Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 30/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 911/2019 de 20 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 30/2020
Núm. Cendoj: 38038340012020100024
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:32
Núm. Roj: STSJ ICAN 32/2020
Encabezamiento
?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000911/2019
NIG: 3803844420180008679
Materia: Fijeza Laboral
Resolución:Sentencia 000030/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000005/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Eleuterio ; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT
Recurrente: INSTITUTO CANARIO DE HEMODONACIÓN Y HEMOTERAPIA; Abogado: CANDELARIA GARCIA
MORALES
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de enero de 2020.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife,
en el Recurso de Suplicación número 911/2019, interpuesto por D. Eleuterio y el Instituto Canario de
Hemodonación y Hemoterapia, frente a la Sentencia 242/2019, de 14 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 3
de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 5/2019, sobre reconocimiento de relación
laboral por tiempo indefinido y antigüedad. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Eleuterio se presentó el día 21 de diciembre de 2018 demanda frente al Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia en la cual alegaba que venía prestando servicios para el demandado como conductor desde 2013, en virtud de varios contratos temporales, sin solución de continuidad, estimando el actor que los citados contratos temporales habían incurrido en fraude de ley porque en todo momento se desempeñó la actividad normal y ordinaria del demandado, y además, el último contrato era para sustituir a un trabajador que ya no tenía reserva del puesto de trabajo porque tenía reconocida una incapacidad permanente.
Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera el carácter indefinido de la relación laboral con todos los demás efectos legales inherentes en derecho, así como el cómputo del tiempo de servicio prestado desde el inicio debiendo adicionar a la antigüedad ya reconocida (por la demandada, de 3 de julio de 2014) 141 días adicionales.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 5/2019, en fecha 13 de mayo de 2019 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda negando la existencia de fraude de ley en los contratos, señalando que la mayoría de los mismos se celebró para prestar servicios un solo día, y que el contrato actual del demandante era lícito porque estaba sustituyendo a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 14 de junio de 2019 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Eleuterio , frente al INSTITUTO CANARIO DE HEMODONACIÓN Y HEMOTERAPIA Organismo autónomo dependiente del GOBIERNO DE CANARIAS; sobre demanda en reclamación de derecho; En consecuencia:
PRIMERO: Declaro que la relación laboral que Eleuterio , mantiene con el INSTITUTO CANARIO DE HEMODONACIÓN Y HEMOTERAPIA Organismo autónomo dependiente del GOBIERNO DE CANARIAS es por tiempo indefinido no fijo, con una antigüedad de fecha 3 de julio de 2014.
SEGUNDO: Condeno a la parte demandada, a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos precedentes.
Sin expresa condena en costas'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Eleuterio mayor de edad, con DNI NUM000 ha prestado servicios para el INSTITUTO CANARIO DE HEMODONACIÓN Y HEMOTERAPIA como personal laboral interino con la categoría profesional de conductor- subalterno, mediante la suscripción los siguientes contratos; Contrato de duración determinada, a tiempo completo y como objeto; prestación de servicio de la campaña extraordinaria de donación fijada para el 18 de mayo en el CC El Trompo de la Orotava. Dicho contrato de fecha 18 de mayo de 2013, sólo tuvo de vigencia el referido día. (Doc. 1 parte demandada).
Contrato de duración determinada, a tiempo completo y como objeto; prestación de servicio de la campaña extraordinaria de donación fijada para el 25 de mayo en el Mercadillo y en el CC Puntalarga de Candelaria.
Dicho contrato de fecha 25 de mayo de 2013, sólo tuvo de vigencia el referido día. (Doc. 2 parte demandada).
Contrato de duración determinada, a tiempo completo y como objeto; prestación de servicio de la campaña extraordinaria de donación fijada para el 1 de junio en el CC El Trompo de la Orotava. Dicho contrato de fecha 1 de junio de 2013, sólo tuvo de vigencia el referido día. (Doc. 3 parte demandada).
