Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 30/2021, Juzgado de lo Social - Segovia, Sección 1, Rec 558/2019 de 21 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia
Ponente: FELIZ DE CASTRO, CAROLINA
Nº de sentencia: 30/2021
Núm. Cendoj: 40194440012021100041
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2790
Núm. Roj: SJSO 2790:2021
Encabezamiento
En SEGOVIA, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, D/Dña. CAROLINA FELIZ DE CASTRO, los presentes autos de juicio verbal nº 558/2019, sobre DESPIDO, seguidos entre D/Dña. Federico como demandante, asistido/a del letrado/a D/Dña. José Antonio Arias Pinillos; y de otra, como demandada, la empresa CONSTRUCCIONES HERMANOS VICENTE RICO, S.L., asistida del letrado/a D/Dña. Agustín Ruiz Charcos;
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Llegado el día del juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. Por la parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba por la parte actora se propuso interrogatorio de parte, documental y testifical y por la parte demandada se propuso documental y testifical, que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
Hechos
Fundamentos
La pretensión ha de decaer irremediablemente, toda vez que en estas actuaciones no ha quedado acreditado indicio alguno que permita deducir la situación de hecho que daría lugar a la nulidad pretendida. A la parte actora le corresponde acreditar la situación fáctica que permita declarar la nulidad de la decisión extintiva ( art. 217.2L.E.C.), lo que no ha hecho en estas actuaciones, toda vez que no ha acreditado la situación de hecho que lleva anudada la sanción de nulidad conforme al anterior precepto.
Ha de examinarse la concurrencia de la causa extintiva del vínculo laboral.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 54 párrafo 2º letra d) del Estatuto de los Trabajadores , se considerará incumplimiento contractual:
'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
Por transgresión de la buena fe contractual hemos de entender la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5
Por otra parte, el abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991).
La transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza constituyen una causa de despido compleja y de amplios contornos, que pretende sancionar, en síntesis, lo que podemos llamar el 'quebranto de la confianza mutua' ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1988); es una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos del trabajador, no siendo preciso que exista dolo o voluntad consciente de producir daño, ni que la actuación del trabajador produzca un perjuicio efectivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1991 ).
Respecto a la trasgresión de la buena fe contractual, el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina:
a) la buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad;
b) la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico, y en el Estatuto de los Trabajadores viene reflejado en los artículos 20 párrafo 2
c) es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales;
e) la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa.
En la comunicación de despido (doc. nº 1 del ramo de prueba de la demandada), se imputan los siguientes hechos:
El examen de la carta de despido, ciertamente, revela la falta de cumplimiento del requisito formal previsto en el artículo 55.1ET, ante la falta de concreción de hechos que pudieran resultar determinantes de la decisión extintiva. No obstante ello y para justificar los hechos origen de la misma, conforme le compete ex art. 105.1 in fine L.P.L . a la parte demandada, se practicó en el acto del juicio prueba testifical con D/Dña. Clemente, padre de la pareja sentimental del demandante y D/Dña. Maximiliano, empleado de la empresa demandada y de su valoración conjunta resulta que tal decisión empresarial tiene su origen en las declaraciones emitidas por Sr. Clemente, redactadas por el Sr. Maximiliano en las instalaciones de la empresa e incluidas en el acta notarial aportada por la demandada. Sin embargo, tal testimonio no puede ser apto para justificar la causa del despido por carecer de las notas de imparcialidad y objetividad que serían deseables, lo cual no puede conducir a tener por probados los hechos constitutivos pretendidos por la demandada en vista de la mala relación existente entre el actor y el testigo, abiertamente reconocida en el acto del juicio y corroborada con la documental aportada por la demandante consistente en numerosas denuncias reciprocas que han dado lugar a otros tantos procedimientos penales y civiles unos ya resueltos y otros en tramitación con condenas para ambas partes, mala e inexistente relación que se prolonga en el tiempo desde al menos el año 2016, no siendo relevante el testimonio del empleado de la empresa, Sr. Maximiliano, el cual no solo desconoce la operativa de la empresa en cuanto a la facturación con anterioridad al año 2017 -fecha en que comenzó a realizar labores administrativas y de facturación según sus propias manifestaciones-, no existiendo documentos de la empresa con anterioridad a dicha fecha por un incendio y por la no obligación de conservar dicha documentación más allá de 5 años, pero es que además de ello, en ningún momento pudo asegurar que los materiales que se aprecian en las fotografías aportadas por el Sr. Clemente pertenezcan a la empresa demandada pues no existe ningún distintivo que así lo asevere, realizando simples suposiciones o conjeturas y tampoco siquiera se ha comprobado la veracidad de dichas instantáneas, toda vez que careciendo las mismas de fecha, nadie se ha personado en la finca, que recordemos es copropiedad del Sr. Clemente por lo que su acceso a la misma seria perfectamente legítima, para comprobar que en efecto dichos materiales se encuentran en el lugar, su cantidad y especie concreta, si se están empleando para la ejecución de obra alguna o incluso si se está ejecutando obra alguna en la actualidad.... En consecuencia, ante la falta de acervo probatorio, no habiendo sido justificados los hechos imputados en la carta de despido, de conformidad con los art. 105.1 y 108 de la L.P.L., el despido debe declararse improcedente, con los efectos previstos en el art. 110 del mismo cuerpo legal.
A los efectos del calculo de dicha indemnización, debe determinarse el salario procedente discutido por la parte demandada, entendiéndose que asiste la razón a la parte actora toda vez que se basa en las reglas establecidas en el Convenio aplicable realizándose un promedio anual conforme a las nominas aportadas por esta parte, mientras que la demandada únicamente se basa en el calculo realizado conforme a la nomina anterior a la fecha del despido.
En definitiva, de todo lo expuesto, resulta la estimación de la demanda, determinándose el quantum indemnizatorio de conformidad con los parámetros que se expresan en el primero de los hechos declarados probados que proceden de la prueba documental en cuanto al salario, y la antigüedad probada del trabajador, que resulta de la prueba documental.
No obstante ello, y habiendo sido discutida por ambas partes en el plenario debe señalarse el artículo 60.2 del ET estable que las faltas muy graves prescriben a 'los 60 días, a contar desde la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'. La Sala IV del TS, Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011, interpretando tal precepto ha venido estableciendo:
1).- En los supuestos de despidos por trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el art. 60.2 E.T. no es aquélla en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992).
2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002, 31 de enero del 2001, 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989).
3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 199)'. 'Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones'.
Con aplicación de tal interpretación jurisprudencial del precepto, es claro que debe rechazarse la prescripción contrapuesta, toda vez que el conocimiento cierto de las faltas imputadas se alcanzó con las manifestaciones realizadas por el Sr. Clemente y redactadas por el Sr. Maximiliano en las instalaciones de la empresa, manifestaciones fechadas el 16/07/2019, data que ha de considerarse cierta y probada toda vez que no ha sido impugnado dicho documento por la parte actora y además la testigo que depuso a su instancia, D/Dña. Africa, pareja sentimental del actor, manifestó que en junio del año 2019 acudió a la empresa a reclamar retrasos en el abono del salario de su esposo y que ya en ese momento su padre, D/Dña. Clemente, les había 'amenazado' con acudir a la empresa y denunciarle por robo, coincidiendo en consecuencia tales fechas y es obvio que desde el 16/07/2019 al 25/07/2019 (fecha de entrega de la carta de despido), no ha transcurrido el término prescriptivo de 60 días.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
