Sentencia SOCIAL Nº 30/20...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 30/2021, Juzgado de lo Social - Segovia, Sección 1, Rec 558/2019 de 21 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia

Ponente: FELIZ DE CASTRO, CAROLINA

Nº de sentencia: 30/2021

Núm. Cendoj: 40194440012021100041

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2790

Núm. Roj: SJSO 2790:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00030/2021

Autos: nº 519/2019

Materia: Despido

En SEGOVIA, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, D/Dña. CAROLINA FELIZ DE CASTRO, los presentes autos de juicio verbal nº 558/2019, sobre DESPIDO, seguidos entre D/Dña. Federico como demandante, asistido/a del letrado/a D/Dña. José Antonio Arias Pinillos; y de otra, como demandada, la empresa CONSTRUCCIONES HERMANOS VICENTE RICO, S.L., asistida del letrado/a D/Dña. Agustín Ruiz Charcos;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 30/2021

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 05/09/2019, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre despido, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido efectuado, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 28/05/2020, siendo suspendido por las causas que constan en autos y celebrándose finalmente el día 23/01/2021 viéndose interrumpido por problemas técnicos y continuándose su celebración el día 20/01/2021.

Llegado el día del juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. Por la parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba por la parte actora se propuso interrogatorio de parte, documental y testifical y por la parte demandada se propuso documental y testifical, que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- La Disposición Adicional segunda del RD 463/2020, de 14 de marzo suspendió los términos e interrumpió los plazos previstos en las leyes procesales, alzándose la suspensión con efectos desde el 4 de junio de 2020 mediante RD 537/2020 de 22 de mayo, de conformidad con los efectos del art. 2 del RD Ley 16/2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D/Dña. Federico ha venido prestando sus servicios para la empresa CONSTRUCCIONES HERMANOS VICENTE RICO, S.L., desde el 08/01/2001, en el centro de trabajo ubicado en la localidad segoviana de Sanchonuño, con categoría profesional de oficial, realizando las funciones propias de su grupo profesional, percibiendo un salario diario de 54,04€, mediante transferencia bancaria.

SEGUNDO.-El día 25/07/2019 la empresa notificó al trabajador carta, que se tiene por reproducida a estos efectos (Doc. nº 1 de la demanda), notificándole su despido por motivos disciplinarios, con efectos desde la indicada fecha.

TERCERO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

CUARTO.- En fecha 28/08/2019 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de 'SIN AVENENCIA'.

Fundamentos

PRIMERO.-Insta el actor la declaración de nulidad del despido. El art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores dispone que ' será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de Derechos Fundamentales y libertades públicas del trabajador'.

La pretensión ha de decaer irremediablemente, toda vez que en estas actuaciones no ha quedado acreditado indicio alguno que permita deducir la situación de hecho que daría lugar a la nulidad pretendida. A la parte actora le corresponde acreditar la situación fáctica que permita declarar la nulidad de la decisión extintiva ( art. 217.2L.E.C.), lo que no ha hecho en estas actuaciones, toda vez que no ha acreditado la situación de hecho que lleva anudada la sanción de nulidad conforme al anterior precepto.

SEGUNDO.-Se solicita por la parte demandante con carácter subsidiario la declaración de improcedencia del despido disciplinario de que ha sido objeto en fecha 25/07/2019, alegando la inexistencia de la causa invocada de despido, esto es, quebrantamiento de la buena fe contractual y abuso de la confianza depositada por el empresario.

Ha de examinarse la concurrencia de la causa extintiva del vínculo laboral.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 54 párrafo 2º letra d) del Estatuto de los Trabajadores , se considerará incumplimiento contractual:

'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

Por transgresión de la buena fe contractual hemos de entender la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5y 20 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991), deberes de conducta que imponen un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( sentencia de Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 ).

Por otra parte, el abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991).

La transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza constituyen una causa de despido compleja y de amplios contornos, que pretende sancionar, en síntesis, lo que podemos llamar el 'quebranto de la confianza mutua' ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1988); es una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos del trabajador, no siendo preciso que exista dolo o voluntad consciente de producir daño, ni que la actuación del trabajador produzca un perjuicio efectivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1991 ).

Respecto a la trasgresión de la buena fe contractual, el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina:

a) la buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad;

b) la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico, y en el Estatuto de los Trabajadores viene reflejado en los artículos 20 párrafo 2 º, 50 párrafo 1º letra a ) y 54 párrafo 2º letra d), expresamente;

c) es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales;

e) la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa.

TERCERO.-Sentado lo anterior ha de analizarse, en primer término, si se ha acreditado por la parte demandada, conforme le corresponde, la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido ( art. 105.1 L.P.L.).

En la comunicación de despido (doc. nº 1 del ramo de prueba de la demandada), se imputan los siguientes hechos:

'...Se ha tenido conocimiento hace algo menos de un mes que se ha estado Vd. llevando de las instalaciones de esta empresa, sin comunicarlo, solicitarlo ni, por supuesto, pagarlo, diversas cantidades de los siguientes productos: hormigón en cuantía importante, viguetas prefabricadas, mallazos y ferralla, ladrillos cerámicos de distintos tamaños, baldosas de gres, pilonas de piezas calizas, bloques Split de hormigón, tejas de hormigón y aplacados de hormigón prefabricado. Todos estos materiales los ha empleado Vd. en la construcción de una vivienda en el termino municipal de Cuellar, en la parcela NUM000 del polígono NUM001, paraje conocido como DIRECCION000, donde reside...'.

El examen de la carta de despido, ciertamente, revela la falta de cumplimiento del requisito formal previsto en el artículo 55.1ET, ante la falta de concreción de hechos que pudieran resultar determinantes de la decisión extintiva. No obstante ello y para justificar los hechos origen de la misma, conforme le compete ex art. 105.1 in fine L.P.L . a la parte demandada, se practicó en el acto del juicio prueba testifical con D/Dña. Clemente, padre de la pareja sentimental del demandante y D/Dña. Maximiliano, empleado de la empresa demandada y de su valoración conjunta resulta que tal decisión empresarial tiene su origen en las declaraciones emitidas por Sr. Clemente, redactadas por el Sr. Maximiliano en las instalaciones de la empresa e incluidas en el acta notarial aportada por la demandada. Sin embargo, tal testimonio no puede ser apto para justificar la causa del despido por carecer de las notas de imparcialidad y objetividad que serían deseables, lo cual no puede conducir a tener por probados los hechos constitutivos pretendidos por la demandada en vista de la mala relación existente entre el actor y el testigo, abiertamente reconocida en el acto del juicio y corroborada con la documental aportada por la demandante consistente en numerosas denuncias reciprocas que han dado lugar a otros tantos procedimientos penales y civiles unos ya resueltos y otros en tramitación con condenas para ambas partes, mala e inexistente relación que se prolonga en el tiempo desde al menos el año 2016, no siendo relevante el testimonio del empleado de la empresa, Sr. Maximiliano, el cual no solo desconoce la operativa de la empresa en cuanto a la facturación con anterioridad al año 2017 -fecha en que comenzó a realizar labores administrativas y de facturación según sus propias manifestaciones-, no existiendo documentos de la empresa con anterioridad a dicha fecha por un incendio y por la no obligación de conservar dicha documentación más allá de 5 años, pero es que además de ello, en ningún momento pudo asegurar que los materiales que se aprecian en las fotografías aportadas por el Sr. Clemente pertenezcan a la empresa demandada pues no existe ningún distintivo que así lo asevere, realizando simples suposiciones o conjeturas y tampoco siquiera se ha comprobado la veracidad de dichas instantáneas, toda vez que careciendo las mismas de fecha, nadie se ha personado en la finca, que recordemos es copropiedad del Sr. Clemente por lo que su acceso a la misma seria perfectamente legítima, para comprobar que en efecto dichos materiales se encuentran en el lugar, su cantidad y especie concreta, si se están empleando para la ejecución de obra alguna o incluso si se está ejecutando obra alguna en la actualidad.... En consecuencia, ante la falta de acervo probatorio, no habiendo sido justificados los hechos imputados en la carta de despido, de conformidad con los art. 105.1 y 108 de la L.P.L., el despido debe declararse improcedente, con los efectos previstos en el art. 110 del mismo cuerpo legal.

