Sentencia SOCIAL Nº 30/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 30/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 781/2018 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 30/2019

Núm. Cendoj: 39075340012019100048

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:48

Núm. Roj: STSJ CANT 48/2019


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000030/2019
En Santander, a 16 de enero del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Leonardo contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Leonardo siendo demandados INSS y TGSS, Mutua Fraternidad Muprespa y Santander Coated Solutions S.L. sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de Septiembre de 2018 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante nació el NUM000 -1986 y se encuentra afiliado al R. General de la S. Social.

La base reguladora asciende a 1.435,36 euros, siendo la fecha de efectos el cese en la actividad.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 2-1-18 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la calificación del demandante como afectado por lesiones permanentes no invalidantes (números 79, 83 y cinco números 110 por cicatrices), propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS.

Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.

3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: . amputación parcial del pulpejo de primer dedo de la mano derecha, rigidez del muñón; amputación de primer dedo del pie derecho (falange distal) para transferencia a mano derecha (consecuencia de un accidente mientras prestaba servicios el 22-3-17).

4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: . hipoestesia en parte superior del primer dedo de la mano derecha.

. necesidad de calzado especial en pie derecho.

. limitación para realiza trabajos manuales de precisión, fuerza, limitación para tareas que supongan requerimientos intensos para la articulación afectada.

. cicatrices de diversa consideración en primer dedo de la mano derecha y primer dedo del pie derecho.

5º.- La profesión habitual del demandante es la de operario de pintura y sus funciones principales son: '.- Cumplir permanente y diligentemente todas las medidas y procedimientos de Seguridad y Prevención de Riesgos Laborales en la Zona de Pintado de la Línea de Pintura, muy especialmente en el Almacén de Bidones, así como en la Utilización Carretillas Elevadoras, Almacenaje y traslado de Bidones y Descarga de Camiones, que reduzcan los riesgos de incendio y la exposición a accidentes y permitan conseguir de manera permanente y continuada el objetivo de 0 incidentes/accidentes.

.-Cumplir en todo momento con la ejecución, secuenciación y coordinación de las tareas y actividades asignadas al Operario de Pintado en la Zona de Pintura de la Línea de Pintura según lo establecido en el que el Método de Trabajo y Estudio de Tiempos.

.-Conseguir la Producción planificada para el turno Asegurar que se dispone de las cantidades suficientes de pintura, back e imprimación para cubrir las necesidades y cambios previstos y que dichos consumibles están disponibles en plazo y forma en los puntos de utilización y consumo.

Embalar, identificar y ubicar en el Almacén de Pintura todos y cada uno de los bidones recepcionados de los proveedores y trasladar a la Sala de Batidores todos los que se vayan a utilizar durante el turno para poder ser preparados.

Revisar todos los rodillos asegurándose que están en buen estado y asegurar que están disponibles, limpias y preparadas las estaciones de pintado, aplicación de químico para poder ejecutar en tiempo y forma todos los cambios de color/ancho previstos.

.-Ejecutar cuantas actividades y tareas sean necesarias para que la Zona de Pintado haga todo lo necesario para operar la Línea de Pintura, el Almacén de Bidones y la Sala de Batidores de forma eficiente y productiva: Almacén de Bidones y Sala de Batidores, limpias, ordenadas y con el material identificado y en su ubicación correspondiente.

Zona de Pintado funcionando sin paradas ni interrupciones por falta de disponibilidad de estaciones de pintado limpias y/o rodillos en perfecto estado.

Ejecutar todas las limpiezas de estaciones de pintado según lo establecido y garantizando en todo momento la no parada de la línea por ese motivo ni que la pintura para el siguiente cambio de color no esté preparada y en su sitio.

Tener en todo momento en la Sala de Batidores, los bidones necesarios y planificados para cubrir el siguiente turno de producción (para ser batidos y preparados).

Descargar los camiones de bidones de pintura y ubicarlos en el Almacén de Pintura en un movimiento único de la Carretilla Elevadora, evitando movimientos dobles de ubicación al tener que dejar los pallets de bidones en el suelo temporalmente. Nunca empezar a descargar un camión sin tener claro e contenido esperado del mismo y la ubicación de los pallets en el Almacén.

.-Inspeccionar y controlar la calidad y micraje de la pintura de todas las bobinas durante su procesamiento, no dejando pasar ninguna bobina -ni sección de la misma- que, por sus defectos, no sea de Clase I.

.-Llevar a cabo todos los controles de calidad establecidos mientras las bobinas están siendo procesadas e introducir y registrar en el Sistema Informático todas las incidencias de Clase II que se puedan producir.