Contrato de 3 de junio de 2013, duración determinada, a tiempo completo y como objeto; la sustitución de trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo. Con duración hasta el 6 de junio de 2013. (Doc. 4 parte demandada).
Contrato de duración determinada, a tiempo completo y como objeto; prestación de servicio de la campaña extraordinaria de donación fijada para el 8 de junio en el Mercadillo y en el CC Puntalarga de Candelaria. Dicho contrato de fecha 8 de junio de 2013, sólo tuvo de vigencia el referido día. (Doc. 5 parte demandada).
Contrato de duración determinada, a tiempo completo y como objeto; prestación de servicio de la campaña extraordinaria de donación fijada para el 15 de junio en el CC El Trompo de la Orotava. Dicho contrato de fecha 15 de junio de 2013, sólo tuvo de vigencia el referido día. (Doc. 6 parte demandada).
Contrato de 1 de julio de 2013, duración determinada, a tiempo completo y como objeto; la sustitución de trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo. Con duración hasta el fin de interinidad, 30 de septiembre de 2013. (Doc. 7 parte demandada).
Contrato de duración determinada, a tiempo completo y como objeto; prestación de servicio de la campaña extraordinaria de donación fijada para el 26 de octubre en la feria de la salud de Granadilla de Abona. Dicho contrato de fecha 26 de octubre de 2013, sólo tuvo de vigencia el referido día. (Doc. 8 parte demandada).
Contrato de duración determinada, a tiempo completo y como objeto; prestación de servicio de la campaña extraordinaria de donación fijada para el 3 de noviembre en la calle Castillo de Santa Cruz de Tenerife. Dicho contrato de fecha 3 de noviembre de 2013, sólo tuvo de vigencia el referido día. (Doc. 9 parte demandada).
Contrato de duración determinada, a tiempo completo y como objeto; prestación de servicio de la campaña extraordinaria de donación fijada para el 9 de noviembre en el CC El Trompo de La Orotava. Dicho contrato de fecha 9 de noviembre de 2013, sólo tuvo de vigencia el referido día. (Doc. 10 parte demandada).
Contrato de duración determinada, a tiempo completo y como objeto; prestación de servicio de la campaña extraordinaria de donación fijada para el 30 de noviembre en el CC El Trompo de La Orotava. Dicho contrato de fecha 30 de noviembre de 2013, sólo tuvo de vigencia el referido día. (Doc. 11 parte demandada).
Contrato de duración determinada, a tiempo completo y como objeto; prestación de servicio de la campaña extraordinaria de donación fijada para el 4 de enero en el CC El Trompo de La Orotava. Dicho contrato de fecha 4 de enero de 2014, sólo tuvo de vigencia el referido día. (Doc. 12 parte demandada).
Contrato de duración determinada, a tiempo completo y como objeto; prestación de servicio de la campaña extraordinaria de donación fijada para el 8 de marzo en el CC El Trompo de La Orotava. Dicho contrato de fecha 8 de marzo de 2014, sólo tuvo de vigencia el referido día. (Doc. 13 parte demandada).
Contrato de duración determinada, a tiempo completo y como objeto; prestación de servicio de la campaña extraordinaria de donación fijada para el 15 de marzo en el CC El Trompo de La Orotava. Dicho contrato de fecha 15 de marzo de 2014, sólo tuvo de vigencia el referido día. (Doc. 14 parte demandada).
Contrato de duración determinada, a tiempo completo y como objeto; prestación de servicio de la campaña extraordinaria de donación fijada para el 17 de abril en el Centro Cultural de los Cristianos. Dicho contrato de fecha 17 de abril de 2014, sólo tuvo de vigencia el referido día. (Doc. 15 parte demandada).
Contrato de duración determinada, a tiempo completo y como objeto; prestación de servicio de la campaña extraordinaria de donación fijada para el 19 de abril en el CC El Trompo de La Orotava. Dicho contrato de fecha 19 de abril de 2014, sólo tuvo de vigencia el referido día. (Doc. 16 parte demandada).