CUARTO.-Como consecuencia de lo anterior, tachado de improcedente el despido, de acuerdo a lo que determina el art. 122.3 de la Ley de la Jurisdicción Social, con las consecuencias previstas en el el apartado 1 del art. 56ET ' Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.»De conformidad con el apartado segundo de la Disposición Transitoria Quinta del RDL 3/12: 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.'

A los efectos del calculo de dicha indemnización, debe determinarse el salario procedente discutido por la parte demandada, entendiéndose que asiste la razón a la parte actora toda vez que se basa en las reglas establecidas en el Convenio aplicable realizándose un promedio anual conforme a las nominas aportadas por esta parte, mientras que la demandada únicamente se basa en el calculo realizado conforme a la nomina anterior a la fecha del despido.

En definitiva, de todo lo expuesto, resulta la estimación de la demanda, determinándose el quantum indemnizatorio de conformidad con los parámetros que se expresan en el primero de los hechos declarados probados que proceden de la prueba documental en cuanto al salario, y la antigüedad probada del trabajador, que resulta de la prueba documental.

QUINTO.-Finalmente la parte actora opuso, en el acto del juicio, la prescripción de la falta imputada al trabajador y que ha sido sancionada con el despido, alegacion planteada de forma subsidiaria para el exclusivo caso de que los hechos imputados resultaran probados, por lo que a la vista del sentido de presente resolución, huelga pronunciamiento alguno sobre la cuestión.

No obstante ello, y habiendo sido discutida por ambas partes en el plenario debe señalarse el artículo 60.2 del ET estable que las faltas muy graves prescriben a 'los 60 días, a contar desde la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'. La Sala IV del TS, Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011, interpretando tal precepto ha venido estableciendo:

1).- En los supuestos de despidos por trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el art. 60.2 E.T. no es aquélla en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992).

2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002, 31 de enero del 2001, 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989).

3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 199)'. 'Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones'.

Con aplicación de tal interpretación jurisprudencial del precepto, es claro que debe rechazarse la prescripción contrapuesta, toda vez que el conocimiento cierto de las faltas imputadas se alcanzó con las manifestaciones realizadas por el Sr. Clemente y redactadas por el Sr. Maximiliano en las instalaciones de la empresa, manifestaciones fechadas el 16/07/2019, data que ha de considerarse cierta y probada toda vez que no ha sido impugnado dicho documento por la parte actora y además la testigo que depuso a su instancia, D/Dña. Africa, pareja sentimental del actor, manifestó que en junio del año 2019 acudió a la empresa a reclamar retrasos en el abono del salario de su esposo y que ya en ese momento su padre, D/Dña. Clemente, les había 'amenazado' con acudir a la empresa y denunciarle por robo, coincidiendo en consecuencia tales fechas y es obvio que desde el 16/07/2019 al 25/07/2019 (fecha de entrega de la carta de despido), no ha transcurrido el término prescriptivo de 60 días.

SEXTO.-Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia,

Fallo

Que, ESTIMANDO LA DEMANDApromovida por D/Dña. Federico contra la empresa 'CONSTRUCCIONES HERMANOS VICENTE RICO, S.L.',DECLAROla improcedencia del despidode que fue objeto el demandante y CONDENOa la empresa demandada a readmitirle en su puesto de trabajo, o alternativamente abonarle la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA EUROS CON TRES CENTIMOS (33.140,03€)en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en caso de readmisión, de los correspondientes salarios de tramitacióndevengados hasta la fecha.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 1, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 3928/0000/65/0558/19, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-

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