.-Operar segura, eficiente y diligentemente la Carretilla Elevadora así como los útiles de transporte y alzado de rodillos en toda la zona de Almacén de Pinturas, Sala de Batidores y Estaciones de Pintado.

.-Asegurarse de estar debidamente formado y capacitado para desarrollar efectivamente todas las labores que le sean encomendadas -tanto productivas como de control de calidad y de seguridad, higiene y prevención de riesgos laborales-, solicitando inmediata y urgentemente de sus responsables y superiores cuanta formación y/o explicaciones considere que le faltan.

.-Cuando es un 'turno de arranque' en línea de pintura, ejecutar todas las tareas y actividades asignadas al Operario de Pintado en el proceso de paro y limpieza de la línea, asegurando que éste se lleva a cabo de la forma establecida y que las Estaciones de Pintura, Sala de Batidores y Almacén de Pintura quedan en condiciones perfectas para una puesta en marcha rápida y a la primera en el turno productivo siguiente.

.-Cumplir efectivamente con todos los procedimientos e instrucciones de trabajo, seguridad e higiene laboral, prevención de riesgos, calidad y medioambiente establecidos a tal efecto, en especial los de gestión y disposición de Residuos.'

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por don Leonardo contra MUTUA FRATERNIDAD, SANTANDER COATED SOLUTIONS S.L., INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, Mutua Fraternidad Muprespa, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual del actor de operario de pintura, con las tareas fundamentales que detalla en el ordinal quinto, según certificado de tareas. En atención al cuadro clínico que deduce del informe médico de síntesis, obrante en el expediente administrativo tramitado, que resumidamente acoge. Padeciendo a consecuencia de accidente de trabajo, amputación parcial del primer dedo de la mano derecha. Que tras la oportuna intervención quirúrgica y tratamiento rehabilitador, le resta como secuelas hipoestesia en parte superior del primer dedo de la mano derecha, necesidad de calzado especial en pie derecho y limitación para trabajos manuales de precisión, fuerza, limitación para tareas que supongan requerimientos intensos para la articulación afectada. Y, cicatrices de diversa consideración, en primer dedo de la mano derecha y primer dedo de pie derecho que han sido indemnizadas como LPNI. Con un pérdida parcial de la sensibilidad de la parte superior del citado dedo de mano derecha, además de cierta necesidad de adaptar su capacidad deambulatoria al verse obligado a portar calzado especial fruto de la amputación parcial del dedo gordo del pie derecho. Pero que se considera que esta pérdida relativa, no es de entidad suficiente para ser calificada de relevante o merecedora de la prestación que solicita. Pudiendo estar afectado en algunas concretas funciones que venía desempeñando, lo que no extiende a gran parte de las descritas.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , postulando la modificación del relato fáctico, en tres apartados o motivos.

1.- En el primero, impugna el ordinal fáctico tercero, con apoyo documental consistente en el mismo informe médico de síntesis de fecha 2-1-2018, en que se funda la recurrida para que se recoja en su integridad las secuelas que afectan al actor. Del siguiente tenor literal: 'BAA 1º dedo de mano derecha: flexo-ext de MCF: 60º; flexo-ext de IF: 20º con rigidez del resto de IF o muñón que corresponde al 1º dedo de pie derecho. Muñón ancho, sin movilidad, sensibilidad ni fuerza.

Amputación Qx de FD 1º dedo de pie derecho para cirugía reconstructora de 1º dedo de mano derecha.

2º, 3º y 4º dedos con flexión completa aunque con falta de fuerza, extensión completa, salvo el 4º dedo que se queda a nivel de IFM a 35º de extensión, leve deformidad IFM de 2º, 3º y 4º dedos de la mano derecha.

Seis cicatrices de diversa consideración.

1. Cicatriz quirúrgica de 4 cm., en dorso de mano derecha a nivel de 4º metacarpiano.

2. Cicatriz de 5 cm., en región dorsal de espacio interdigital de 1º y 2º dedos.

3. Cicatriz de 2 cm., en cara dorsal de IFP de 3º dedo de la mano derecha.

4. Cicatriz de 3,5 cm., en cara dorsal de 2º dedo de mano derecha con dos trayectos (2 + 1,5).

5. Cicatriz quirúrgica circunferencial de 7 cm., en pliegue de IFD de 1º dedo de mano derecha.

6. Cicatriz quirúrgica de 15 cm., en pie derecho que se inicia en dorso de muñón de amputación de FD de 1º dedo derecho y se extiende hasta el dorso del pie, hipertrófica. Mal apoyo del pie con uso de plantillas'.