Contrato de duración determinada, a tiempo completo y como objeto; prestación de servicio de la campaña extraordinaria de donación fijada para el 1 de mayo en Feria de Flores y Plantas, Parque García Sanabria Santa Cruz de Tenerife. Dicho contrato de fecha 1 de mayo de 2014, sólo tuvo de vigencia el referido día. (Doc. 17 parte demandada).
Contrato de duración determinada, a tiempo completo y como objeto; prestación de servicio de la campaña extraordinaria de donación fijada para el 3 y 4 de mayo en Feria de Flores y Plantas, Parque García Sanabria Santa Cruz de Tenerife. Dicho contrato de fecha 3 de mayo de 2014, sólo tuvo de vigencia hasta el día 4 del mismo mes. (Doc. 18 parte demandada).
Contrato de duración determinada, a tiempo completo y como objeto; prestación de servicio de la campaña extraordinaria de donación fijada para el 18 de mayo en la celebración del Día de la Familia en San Cristóbal de La Laguna. Dicho contrato de fecha 18 de mayo de 2014, sólo tuvo de vigencia el referido día. (Doc. 19 parte parte demandada).
Contrato de duración determinada, a tiempo completo y como objeto; prestación de servicio de la campaña extraordinaria de donación fijada para el 31 de mayo CC El Trompo de La Orotava. Dicho contrato de fecha 31 de mayo de 2014, sólo tuvo de vigencia el referido día. (Doc. 20 parte parte demandada).
Contrato de 10 de junio de 2014, duración determinada, a tiempo completo y como objeto; la sustitución de trabajador José , con derecho a reserva del puesto de trabajo. Con duración hasta el fin de interinidad, 25 de junio de 2014. (Doc. 21 parte demandada).
Contrato de duración determinada, a tiempo completo y como objeto; prestación de servicio de la campaña extraordinaria de donación fijada para el 28 de junio CC El Trompo de La Orotava. Dicho contrato de fecha 28 de junio de 2014, sólo tuvo de vigencia el referido día. (Doc. 22 parte demandada).
Contrato de 3 de julio de 2014, duración determinada, a tiempo completo y como objeto; la sustitución de trabajador Lázaro , con derecho a reserva del puesto de trabajo. Con duración hasta el fin de interinidad, 22 de marzo de 2016. (Doc. 23 parte demandada).
Contrato de 23 de marzo de 2016, duración determinada, a tiempo completo y como objeto; la sustitución de trabajador Lázaro , con derecho a reserva del puesto de trabajo. Con duración hasta el fin de interinidad, hasta la actualidad. (Doc. 24 parte demandada).
Con fecha 11 de marzo de 2016 el INSS dictó resolución por la cual reconoció a Lázaro la Incapacidad Permanente Total. (doc. 25 parte demandada)
SEGUNDO.- Eleuterio no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la interposición de la demanda, la condición de representante de los trabajadores y/o miembro de comité de empresa. (Hecho no controvertido).
TERCERO.- A la relación laboral entre las parte les resulta de aplicación el III Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
CUARTO.- Desde el 23 de marzo de 2016 hasta la actualidad, Eleuterio , continúa prestando servicios sin solución de continuidadparael organismo demandado, en sustitución del trabajador Lázaro . Que a partir del4 día 3 de febrero de 2019 se puede instar la revisión de la situación de IP del Sr. Lázaro por agravación o mejoría. (doc. 25 parte demandada).
La empresa empleadora reconoce al actor en sus nóminas una antigüedad de 3 de julio de 2014. (documentos 17 a 27 de la actora).
QUINTO.- No consta que antes de ser contratado, Eleuterio , superara un proceso selectivo previa convocatoria pública de las bases correspondientes'.
