Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 30/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 629/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 30/2020
Núm. Cendoj: 28079340032020100021
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:896
Núm. Roj: STSJ M 896/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0011844
Procedimiento Recurso de Suplicación 629/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Procedimiento Ordinario 280/2018
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 30/2020-C
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a veintiuno de enero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos
la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 629/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. OLIVERIO TORO OROZCO
en nombre y representación de D./Dña. Jose Luis , contra la sentencia de fecha 19/02/2019 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 280/2018,
seguidos a instancia de D./Dña. Jose Luis frente a HISPANAGUA SA, en reclamación por Materias laborales
individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO
SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios en la empresa demandada desde el 16 de enero de 2006, con la categoría de Titulado Superior.
SEGUNDO.- Hispanagua procedió a la reducción de un 5% del conjunto de retribuciones de los trabajadores de la empresa desde el mes de julio del año 2010. Así, en fecha de 5 de julio de 2010, el Director Gerente de Hispanagua emitió nota a todos los trabajadores del tenor literal siguiente: 'Estimado empleado: En virtud de la Ley de la Comunidad de Madrid 4/2010, de 29 de junio, de medidas urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, para su adecuación al Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo (RCL 2010, 1396) , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, le comunico que, con efectos del día 29 de junio de 2010, y repercusión en la nómina del próximo mes de Julio de 2010, al personal de Hispanagua SAU le será de aplicación una reducción del cinco por ciento de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina, a excepción de lo que se refiere a la paga extraordinaria del mes de Junio de 2010.'
TERCERO.- Por la representación de la organización sindical Federación Estatal de Trabajadores de las Industrias Químicas Energéticas, del Textil, de la Piel, de la Minería y Afines de la Unión General de Trabajadores (FIA UGT) se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que 'tras la estimación de las pretensiones de esta parte, se declare nula y se deje sin efecto la decisión de la empresa Hispanagua de fecha 05.07.2010 que impone la reducción del 5% en todos los conceptos retributivos que integran la nómina a todos los empleados con efectos del mes de julio de 2010 y asimismo se condene a la empresa demandada a abonarles desde el 1 de julio de 2010 íntegramente las retribuciones fijadas en los convenios colectivos de aplicación'.
CUARTO.- Con fecha 23 de diciembre de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: 'Que desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS ENERGÉTICAS, DEL TEXTIL, DE LA PIEL, DE LA MINERÍA Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES FIA UGT, y absolvemos a las demandadas de los pedimentos de la demanda'. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la demandante Federación Estatal de Trabajadores de las Industrias Químicas Energéticas FIA-UGT. Recurso que fue impugnado por la empresa Hispanagua, S.A.
QUINTO.- Admitido recurso de casación la Sala IV del Tribunal Supremo decidió plantear cuestión de inconstitucionalidad por medio de Auto de fecha 30 de septiembre de 2014 por entender que de la Disp. Ad. 1 ª citada ante la posibilidad de que la misma pudiera contradecir lo dispuesto en la Disp. Ad. 9ª del RDL 8/2010, de 20 de mayo, que tiene el carácter de norma básica estatal -como expresamente señala su propia Disp. Final 2ª-, lo que supondría una vulneración de los arts. 149.1.13 ª y 156.1 CE (RCL 1978, 2836) . La cuestión de inconstitucionalidad fue resuelta por STC 164/2016, de 3 de octubre (RTC 2016, 164) , que declara la nulidad de los apartados 1 y 2 de la DA Primera de la indicada Ley 4/2010 , por la que se modifica la Ley 9/2009, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010.
Señala el TS que el TC pone de relieve dos aspectos: a) Que la DA 9 RD-Ley 8/2010 excluye taxativamente al personal no directivo de las sociedades mercantiles públicas de la reducción salario del 5% impuesta con carácter general a todos los empleados públicos, con la salvedad de que por medio de la negociación colectiva las partes decidan la aplicación de la referida reducción salarial. b) Que la mencionada DA 9 RD-Ley 8/2010 tiene carácter básico en lo que hace la reducción del 5% de las retribuciones. De donde concluye el TS que no ha existido en el presente caso una negociación colectiva como la que exigía el RD-Ley 8/2010 y, por ello, la medida adoptada unilateralmente por la empresa deviene contraria a Derecho.