Para que prospere este motivo del recurso es preciso, según el precepto en que se funda, con relación a los artículos 196.3 de la LRJS y 97.2 del mismo Texto legal , que documento fehaciente o prueba pericial, acrediten, sin necesidad de análisis ni conjeturas, error evidente del Juzgador; y, que, ello, sea relevante al éxito del recurso. La valoración conjunta, únicamente, corresponde al magistrado de instancia, que ponderando la totalidad de informes aportados a la litis, está al informe oficial y como es la misma documental que funda el recurso que obrante a los folios 31 y siguientes de la actuaciones, contiene tal descripción de las limitaciones que resultan cronificadas y le restan al trabajador. Es posible estar a dicho íntegro contenido, más descriptivo del verdadero estado del beneficiario al momento de evaluación del expediente.

Sin perjuicio de que también contiene la descripción de los déficits funcionales que fundan la recurrida, antes expuestos. En cuanto limitativos de su mano derecha y pie derecho, pero en menor proporción a la pretendida. Pues, solo, alcanza a requerimientos intensos para la articulación afectada. Que, además, no es la total funcionalidad del 1º dedo de la mano derecha.

En consecuencia, en lo esencial, el relato de la instancia, resulta inalterado en el recurso, y solo cabe ampliar a texto completo del elegido; que, no obstante, ya se adelanta, es insuficiente a la estimación del recurso.

2.- Con igual apoyo procesal, solicita la modificación del ordinal fáctico cuarto, según el mismo informe médico de evaluación de fecha 2-1-2018, respecto de la limitación que por ello le resta. Proponiendo el siguiente texto adicional: 'grado funcional locomotor (mano derecha): 2, limitación de la movilidad de la mano por amputación de IF con transferencia de 1º dedo pie derecho, rigidez 2º, 3º y 4º dedos de mano derecha a nivel de IFM.

Grado funcional locomotor (pie derecho): 1, amputación de 1º dedo pie derecho, con limitación para calzar zapatos de seguridad.

Nuevamente, puesto que se trata del mismo informe médico de síntesis resumido en la recurrida, es posible su ampliación. Por ser analizables la totalidad de déficits funcionales u orgánicos que en el mismo se contienen, así como el grado de limitación concluido en el informe oficial en que se funda, para la adecuada resolución del recurso planteado.

3.- Por último, respecto del hecho declarado probado quinto, en que la recurrida transcribe el informe de tareas aportado sobre las mismas y fases en que interviene (entrada, pintura y salida). Puesto que, pretende, no solo realiza las labores de pintura, que es donde se encontraba trabajando cuando sufrió el accidente de trabajo. Momento y funciones a que se atiene la recurrida, en su argumentación. Solicita la ampliación del relato según la cual, básicamente (en el extenso texto que trascribe), para que se declare que también realiza funciones de almacén de bidones, limpieza y orden de material, garantizando en todo momento la no parada de la línea de producción en que se emplea. Atendiendo al informe de investigación del accidente realizado por el Instituto Cántabro de Seguridad y Salud del Gobierno de Cantabria, aportado como doc. 1 con la demanda.

Sobre los puntos que detalla de su trabajo en la cabina de pintura. Antes, durante y después, del proceso de pintura (ajuste de rodillos, tubos, bandejas....; su limpieza, control, almacenaje...).

En este apartado, según el precepto en que se funda con relación al art. 196.3 del mismo Texto legal, destacar que la libre elección del magistrado de instancia por aquél informe que le merece mayor objetividad (aquí el informe sobre tareas aportado por la Mutua), no es sustituible por la de parte interesada sobre el mismo activo probatorio conjunto. No teniendo prevalencia sobre el relato atacado, el informe que cita la parte recurrente, de investigación del accidente. Que ni por ser de entidad pública es de superior valor al que funda la recurrida. En el que además, ya se recogen las funciones propias de su profesión. Que no concreta en un determinado puesto de trabajo o categoría profesional sino es un concepto más amplio propio de tareas previas y posteriores de recepción de materiales, almacenaje y limpieza que destaca el recurrente.

El vigente art. 194.2 LGSS /2015 aplicable señalaba en su segundo párrafo: 'A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'. Conviene, no obstante, precisar que dicho precepto ha estado carente de desarrollo reglamentario, y ello pese la Disp. Trans. 5ª bis LGSS, añadida por la Ley 24/1997, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social.