QUINTO.- Por parte de D. Eleuterio y el Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; el recurso de suplicación de la demandada ha sido impugnado por el actor.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 4 de octubre de 2019, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 16 de enero de 2020.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.- El demandante presta servicios como conductor para el Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia; las partes han suscrito, desde mayo de 2013, numerosos contratos temporales, normalmente de obra o servicio, de un solo día de duración, y con objeto de realizar campañas especiales de donación de sangre. El último contrato suscrito es de interinidad por vacante, para sustituir a un trabajador en incapacidad temporal. En la demanda rectora de los autos el trabajador pide que se le reconozca la condición de indefinido y que el tiempo trabajado en virtud de los contratos temporales previos se compute a efecto de antigüedad, alegando que los contratos temporales son fraudulentos, y que al trabajador sustituido se le ha reconocido una incapacidad permanente. La sentencia de instancia estima en parte la demanda: reconociendo al demandante la condición de trabajador por tiempo indefinido por llevar más de tres años trabajando en el mismo puesto; la antigüedad que se le reconoce en instancia es sin embargo la de julio de 2014 (desde que está sin solución de continuidad alguna), que es la misma que el actor tiene reconocida en su empleadora demandada. Ambas partes recurren en suplicación. El actor combate la desestimación de la pretensión de reconocimiento de antigüedad, por medio de un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, mientras que el demandado pretende que se revoque la sentencia de instancia y que la Sala proceda a desestimar por completo la demanda, deduciendo con este objeto un único motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso del Instituto ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime.
TERCERO.- El actor denuncia como infringido el artículo 43 del convenio de aplicación (el tercer convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias) y jurisprudencia, rechazando la conclusión del juez de instancia relativa a que solo se ha de computar la antigüedad a partir del momento en que el actor accede a una contratación regular y prolongada en el tiempo porque los contratos anteriores no se pueden considerar integrados en una unidad contractual. El demandante considera que, por el contrario, el espíritu del complemento de antigüedad justifica que se compute a efectos de antigüedad todo el tiempo que ha venido el actor prestando sus servicios, pues así lo establece el artículo 43 del convenio colectivo aplicable, ya que el mismo solo excluye del cómputo los contratos temporales cuando entre la finalización de uno y la suscripción del siguiente media más de un año; luego cita las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de mayo y 13 de octubre de 2005, y 1 de marzo de 2007, que consideran que la interrupción superior a 20 días entre contratos no obsta a que se reconozca la totalidad del tiempo de servicios prestados a efectos del computo de la antigüedad. Con lo cual concluye que 'se debió haber retrotraído la antigüedad del trabajador a la fecha del primer contrato suscrito con el Instituto de Hemodonación de fecha 18 de mayo de 2013 descontándose los períodos de inactividad, por lo que a la antigüedad reconocida de fecha 3 de julio de 2014 habría que adicionarle los 141 días que con anterioridad a dicha fecha estuvo en activo y prestando sus servicios en el Instituto'.
CUARTO.- Tanto la sentencia de instancia, como ahora el motivo deducido por el recurrente, evidencia cierta confusión en cuanto a la 'antigüedad' que estaba reclamando el demandante. Como señala la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2018, recurso 2886/2015 'la antigüedad es una noción compleja que no tiene un sentido unívoco ni una función uniforme en el marco de la relación de trabajo', y que 'en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato', pero que en general 'la ruptura y reanudación de la relación laboral causada por la extinción de contratos temporales no impiden el cómputo de todo el tiempo de servicios para el cálculo del complemento de antigüedad de los trabajadores temporales'.
QUINTO.- Puede haber por tanto una antigüedad 'a efectos de promoción económica', es decir, la computable para devengar conceptos salariales ligados a la permanencia o vinculación en la empresa; una antigüedad 'a efectos indemnizatorios', para determinar los 'años de servicio' a efectos de calcular la indemnización de un eventual despido; y antigüedades a cualesquiera otros efectos previstos en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo. Y aunque normalmente la 'antigüedad a todos los efectos' se hace equivaler a la 'antigüedad a efectos indemnizatorios', lo cierto es que esa antigüedad no tiene por qué coincidir con la relativa a la 'promoción económica', pues la forma de cómputo de una u otra puede variar (la antigüedad a efectos indemnizatorios se regula por la ley y, sobre todo, por doctrina jurisprudencial, mientras que la antigüedad a efectos económicos se regula principalmente por lo que establezca cada convenio colectivo).