SEXTO.- El Tribunal Supremo estimó por sentencia de fecha de 3 de noviembre de 2016 el recurso planteado indicando '...pues no ha existido en el presente caso una negociación colectiva como la que exigía el RDL 8/2010 y, por ello, la medida adoptada unilateralmente por la empresa deviene contraria a Derecho. La sentencia recurrida debe, en consecuencia, ser revocada con la consiguiente estimación de la demanda inicial. Por tanto, debemos dejar sin efecto la decisión de 5 de julio de 2010 de la empresa demandada que impuso la reducción del 5% de todos los conceptos retributivos de los afectados por este conflicto con efectos del mes de julio de 2010, declarando el derecho de éstos a que se les abone desde dicha fecha la retribución que estaba fijada en el convenio colectivo de aplicación. Ello habrá de comportar la consiguiente regularización de la situación generada por aquella decisión unilateral y, por tanto, hasta que por acuerdo colectivo se hubiere concertado otra cosa...' La parte dispositiva de la mentada resolución es la siguiente: 'Estimar el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Trabajadores de las Industrias Químicas Energéticas (FIA-UGT) contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2011 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en autos núm. 235/2011 , seguidos a su instancia contra Hispanagua SAU, la Asociación de Empresas de la Construcción de Madrid (AECOM), Adepurema, la Asociación de Empresas Gestoras de los Servicios de Agua a Poblaciones (AGA), el Sindicato Regional de Construcción y Madera de Madrid de Comisiones Obreras (FECOMA-CCOO), la Federación de la Construcción y Afines de UGT Madrid (MCA) y D. Jose María (Presidente del Comité de Empresa de Hispanagua SAU), en procedimiento de Conflicto Colectivo. Casar y anular la citada sentencia y, en consecuencia, estimar la demanda de conflicto colectivo de la Federación Estatal de Trabajadores de las Industrias Químicas Energéticas FIA- UGT, dejando sin efecto la decisión de 5 de julio de 2010 de la empresa demandada por la que impuso la reducción del 5% de todos los conceptos retributivos a los afectados por este conflictos con efectos del mes de julio de 2010, declarando el derecho de éstos a que se les abone desde dicha fecha la retribución que estaba fijada en el convenio colectivo de aplicación. Sin costas.' SÉPTIMO.- La empresa abonó al actor las diferencias salariales existentes en la nómina del mes de diciembre de 2016. (hecho no controvertido) OCTAVO.- La empresa demandada abonó al actor la cantidad de 14.427,92 euros en concepto de atrasos, cantidad y desglose que el demandante conoció el mes de septiembre de 2017, el día 29, tras la solicitud del actor el día 27 del citado mes y año NOVENO. -Se presentó papeleta ante el SMAC el 16 de febrero de 2018, sin que el acto de concilación se haya celebrado ni vaya a celebrarse según certificación de fecha 4 de abril de 2018.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Desestimo la demanda formulada por D. Jose Luis contra HISPANAGUA SA, debo absolver a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda. '
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Jose Luis , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/07/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/01/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO. - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante que pretendía que le fueran satisfechos 4.450, 20 euros en concepto de intereses de demora, que se corresponden con las cantidades detraídas por la empresa HISPANAGUA SAU del salario del actor desde el mes de enero de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2016 en aplicación de la disposición adicional 1ª de la ley 4/10 de 29 de junio de la Comunidad de Madrid, que fue declarada inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 164/16 de 3 de octubre de 2016, la cual a su vez tuvo su origen en el planteamiento por el Tribunal Supremo de cuestión de inconstitucionalidad, al conocer el mencionado Tribunal del recurso de casación en un conflicto colectivo sobre la aplicación de la misma norma legal autonómica, se interpone el presente recurso de suplicación que se articula en un único motivo formulado al amparo del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.La cuestión ya ha sido resuelta por varias resoluciones de esta Sala entre otras por la dictada por esta misma Sección el 28 de junio de 2019 (Recurso: 792/2018) que recoge: ''Reclama el actor la cantidad, de 3.089,87 €, en concepto de intereses devengados a razón del 10 % de interés anual por mora, en proporción a los días transcurridos hasta la fecha en que le fueron abonadas por la empresa demandada las diferencias retributivas correspondientes al 5 % que le había sido detraído por aplicación de la Ley posteriormente declarada inconstitucional.