Con arreglo al texto legal indicado, el concepto de profesión habitual no se identifica con el concreto puesto de trabajo ya que la protección dispensada por la prestación guarda relación con la pérdida de rentas no meramente inmediata, sino con un perjuicio más extendido en el tiempo recurrente ( STS/4ª de 26-10-2016, rec. 1267/2015 ).

La jurisprudencia ha señalado, que la delimitación de la profesión habitual no debe identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que 'el trabajador está cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional'. Este rechazo a la equiparación entre 'profesión habitual' y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda del texto del art. 22 del ET , en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna.

En definitiva, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional. Definido usualmente en normas sectoriales convencionales. Que no son las citadas por el recurrente. Y sin que la recurrida niegue el carácter manual de su profesión como operario de pintura, sino que las tareas de precisión o fuerza considera que como la deambulación con calzado de seguridad, no constituyen el tercio requerido al menos para la situación postulada. A lo que, igualmente, la recurrida ya contempla como es exigente de un determinado nivel de producción en línea, al tener que adecuar la producción a la planificación para su turno.

Por lo que no es posible la revisión propuesta, por no ser documental hábil la citada. Sin que, por lo demás, precise más ampliación del relato de desempeño funcional de sus tareas contenido en la recurrida suficientemente descriptivo de las esenciales.



SEGUNDO .- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia infracción de la recurrida de lo establecido en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (DT 26 ª). Considerando que las secuelas derivadas del accidente sufrido el día 22-3-2017 le ocasiona el 33 por ciento de disminución en el rendimiento normal en su empleo, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales del mismo. Puesto que, como operario de pintura, que no ha vuelto a desempeñar tras el siniestro, estima que no solo acredita la limitación para las tareas propias de la zona de pintura, sino también las propias de otras zonas, en que no puede llevar a cabo trasporte y manejo de bidones de 220 kg., de pintura, con deambulación inestable e insegura. Impidiendo la plantilla usar las botas de seguridad, deambulando sin el apoyo del primer dedo de pie derecho. Y el resto de labores con relación a los rodillos de pintura y limpieza de los mismos, que conllevan precisión y fuerza manual, con otras previas y posteriores a esta de pintura, que realizan nivelando, ajustando rodillos, bobinas, tubos... de forma manual, colocando filtros, debiendo conseguir en el proceso de pintura espesores y viscosidad o un resultado óptimo, que requiere precisión y fuerza. Limpiando, después, estos rodillos, bombas y tubos, momento en que se produjo el accidente, al producirse el atrapamiento del 1º dedo que requiere mucha fuerza y articulación intensa manual. Por lo que reitera la pretensión contenida en demanda y el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial para su empleo.

Reiterar que el relato de la recurrida solo es ampliado con el informe médico de síntesis en que se funda. Y, del mismo se concluye una menor trascendencia funcional a la debe atender esta resolución. Que detalla como la limitación que le resta con mano derecha, en trabajador diestro, la clasificación 2 o moderada.

Y, 1, en pie derecho o leve.

No siendo trascendente a la decisión pretendida que la empresa pudiera destinarle a otro puesto de trabajo, al no obedecer a las únicas condiciones analizadas en el grado de incapacidad permanente que reclama, según el art 193.1 LGSS , que son los déficits objetivados y previsiblemente definitivos, que afectan a su capacidad funcional. Pudiendo atender la no reincorporación a su puesto, a decisiones en materia de empleo, entre empresa trabajador, ajenas a la materia de seguridad social aquí debatida.

Igualmente, aun considerando acreditado el contenido básico de su empleo descrito en la recurrida, en la zona de pintado en que se emplea, pero que también recoge, que se incluyen tareas en el almacén de bidones, así como la utilización de carretillas elevadoras, en el almacenaje y traslado de bidones y descarga de camiones. Debiendo atender a todas las normas de seguridad que reduzcan riesgos de incendios, exposición a accidentes o para su seguridad y del resto de empleados. Y cumplir en la ejecución secuenciación y coordinación de las tareas y actividades asignadas, según el método de trabajo y tiempo para conseguir la producción planificada del turno. Asegundado cantidades suficientes de pintura y demás materias, disponibles para la utilización y consumo precisos. Embalar y ubicar los materiales producidos y los bidones de pintura recepcionados, revisar los rodillos, asegurar que el material esté en buen uso y disponible, limpios, ordenados y preparados para las labores de pintura.

Ejecutando todas las tareas necesarias para que opere la línea de pintura, el almacén de bidones y la sala, de forma eficiente y productiva. Manteniendo limpias y ordenadas las zonas y materiales de trabajo.