Como la promoción económica se regula en el convenio colectivo, el cálculo de la antigüedad que da derecho a tal promoción habrá de hacerse conforme a lo que regule el convenio colectivo, el cual por ejemplo puede determinar que se tengan en cuenta a estos efectos periodos de contratación que, sin embargo, sean intrascendentes a efectos indemnizatorios (como por ejemplo, contrataciones temporales entre las cuales se pueda apreciar una 'solución de continuidad' que impida hablar de una única relación laboral, o prestación de servicios para otras empresas o entidades distintas de la empleadora actual).
SEXTO.- Del suplico de la demanda, que no pretendía fijar una determinada fecha como inicio de la antigüedad del demandante, sino que se le computaran los servicios prestados desde el inicio adicionando, a la antigüedad ya reconocida por la demandada de 3 de julio de 2014, el tiempo trabajado en los anteriores contratos temporales, que el actor calculaba en 141 días; y de la fundamentación de la demanda, que cita como infringido el precepto del convenio colectivo regulador del complemento salarial de antigüedad, y jurisprudencia sobre el cómputo de la antigüedad a efectos retributivos, se desprende que el actor no solicitaba el reconocimiento de una 'antigüedad a todos los efectos' o 'a efectos indemnizatorios' (lo que obligaba a aplicar la doctrina de la 'unidad esencial del vínculo' contenida en sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015; 18 de febrero de 2009, recurso 3256/2007; 8 de marzo de 2007, recurso 175/2004; o 17 de diciembre de 2007, recurso 199/2004, y sujeta a cierta dificultad en el presente caso, no por mediar amplios lapsos de tiempo entre contrato y contrato, sino por la breve duración de la mayor parte de los contratos suscritos, que determinó que el actor trabajara de forma efectiva para el demandado menos de la mitad del tiempo transcurrido entre el 18 de mayo de 2013 y el 2 de julio de 2014), sino meramente la antigüedad a efectos retributivos.
SÉPTIMO.- Esta antigüedad a efectos retributivos viene regulada, en el III Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, en su artículo 43, que en su redacción actual (fue modificado, publicándose el nuevo texto en el Boletín Oficial de Canarias de 21 de mayo de 2015), dispone en sus párrafos 4º a 6º lo siguiente: 'Todos los trabajadores, fijos o temporales, con una actividad continua o discontinua, al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en función del tiempo servido, tendrán derecho al devengo de la antigüedad, por trienios cumplidos por el transcurso de tres años de servicios prestados.
A los efectos del cómputo del período de tres años (o el proporcional si la actividad fuera discontinua) se tomarán en cuenta todos los servicios prestados al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en cualesquiera de sus categorías o grupos profesionales, incluidos en el Anexo II del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. Se computarán todos aquellos servicios prestados dentro del iter contractual cuando no se hubiese producido interrupciones, entre la finalización de un contrato de trabajo e inicio del siguiente, superiores a un año.
Por los departamentos y organismos autónomos se tramitará el reconocimiento de la antigüedad de los trabajadores cuando se produzca el vencimiento normal de un trienio, reconociendo los que correspondan una vez contabilizados todos los periodos de actividad, con los efectos económicos que procedan'.
