH', dependiente del Ministerio de Sanidad del Reino de Marruecos, de fecha 27 de agosto de 2.018, visto y homologado por la Dirección Provincial de Fquih Ben Salah (Dr. Iván -médico especializado en medicina laboral-) en los que se expone que 'don Jesús Luis necesita reposo (baja) dediecisietedías (17días). Desde el10/08/2018hasta el26/08/2018'; fecha ésta última en la que, tal y como consta en su pasaporte el actor regresó a España.
De todo lo anterior cabe deducir que si a la fecha de su reincorporación a su puesto de trabajo tras el período vacacional, además de sufrir una avería en su vehículo, el actor se encontraba en acreditada situación de incapacidad temporal, siéndole específicamente prescrito como tratamiento médico el 'reposo' por el propio facultativo que lo atendió y extendió el correspondiente certificado médico, derivándose de la propia prueba documental aportada por la parte demandada (documento notarial) que el actor comunicó al empleador la concurrencia de diversas circunstancias impeditivas para personarse en su puesto de trabajo en la fecha prevista (14 de Agosto de 2.019), y que en propio empleador, sin más trámites, esperas o comprobaciones, procedió a comunicar su despido disciplinario por única causa de faltas de asistencia al trabajo a la semana siguiente de la fecha de reincorporación prevista, cuando dichas faltas de asistencia se encuentran cabalmente acreditadas como 'justificadas', dada la imposibilidad física de personación del actor en su puesto de trabajo en la fecha prevista de reincorporación tras el período vacacional, ello que motiva que dada la no concurrencia del principal requisito constitutivo para la aplicabilidad del artículo 54.2.a) del E.T . para poder entender conforme a Derecho el despido disciplinario del trabajador, el mismo ha de ser calificado como improcedente, en base a lo dispuesto en los artículos 55.4 del E.T . y 108.1 de la L.R.J.S ., con las consecuencias legales previstas en las normas ( artículos 56.1 del E.T . y 110 de la L.R.J.S .).
CUARTO.-Habiendo manifestado expresamente las partes su conformidad con todos los factores configuradores del cálculo de la indemnización correspondiente a la declaración de improcedencia del despido efectuado (antigüedad y salario), procede condenar a la empresa demandada a las consecuencias derivadas de dicha declaración de improcedencia, que son las expuestas en el artículo 56 del E.T ., esto es, que la empresa debe optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia entre la readmisión del trabajador en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y con las mismas condiciones laborales, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 23 de Agosto de 2.018) hasta la readmisión efectiva, o, según dispone la Disposición Transitoria Undécima.2 del E.T . en relación con el Real Decreto Ley 3/2.012, por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, desde el inicio de la relación laboral hasta el 11 de febrero de 2.012, y desde dicha fecha hasta la fecha del despido una indemnización de 33 días por año de servicio, partiendo como módulo del salario, el establecido en el hecho probado primero de la sentencia (1.243,48 €/mes), se obtiene un montante indemnizatorio por el primer período de 7.665,29 € y por el segundo de 8.881,52 €, lo que totaliza la cantidad de 16.546,80 €.
No procede descuento alguno por dicha cantidad en cuantía de 2.000 € reclamada por la empresa como anticipo, al no haber sido objeto de reconvención, ni se ha acreditado su efectivo abono en cuantía objeto expuesto por la demandada.
QUINTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S .
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Jesús Luis , sobre DESPIDO, en contra de la empresa JESÚS ALBERTO MESAS JIMÉNEZ, y en su consecuencia, declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, y condeno a la citada empresa a que en plazo de cinco días opte ante este Juzgado o bien que abone al demandante la cantidad de 16.546,80 € por indemnización, o bien a su readmisión en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido, con abono en este último caso de los salarios dejados de percibir a razón de 40,88 € diarios desde la fecha del despido (el 23 de Agosto de 2.018) a la de notificación de la presente sentencia.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274,concepto 1619-0000-69-0970-18,de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.