Inspeccionando la bobinas durante el pintado, con los controles de calidad precisos. En definitiva, describiendo un trabajo eminentemente manual, que requiere tanto labores de esfuerzo, si bien en las de mayor entidad se ayuda de maquinaria (carretillas elevadoras...). Pero, puesto que las limitaciones manuales que le restan son: trabajos manuales de precisión y fuerza, limitación de tareas que supongan requerimientos intenso para la articulación afectada. Que no son las propias en el tercio de su jornada de trabajo requerido. En menor media las secuelas del pie, pues su calificación es leve y se corrige con plantilla con limitación (no impedimento como postula) para calzado de seguridad que no se detalla abarque, tampoco, ni sumadas a las anteriores, un tercio de su jornada.

Con las secuelas del 1º dedo de mano derecha por amputación de IF con transferencia de 1º dedo de pie derecho. También en menor medida al ser solo lo que le resta, rigidez en 2º, 3º y 4º dedos, que permiten la movilidad prácticamente normal de estas articulaciones. Sin que en la funcionalidad manual que le ocupa (manejo, comprobación y limpieza de rodillos, bobinas, tubos, pintura, en limpieza de materiales y zonas...).

Con el detalle del BAA de 1º dedo que le resta que se amplía en el recurso deducido del informe oficial, pero que se considera insuficiente para la situación pretendida.

Pues, aunque afecta a su mano rectora, sigue siendo limitada la afectación de la movilidad más relevante del 1º dedo que conserva en más del 50% del total de la articulación de este dedo. Careciendo de la trascendencia que postula, en las labores de pintado, almacén y limpieza en que se emplea.

Constituye una mera orientación pronunciamientos suplicacionales sobre la materia. Pero son reiterados, y no se aprecian en las presentes actuaciones circunstancias adicionales que permitan apartarnos de los mismos, contenidas entre otras en STSJ Asturias Social de fecha 2-3-2001 (rec. 1202/2000 ), en interpretación del precepto invocado en el recurso (anterior art. 137.3 LGSS/1994 ) que si bien el grado de incapacidad permanente parcial reclamado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, pues en estos casos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente, que ha de ser indemnizado conforme a las normas de este grado de invalidez.

Alusiva a una profesión como la de encofrador que se estima por esta sala de mayor exigencia manual y de fuerza, que conduce al rechazo del recurso ya que, ante lesiones tales como 'muñón derecho a nivel de 2/3 dístales de última falange de 1° dedo de la mano derecha. Amputación de falange distal de 3° dedo de mano derecha', considera que no se produce una disminución, superior en todo caso al 33%, en el rendimiento normal del trabajador.

En igual sentido, STSJ Murcia Social de 5-2-2001 (rec. 1037/2000 ), respecto de amputación de la segunda y tercera falange del segundo dedo de la mano derecha con afectación también de 1º dedo de la rectora, que provocan al actor una disminución de su capacidad laboral como encofrador, haciéndola más dificultosa, pero que, concluye, no alcanza el 33% del rendimiento normal de dicha profesión, pues, aunque la actividad de encofrador es de tipo manual y requiere una relativa destreza, no precisa a la perfección de las funciones de pinza, garra y presa. Conservando el trabajador movilidad y funcionalidad del resto de los dedos de la mano derecha (es diestro), por lo que puede realizar las funciones de garra y presa, así como, con esos dedos restantes puede llevar a cabo la función de pinza de manera satisfactoria.

Siendo sin duda la profesión del actor aquí también de exigencia bimanual y destreza, así como esfuerzo, que normalmente, no obstante, será moderado, y solo ocasionalmente intenso. Las lesiones acreditadas y los déficits que le restan no son tributarios de la situación postulada, ni estando sometido en su desempeño a la posibilidad de riesgo de accidentes o productividad determinada. Luego, la conclusión de la instancia, del carácter moderado-leve de los déficits que le afectan (en menos del 50% de una articulación del 1º dedo de mano y pie derecho o resto de dedos de mano rectora en menor medida), que toma del mismo informe del EVI, es insuficiente a la pretensión reclamada. Puesto que conserva funcionalidad suficiente a las tareas fundamentales indicadas.

Por lo tanto, se desestima el recurso planteado y se confirma la sentencia recurrida, que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Leonardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 13 de septiembre de 2018 (proceso núm. 332/2018), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad Muprespa de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y Santander COATED S.L., en materia de incapacidad permanente, y en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.

Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0781 18.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0781 18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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