OCTAVO.- Que el convenio hable de 'servicios prestados' indica que se está haciendo referencia a los servicios efectivos (no se tienen en cuenta, por tanto, los periodos de inactividad entre contrato y contrato), precisando además que no se computarán los servicios anteriores cuando entre la extinción de un contrato y la suscripción del siguiente hubiera mediado más de un año. La aplicación de este precepto al caso del actor determina que no hay razón para excluir del cómputo de los trienios los periodos de tiempo trabajados por el demandante, para el mismo demandado, entre el 18 de mayo de 2013 y el 2 de julio de 2014, en virtud de los diversos contratos temporales que se recogen en el hecho probado 1º, pues entre la finalización de un contrato temporal y la suscripción del siguiente contrato temporal nunca medió más de un año, que es el lapso de tiempo que el convenio colectivo tiene en cuenta como solución de continuidad a efecto del devengo de trienios. Asiste en consecuencia la razón al actor cuando postula que el tiempo de servicios anterior al 3 de julio de 2013 se le debe computar a efectos de complemento antigüedad, pero yerra cuando alega que los días de servicios efectivos fueron 141, pues del hecho probado 1º (que no se ha pretendido modificar en modo alguno) lo que resultan son 132 días trabajados antes del 3 de julio de 2014, por lo que procede estimar el motivo en estos términos.
NOVENO.- En el recurso del instituto demandado se denuncia aplicación indebida del artículo 15.1.C) del Estatuto de los Trabajadores en concordancia con el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de18 de diciembre, defendiendo que los contratos temporales suscritos por el demandante eran lícitos, y en particular los contratos de interinidad por sustitución, ya que los mismos tenían como objeto sustituir a un trabajador que tenía su contrato laboral suspendido con reserva de puesto de trabajo, al estar en incapacidad temporal, habiéndose especificado el nombre del trabajador sustituido y la causa de la sustitución, y que, contra lo que se argumenta en la sentencia de instancia, la duración de este contrato de interinidad por sustitución no está limitada a tres años, sino que se vincula al tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva de su puesto, y se extinguirá cuando se reincorpore el trabajador sustituido, cuando venza el plazo sin reincorporación efectiva de aquél, o cuando se extinga la causa de la reserva de su puesto, por lo que como hasta la fecha no se ha producido el alta del trabajador sustituido, no habría fraude.
DÉCIMO.- Tiene razón el instituto recurrente cuando alega que un contrato de interinidad por sustitución no se convierte en indefinido por el mero transcurso de tres años desde su celebración sin haberse reincorporado el trabajador sustituido, pues la duración de este contrato temporal a lo que está vinculada es a la duración del derecho a la reserva del puesto de trabajo del empleado sustituido, no incurriendo en fraude de ley por el mero hecho de que tal reserva del puesto de trabajo (y el correspondiente contrato de interinidad) se prolongue durante más de tres años, pues aunque esta duración pueda parecer, en principio, anormalmente larga, puede producirse e incluso superarse por ejemplo en casos de sustitución de trabajadores en incapacidad temporal, en los que esta situación puede prolongarse, excepcionalmente, hasta 730 días ( artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social), que pueden incrementarse aún más si se reconoce una incapacidad permanente revisable antes de dos años con previsión expresa de mejoría, supuesto que determina que el trabajador conserve su derecho al reingreso en su puesto de trabajo ( artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores), y en estos casos no habría fraude alguno porque se mantuviera el contrato de interinidad hasta la finalización del plazo previsto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores.
UNDÉCIMO.- Lo que ocurre en el presente caso es que el último contrato de interinidad suscrito, el de 23 de marzo de 2016, se suscribió cuando ya al trabajador sustituido se le había reconocido la incapacidad permanente total (último párrafo del hecho probado 1º). Ni siquiera consta que ese reconocimiento de incapacidad permanente total fuera con previsión expresa de mejoría antes de dos años y que fuera por ello aplicable el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores (la posibilidad de revisión antes de dos años debe preverse expresamente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que comunicará a la empleadora tal circunstancia y que el contrato de trabajo no se extingue por el reconocimiento de la incapacidad permanente total, sino que sigue suspendido), y es más, del examen de la documental resulta que en el reconocimiento de la incapacidad permanente total al trabajador sustituido no había ninguna previsión expresa de mejoría antes de dos años y de reserva del puesto de trabajo, por lo que, conforme al artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores el contrato de trabajo del sustituido se extinguió a la fecha de reconocimiento de la incapacidad permanente total. Es decir, el 23 de marzo de 2016 el actor fue contratado para sustituir a un trabajador que no tenía ningún derecho de reserva del puesto de trabajo, porque ya se había extinguido su vínculo laboral con el demandado.