A esta petición se ha de aplicar los nuevos criterios de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 17 de junio de 2014, Recurso: 1315/2013 ) adoptados por influencia de la jurisprudencia civil, 'expresiva de que si 'se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega ..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses - no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor', y ésta es una conclusión apoyada por la 'existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas' y 'la comprobación empírica de que los ... criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada', pero sobre todo por la consideración [ STS I 19/02/04 -rec. 941/98 -] de que 'la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial' (así, la STS I 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 Ar. 3323 , 20/12/05 Ar. 286 , 30/11/05 Ar. 200679 , 03/06/05 - rec. 4719/98-, 15/04/05 Ar. 3242 y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo 'in illiquidis non fit mora'.'.
Afirma también la Sala de lo Social, yendo más allá de esta jurisprudencia civil, teniendo en consideración la naturaleza de las deudas laborales, que 'de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés 'indemnizatorio' del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte]'.
En el presente caso, consta la interposición de un conflicto colectivo que comprendía el interés individual del actor, desde el mismo momento en que se le detrajo de sus retribuciones el 5 % declarada inconstitucional.
En cuanto a los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional que declara 'la inconstitucionalidad y nulidad, respecto de los apartados 1 y 2 de la disposición adicional primera de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 4/2010 ', los mismos no pueden ser otros que los propios de la nulidad de pleno derecho que ocasiona la expulsión de una Ley del Ordenamiento Jurídico, efectos 'ex tunc', desde la fecha en que se redujeron las retribuciones salariales del actor, como reclama, sin que le alcance la matización que efectúa el fundamento jurídico 7 de la referida sentencia.
Consecuentemente a todo ello resulta de todo punto procedente la reclamación de los intereses devengados que efectúa el actor, en la cuantía que no resultó controvertida en juicio.', y más adelante concluye: 'Frente a la sentencia referida se alza la empresa en suplicación articulando dos motivos, en el primero denuncia la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina judicial que cita por entender que al tratarse de un supuesto de especial complejidad jurídica es improcedente apreciar la mora en el pago hasta que se disipe la incertidumbre y en el segundo, invocando el artículo 9.3 de la Constitución Española y 32.6 de la Ley del Régimen Jurídico del Sector Público , entiende que la sentencia del Tribunal Constitucional tiene efectos 'ex nunc' al no establecer lo contrario y que, por lo tanto, sólo desde su publicación oficial puede apreciarse mora, lo que supone reducir el importe de la condena a 94,32 €.
Se estima el motivo subsidiario aunque por razones no totalmente idénticas a las alegadas. La cuestión en efecto no depende de la complejidad litigiosa desde esta perspectiva debería conformase la sentencia que hace un uso correcto de la actual jurisprudencia sobre la mora en el pago del salario. Tampoco exactamente del supuesto efecto 'ex nunc' de la sentencia del Tribunal Constitucional pues lo que decidió el litigio y constituye el título ejecutorio es una sentencia del Tribunal Supremo. La estimación del motivo se basa en la circunstancia de que un pago anterior a la anulación de la ley por la sentencia del Tribunal Constitucional sería un pago ilegal (contra legem) que no podía hacer en derecho la Administración autonómica que está vinculada a la ley.
A nadie se le puede exigir el oxímoron de que incumpla la ley, por lo tanto, si la ley prohíbe pagar, la demora no puede reputarse injustificada la justifica la ley y no es título jurídico idóneo para exigir indemnización por el perjuicio en la misma. Los daños que puedan derivar del carácter inconstitucional de la ley no son reprochables a a la Administración autonómica directamente, en cuanto precisan una declaración previa de responsabilidad del poder legislativo autonómico, heterogénea a la que es objeto de debate en este litigio.'.
De acuerdo con el referido criterio debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia dado que la empresa ya empresa abonó al actor empresa las diferencias salariales existentes en la nómina del mes de diciembre de 2016.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Jose Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid con fecha 19 de febrero de 2019 en autos 280/18, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa HISPANAGUA SAU y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0629-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0629-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