DUODÉCIMO.- Pero incluso si hubiera sido aplicable el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores al trabajador sustituido, el mero hecho de que hubieran transcurrido más de dos años desde el reconocimiento de la incapacidad permanente total sin que se hubiera revisado por mejoría la citada incapacidad permanente, y se hubiera reincorporado en consecuencia el citado trabajador, también habría llevado a la extinción del contrato de trabajo del sustituido. Como señala la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2009, recurso 2341/2008, el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores establece una excepción a la regla general actualmente contenida en el artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, y 'como tal excepción, no permite una interpretación como la que realiza la sentencia referencial desbordando los claros términos del precepto ( art. 1281 C. Civil ). El periodo de suspensión, que comienza a contar, lógicamente, a partir de la fecha en que alcanza firmeza la resolución que declara al trabajador en situación de invalidez permanente, concluye, inexorablemente y sin posibilidad de extensión alguna, dos años después de dicha fecha', concluyendo que incluso una resolución de la entidad gestora revisando el grado de incapacidad por mejoría, si se dictaba transcurridos más de dos años desde la resolución de reconocimiento inicial de la incapacidad permanente, no impedía que el contrato de trabajo se entendiera extinguido por el mero transcurso del plazo de reserva de dos años sin haberse dictado la resolución declaratoria de la mejoría. Y, en definitiva, si no hubiera sido desde el 11 de marzo de 2016, en todo caso desde el 11 de marzo de 2018 el trabajador sustituido carecía ya de todo derecho de reserva del puesto de trabajo, y no había por ello ninguna causa lícita para suscribir o mantener el contrato de interinidad por sustitución con el demandante. Que el mismo continuara, pese a ello, prestando servicios para la demandada, determina que el contrato de interinidad, incluso si hubiera sido lícito, se haya de presumir desde ese momento como suscrito por tiempo indefinido, al no constar ninguna otra causa de temporalidad independiente y bastante ( artículo 8.2 del Real Decreto 2720/1998). Por lo que, en suma, aunque por distintos argumentos, el pronunciamiento de instancia sobre reconocimiento de relación laboral por tiempo indefinido ha de confirmarse, y desestimarse el recurso de Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.
DECIMO
TERCERO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.
DECIMO
CUARTO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados, complejidad y fundamento de los mismos, y sobre todo, el trabajo de impugnación llevado a cabo por la parte recurrida, se estima adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida en la cantidad de 400 euros.
Fallo
PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, y estimamos parcialmente el presentado por D. Eleuterio , frente a la Sentencia 242/2019, de 14 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 5/2019, sobre reconocimiento de relación laboral por tiempo indefinido y antigüedad.
SEGUNDO: Revocamos en parte la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, estimamos parcialmente la demanda presentada por D. Eleuterio y, en consecuencia: 1.- Declaramos que la relación laboral que el demandante D. Eleuterio mantiene con el Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia es por tiempo indefinido.
2.- Declaramos que a la antigüedad reconocida al actor por el demandado, de 3 de julio de 2014, se le han de adicionar, a efectos retributivos, los 132 días que el demandante trabajó para el demandado, en virtud de diversos contratos temporales, entre el 18 de mayo de 2013 y el 28 de junio de 2014.
3.- Condenamos al demandado Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a los efectos oportunos.
TERCERO: Condenamos igualmente al recurrente Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida D. Eleuterio que ha impugnado el recurso, en cuantía de 400 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
